REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

Visto el escrito interpuesto por el ABOG. MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados ALBERTO ANGEL ALVEAR, DIAHANN JOHAN PARDO GIRALDO y CARLOS ANDRES LOPEZ ARTUNDUAGA, a quienes se les siguió la presente causa por la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual solicita la entrega de los siguientes objetos: Un (01) teléfono celular marca Blacberry, modelo 9220 (curve) serial 2AES7058, una batería marca Blacberry, serial BAT-44582-003, con un chip de línea TIGO, colombiano, color blanco; Un (01) teléfono marca Samsung, modelo Galaxy, serial 357365050780572, con una batería marca Samsung, serial YS1D5174S/2.B, con un chip CLARO línea colombiana, color azul; Un (01) teléfono celular marca motorota, Android, de color blanco, con su forro de color azul, marca motorilla Moto X, con un chip CLARO línea colombiana; Un (01) teléfono marca LG, color blanco, con un chip CLARO línea colombiana con su forro de color negro; Una (01) cedula de ciudadanía, expedida en fecha 31/03/1993, por la República de Colombia, signada bajo el Nº 94.426.603, perteneciente al ciudadano Carlos Andrés López Artunduaga; Una (01) Cedula de Ciudadanía, expedida en fecha 27/05/2003, por la República de Colombia, signada bajo el Nº 57.464.005, perteneciente a la ciudadana Diahann Johann Pardo Giraldo, Una (01) cedula de ciudadanía, expedida en fecha 07/03/1995, por la República de Colombia, signada bajo el Nº 94.494.449, perteneciente al ciudadano Alberto Ángel Alvear; Un (01) Pasaporte, expedido en fecha 12/08/2014, por la república de Colombia, signado bajo el Nº AP947207, perteneciente al ciudadano Alberto Ángel Alvear y Un (01) Pasaporte, expedido en fecha 13/09/2012, por la república de Colombia, signado bajo el Nº AO002184, perteneciente a la ciudadana Diahann Johann Pardo Giraldo, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 118/08/2014, fueron presentados y puestos a disposición de este Tribunal los ciudadanos ALBERTO ANGEL ALVEAR, DIAHANN JOHAN PARDO GIRALDO y CARLOS ANDRES LOPEZ ARTUNDUAGA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 01/10/2014, la Fiscalia 23° en comisión de Servicio en la Fiscalia 77° del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos antes mencionados y por los delitos arriba descritos, siendo fijado por este Tribunal el acto de audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el Artículo 309 de la norma adjetiva penal para el día 04/11/2014.

TERCERO: En Posteriormente fecha 27/10/2014, la defensa de autos interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal.

CUARTO: Posteriormente en fecha 04/11/2014, este órgano jurisdiccional mediante Decisión Nº 1624-14, acordó a favor de los imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En la fecha antes indicada se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar e la cual se condenó a los acusados, hoy penados 1) ALBERTO ANGEL ALVEAR, Extranjero, titular de la cédula de identidad N° 94.494449, estado civil Casado, Profesión u Oficio Visitador Medico, hijo de Miriam Alvear y Hernando Ángel, Residenciado en: Cali Valle, calle 45, carrera 8337, Sur, valle del cauca, Colombia, 2) DIAHANN JOHANN PARDO GIRALDO, Extranjera, titular de la cédula de identidad Nº 57464005, estado civil Soltera, Profesión u Oficio Deportista, hija de Dilay Giraldo y Julian Pardo, Residenciado en: Santa Martha, Colombia, Barrio Centro, calle 19, casa N° 8C-48, y 3) CARLOS ANDRES LOPEZ ARTUNDUAGA, Extranjero, titular de la cédula de identidad N° 94426603, estado civil Divorciado, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Alejandro López y Cecilia Artunduaga, Residenciado en: Cali, calle primera a, N° 62ª130, Colombia, Valle del cauca, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por considerarlo como autor en la comisión de los delitos aquí indicados, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

SEXTO: En fecha 06/11/2014, se dicta Sentencia por Admisión de Hechos Nº 459-14.

SEPTIMO: En fecha 20/11/2014, quien aquí decide se aboca al conocimiento de la causa, vista la apertura de actuaciones complementarias relacionada con la solicitud de los objetos arriba señalados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal.

Realizado el anterior recorrido procesal, considera oportunidad esta jurisdicente señalar lo contenido en la norma adjetiva penal en su articulado 293, que a la letra reza:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, el o la fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. ”

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente investigación, que cursa inserta desde el folio 20 al 23, Registros de Cadenas de Custodia de las Evidencias Físicas colectadas en el presente procedimientos en fecha 16/08/2014, observando específicamente en el folio (21) y (23) como evidencias físicas colectadas las siguientes:
 Un (01) teléfono celular marca Blacberry, modelo 9220 (curve) serial 2AES7058, una batería marca Blacberry, serial BAT-44582-003, con un chip de línea TIGO, colombiano, color blanco.
 Un (01) teléfono marca Samsung, modelo Galaxy, serial 357365050780572, con una batería marca Samsung, serial YS1D5174S/2.B, con un chip CLARO línea colombiana, color azul.
 Un (01) teléfono celular marca motorota, Android, de color blanco, con su forro de color azul, marca motorilla Moto X, con un chip CLARO línea colombiana.
 Un (01) teléfono marca LG, color blanco, con un chip CLARO línea colombiana con su forro de color negro;
 Un (01) Pasaporte de la República de Colombia, signado bajo el Nº AO002184, a nombre de DIAHANN JOHANN PARDO GIRALDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD COLOMBIANA NRO. 57.464.005.
 Un (01) Pasaporte de la República de Colombia, signado bajo el Nº AP947207, a nombre de CARLOS ANDRES LOPEZ ARTUNDUAGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD COLOMBIANA NRO. 94.426.603.

Así las cosas, y en aras de establecer la acreditación de propiedad que sobre los objetos reclamados poseen los imputados de autos, observa esta Juzgadora que en relación a los equipos celulares peticionados la referida solicitud no está acompañada de los documentos (facturas) que acrediten la propiedad de los mismos, por lo que siendo necesarios dichas facturas de pertenencia para decidir la devolución o no de los objetos, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho en NEGAR LA DEVOLUCIÓN de los Equipos Celulares identificados con las siguientes características: Un (01) teléfono celular marca Blacberry, modelo 9220 (curve) serial 2AES7058, una batería marca Blacberry, serial BAT-44582-003, con un chip de línea TIGO, colombiano, color blanco. Un (01) teléfono marca Samsung, modelo Galaxy, serial 357365050780572, con una batería marca Samsung, serial YS1D5174S/2.B, con un chip CLARO línea colombiana, color azul. Un (01) teléfono celular marca motorota, Android, de color blanco, con su forro de color azul, marca motorilla Moto X, con un chip CLARO línea colombiana. Un (01) teléfono marca LG, color blanco, con un chip CLARO línea colombiana con su forro de color negro; conforme a lo dispuesto en el Artículo 293 de la norm adjetiva penal.

Por otra parte, observa esta Juzgadora en relación a los documentos de identidad, que si bien los siguientes objetos: Cedula de Ciudadanía, expedida en fecha 27/05/2003, por la República de Colombia, signada bajo el Nº 57.464.005, perteneciente a la ciudadana Diahann Johann Pardo Giraldo y la Cedula de ciudadanía, expedida en fecha 07/03/1995, por la República de Colombia, signada bajo el Nº 94.494.449, perteneciente al ciudadano Alberto Ángel Alvear; no se encuentran registradas como evidencias colectadas ni en los Registros de Cadena de Custodia ni en las actas de Retención que reposan en el presente expediente, no es menos cierto que se evidencian fijaciones fotográficas de las mismas en los folios 34 y 37, razón por la cual existe una presunción razonable de que los mismos fueron colectados.

De igual manera, se evidencia de actas, que efectivamente los documentos antes identificados incautados en el presente proceso, pertenecen a los imputados CARLOS ANDRES LOPEZ ARTUNDUAGA, DIAHANN JOHANN PARDO GIRALDO y ALBERTO ÁNGEL ALVEAR, con lo cual queda acreditada la propiedad sobre los referidos documentos de identidad siendo estos de vital necesidad para el transito de los referidos extranjeros dentro y fuera del territorio del cual son naturales y en especial de este país.

Por lo que conforme a estas consideraciones este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho ACORAR LA DEVOLUCIÓN de los siguientes objetos: Una (01) Cedula de Ciudadanía, expedida en fecha 27/05/2003, por la República de Colombia, signada bajo el Nº 57.464.005, perteneciente a la ciudadana Diahann Johann Pardo Giraldo y Un (01) Pasaporte de la República de Colombia, signado bajo el Nº AO002184, a nombre de DIAHANN JOHANN PARDO GIRALDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD COLOMBIANA NRO. 57.464.005, a la titular de los mismos; así como una (01) Cedula de ciudadanía, expedida en fecha 07/03/1995, por la República de Colombia, signada bajo el Nº 94.494.449, perteneciente al ciudadano Alberto Ángel Alvear; al titular del mismo y Un (01) Pasaporte de la República de Colombia, signado bajo el Nº AP947207, a nombre de CARLOS ANDRES LOPEZ ARTUNDUAGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD COLOMBIANA NRO. 94.426.603, al titular del mismo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: NIEGA LA DEVOLUCIÓN de los Equipos Celulares identificados con las siguientes características: Un (01) teléfono celular marca Blacberry, modelo 9220 (curve) serial 2AES7058, una batería marca Blacberry, serial BAT-44582-003, con un chip de línea TIGO, colombiano, color blanco. Un (01) teléfono marca Samsung, modelo Galaxy, serial 357365050780572, con una batería marca Samsung, serial YS1D5174S/2.B, con un chip CLARO línea colombiana, color azul. Un (01) teléfono celular marca motorota, Android, de color blanco, con su forro de color azul, marca motorilla Moto X, con un chip CLARO línea colombiana. Un (01) teléfono marca LG, color blanco, con un chip CLARO línea colombiana con su forro de color negro; por cuanto no se encuentra acreditada en actas la propiedad de los solicitantes sobre dichos objetos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: ACUERDA LA DEVOLUCIÓN de los siguientes objetos: Una (01) Cedula de Ciudadanía, expedida en fecha 27/05/2003, por la República de Colombia, signada bajo el Nº 57.464.005, perteneciente a la ciudadana Diahann Johann Pardo Giraldo y Un (01) Pasaporte de la República de Colombia, signado bajo el Nº AO002184, a nombre de DIAHANN JOHANN PARDO GIRALDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD COLOMBIANA NRO. 57.464.005, a la titular de los mismos; así como una (01) Cedula de ciudadanía, expedida en fecha 07/03/1995, por la República de Colombia, signada bajo el Nº 94.494.449, perteneciente al ciudadano Alberto Ángel Alvear; al titular del mismo y Un (01) Pasaporte de la República de Colombia, signado bajo el Nº AP947207, a nombre de CARLOS ANDRES LOPEZ ARTUNDUAGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD COLOMBIANA NRO. 94.426.603, al titular del mismo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Pena
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZA (S) SEPTIMO DE CONTROL

ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LA SECRETARIA

ABOG. YULIMER HERNANDEZ
La presente decisión quedó registrada bajo el Nº de Decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. YULIMER HERNANDEZ