REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

Vista la solicitud realizada por el profesional del derecho ABOG. ALEXANDER MARCANO MONTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana IRANI JOHANNA FUENMAYOR, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano BRENGY ROBERTO ATENCIO SILVA, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana KARLIN MARIN URDANETA VILLALOBOS, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242. En este sentido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver sobre la referida solicitud de examen y revisión de medida, hace las siguientes consideraciones previas:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: En fecha 01/10/2014, se celebró ante este Juzgado Audiencia de Presentación de imputados, oportunidad en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana IRANI JOHANNA FUENMAYOR y JOSE DARIO BARAZARTE JORDAN, por la presunta comisión del delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana KARLIN MARIN URDANETA VILLALOBOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y articulo 238 del texto adjetivo penal, ordenando la reclusión preventiva de los imputados, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

SEGUNDO: En fecha 13/11/2014 la Fiscalia 46° del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos antes señalados.

TERCERO: Posteriormente, en fecha 20/11/2014, este órgano jurisdiccional fijo Audiencia Preliminar para el día 19/12/2014, conforme a lo dispuesto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: posteriormente, en fecha 12/12/2014, el Defensor Privada solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En la misma fecha antes mencionada, los Abogados Alexander Marcano y Orlando Parra, en sus caracteres de Defensores Privados interponen conforme al Artículo 311 de la norma adjetiva penal escritos de contestación a la acusación fiscal.

SEXTO: En fecha 19/12/2014, se difirió el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la inasistencia de la victima.

Realizado el recorrido procesal anterior, ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, en los siguientes términos:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo considere prudente la sustituirá por otras menos gravosas...”.

Por lo que conforme a esta norma, las imputadas e imputados están facultados para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha señalado el Defensor Privado, siempre que sea procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Del estudio y análisis del caso particular, observa esta juzgadora que la imputada de autos fue presentada en fecha 01/10/2014, oportunidad en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la misma por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana KARLIN MARIN URDANETA VILLALOBOS, en atención a los presupuestos de ley contemplados en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo presentado posteriormente, en fecha 20/092014 como acto conclusivo, formal acusación en contra del up supra señalado, de lo cual se aduce que el presente proceso penal se encuentra en la fase intermedia del mismo, encontrándose fijado el acto de Audiencia Preliminar para el próximo 21/01/2015.

Así las cosas, una vez analizadas los argumentos presentados por la defensa técnica a objeto de fundamentar su solicitud de revisión de medida así como todos y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa esta Juzgadora que el órgano subjetivo para el momento del acto de individualización consideró como suficientes los hechos planteados y los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, para cubrir los presupuestos de ley contenidos en el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, observa esta Juzgadora que la imputada IRANI JOHANNA FUENMAYOR conjuntamente con el ciudadano JOSE DARIO BARAZARTE JORDAN, fueron acusados en fecha 13/11/2014, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano BRENGY ROBERTO ATENCIO SILVA, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana KARLIN MARIN URDANETA VILLALOBOS, no evidenciándose de actas hasta la presente fecha variación en las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida Cautelar de Privación en contra del mismo.

Así mismo, se observa en el caso sub-judice que se mantiene en plena vigencia la presunción razonable del peligro de fuga, considerada al momento de la celebración de la audiencia de presentación, ya que ese presupuesto de forma alguna ha sufrido una variación o modificación tanto en la situación fáctica como en las consideraciones jurídicas, por lo que se han mantenido las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación, persistiendo el peligro inminente de fuga por parte de los imputados de autos, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele y la entidad grave del delito imputado, toda vez que es un delito pluriofensivo que atenta y pone en peligro bienes jurídicos como el derecho a la propiedad, el derecho a la libertad y el derecho a la vida, lo que permite establecer con certeza que se mantienen los presupuestos contenidos en el artículo 237 del citado Texto Adjetivo, así como la circunstancia de que la medida de prisión preventiva resulta proporcional con las circunstancias que rodean el presente caso en concreto, y no existe garantía para estimar que la aplicación de una medida menos gravosa pueda satisfacer razonablemente –en el caso particular-, los supuestos que hicieron procedente el decreto de la medida de prisión preventiva.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 28 de abril del año 2008, relacionada a la privación de libertad la cual ha establecido lo siguiente: “En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC33/1999, de fecha 08 de marzo, del Tribunal Constitucional Español).

De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece el peligro de fuga, es impotartante acotar que las circunstancias allí expresadas, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).”,

Cabe acotar que en modo alguno la privación de libertad que de modo preventivo hoy sufren los imputados de autos, puede ser considerada como una pena o pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia de los mismos al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, así lo expone en sala penal en decisión N° 557 de fecha 10/11/2009, al establecer: “Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal”.

Así mismo, tampoco puede pensarse que esta medida desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a los justiciables, y la cual lo acompaña durante todo el proceso, ya que, se ratifica, que la Medida Cautelar esta orientada a garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto existe una problemática que se está suscitando en los recintos penitenciarios y policiales del país, no es menos cierto que el Juzgador al tratar de resolver su fin último de hacer justicia, debe en todo caso ponderar el daño causado con la presunta comisión del delito imputado.

Descrita la anterior circunstancia, y hechas las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el Código Orgánico Procesal Penal y la LOPNNA, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que: "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, aunado a ello la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño. Sent. Nº 492, de fecha 04-04-08. Explica los fundamentos para dictar una medida de coerción personal deben de ser suficientes(es decir, si se han plasmados los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

Además de considerar razonablemente que la finalidad del proceso y la tramitación del mismo, no se vería garantizada con la aplicación a los imputados de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no están dados los supuestos conforme a los cuales el imputado pueda someterse al proceso en estado de libertad, habiendo la necesidad de mantenerlo privado de libertad para garantizar las resultas del proceso; de manera que se pueda concretar la culminación del juicio para la búsqueda de la verdad, y por ende, el valor justicia; siendo la característica fundamental de las medidas de coerción personal concebidas constitucional y legalmente, como el medio instrumental a través de las cuales se logra la finalidad del proceso, su tramitación y resultas, pues el aseguramiento y la garantía del imputado a permanecer sometido al proceso, básicamente depende de la aplicación de las medidas cautelares decretadas en su contra, así se desprende de la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño en fecha 22-11-2006, sentencia Nº 1998 la cual sostiene lo siguiente…”los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso, análisis de las circunstancias facticas del caso que se someta a consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener-la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional , subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

Por lo antes expuestos, considera esta juzgadora que en el caso de marras, no concurren circunstancias o elementos contundentes que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por éste órgano jurisdiccional para decretar la Medida Privativa dictada a los imputados anteriormente señalados, en consecuencia, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de IRANY JOHANNA FUENMAYOR VALENCIA, venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° 17.836.101, de Profesión u Oficio abogada, fecha de nacimiento 30/12/1981, edad 32 años, estado civil soltera, hija de Luz Valencia y Jorge Fuenmayor, residenciada en: Sector Galo Verde, Barrio Alfredo Sadel, Av. 43E, casa 97F-50, en toda la y se encuentra el pulilavado las Palmeras, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano BRENGY ROBERTO ATENCIO SILVA, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana KARLIN MARIN URDANETA VILLALOBOS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de IRANY JOHANNA FUENMAYOR VALENCIA, venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° 17.836.101, de Profesión u Oficio abogada, fecha de nacimiento 30/12/1981, edad 32 años, estado civil soltera, hija de Luz Valencia y Jorge Fuenmayor, residenciada en: Sector Galo Verde, Barrio Alfredo Sadel, Av. 43E, casa 97F-50, en toda la y se encuentra el pulilavado las Palmeras, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano BRENGY ROBERTO ATENCIO SILVA, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana KARLIN MARIN URDANETA VILLALOBOS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 Ejusdem. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso.
LA JUEZA (S) SEPTIMA DE CONTROL

ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LA SECRETARIA

ABOG. YULIMER HERNANDEZ PRIETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, quedando anotada bajo el No. 7C-011-15. Se notifico a la partes intervinientes en el presente proceso bajo el Nº de Oficio 072-15.
LA SECRETARIA
ABOG. YULIMER HERNANDEZ PRIETO