REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : C02-35634-2014
ASUNTO : VP03-R-2015-000092

DECISIÓN N° 024-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión N° 1473-2014, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el acto de la audiencia preliminar en la causa signada con el N° C02-35.634-2014, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Declaró extemporánea la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS SÁNCHEZ OSPINO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber caducado o precluído el término para ejercer la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Se ingresó la presente causa, el día 07 de Enero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 07 de Enero de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4o y 439 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso su recurso de apelación en base a los siguientes argumentos:
En el aparte denominado como “Motivación del recurso”, el Ministerio Público señalÓ que su recurso de apelación, se sustentó en el gravamen irreparable causado con lo decidido por el Juzgado a quo, en el entendido que el Juzgado declaró extemporánea la acusación presentada por el Ministerio Público, por haber caducado o precluído el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el N° C02-35.634-2014, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramientos impuestas y la condición de imputado del ciudadano CARLOS SÁNCHEZ OSPINO, para reforzar sus argumentos, pasa a citar el contenido de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para referir que de acuerdo a dichas normas, evidencia que el Juzgador realizó una errónea interpretación de las normas invocadas, dado que fundamentó su fallo, alegando que el Ministerio Público en los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, tiene un lapso perentorio de 60 días para presentar el acto conclusivo y que por no haber presentado la fiscalía el referido acto, en el término de los sesenta días, precluyó o caducó la acción.

Contestó la Representación Fiscal señalando que, en base al razonamiento realizado por el Juzgador, se destaca que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de 60 días para presentar el acto conclusivo, no es menos cierto que las normas (363 y 364) no indican que si el Ministerio Público presenta el acto conclusivo fuera de ese lapso la presentación del mismo, deba declararse extemporánea, por lo que considera que de una manera errada, el Tribunal interpretó el contenido de las normas referidas y no obstante a ello, señala que si transcurren los 60 días, caduca o precluye la acción. Afirma quien apela, que mal pudo el Tribunal haber declarado extemporánea la acusación, porque fue consignada fuera de lapso, puesto que las normas señaladas nada indican al respecto, es decir, éstas no refieren que si el Ministerio Público, presenta la acusación pasados los sesenta días, este acto conclusivo debe ser declarado extemporáneo; en base a lo cual considera que tal circunstancia ésta no establecida en las normas y el Juez lo da por sentado. Manifiesta la Representación Fiscal, que el Ministerio Público no puede cargar con la responsabilidad, de que el Juzgado no se había percatado que habían transcurrido los sesenta días, y por ende, no había dictado el archivo judicial, toda vez que de oficio podía hacerlo, así como tampoco, es responsabilidad de la Fiscalía que la defensa del imputado no haya solicitado el archivo judicial del expediente, por lo cual y ante tal escenario, el Ministerio Público reitera que al no haber decretado el Tribunal, el archivo judicial, ni de oficio, ni a instancia de parte, mal pudo haberlo decretado en la Audiencia Preliminar, el archivo judicial del expediente, máxime cuando el acusado admitió los hechos y expresó su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso (ver declaración del acusado y de la defensa).
Afirmó quien apela, que en reiteradas oportunidades, el Ministerio Público ha presentado pasados los sesenta días, acusaciones en los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves y el Juzgado a quo, así como los demás Juzgados del Circuito Judicial Penal de Santa Bárbara del Zulia, las han tramitado sin haberlas declarado extemporáneas y menos aún, haber decretado el Archivo Judicial, todo lo cual en criterio de la Representación Fiscal, resulta lógico en derecho, ya que si la causa, no tiene archivo judicial y no ha sido solicitado por la parte, (quien tampoco ha tenido interés de acudir a la Fiscalía para verificar el estado de la investigación en contra de su defendido), bien puede el Ministerio Público presentar la acusación porque no existe una norma expresa en el Código Orgánico Procesal Penal que señale lo contrario, por lo que con la decisión proferida, se le causó un gravamen al Ministerio Público y “se tiró por la borda” el propósito que tuvo el Legislador, con la alternativa que tiene el acusado de acogerse a la suspensión condicional del proceso, la cual no fue admitida por el Tribunal para declarar extemporánea la acusación.
En el aparte denominado como “Petitorio”, el Ministerio Público solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró extemporánea la acusación presentada en fecha 13/10/2014, por haber caducado o precluído el término para ejercer la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente, no admitió la acusación presentada en contra del ciudadano CARLOS SÁNCHEZ OSPINO, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el N° C02-35.634-2014, el cual comportó el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramientos impuestas y la condición de imputado del ciudadano CARLOS SÁNCHEZ OSPINO y por vía de consecuencia anulen la decisión impugnada y se reponga la causa al estado de que se realice la Audiencia Preliminar en un Tribunal distinto, de conformidad con los fundamentos expuestos.

Se deja constancia, que la profesional del Derecho JHOANNINI PEREZ, defensa privada del imputado CARLOS SANCHEZ OSPINO, fue emplazado en fecha 01 de Diciembre de 2014, tal como se verifica al folio (89) de la incidencia recursiva, evidenciándose que NO HUBO CONTESTACIÓN al recurso de apelación de autos interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado un exhaustivo análisis del recurso interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró extemporánea la acusación presentada en fecha 13/10/2014, por haber caducado o precluído el término para ejercer la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente, no admitió la acusación presentada en contra del ciudadano CARLOS SÁNCHEZ OSPINO, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, así como decretó el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el N° C02-35.634-2014, el cual comportó el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramientos impuestas y la condición de imputado del ciudadano CARLOS SÁNCHEZ OSPINO y por vía de consecuencia anulen la decisión impugnada y se reponga la causa al estado de que se realice la Audiencia Preliminar en un Tribunal distinto.

En primer lugar, esta Sala de Alzada, estima propicio plasmar una cronología de las actuaciones insertas a la causa:

En fecha 17 de febrero de 2014, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 15/02/2014 donde resultara aprehendido el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ OSPINO, es presentado ante el Juzgado el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siéndole otorgada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretado el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en atención a lo establecido en el artículo 353 eiusdem. (Vid. Folios 33 al 37 de la presente causa).

En fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara a los fines que de continuidad a la investigación e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. (Vid. Folios 43 y 44 de la presente causa).

En fecha 15 de octubre de 2014, recibe el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la presente causa penal procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, contentiva de la acusación que interpusiera la Representación Fiscal en contra del ciudadano CARLOS SÁNCHEZ OSPINO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convocando a la audiencia preliminar correspondiente. (Vid, Folio 66 de la presente causa).

En fecha 05 de noviembre de 2014, es celebrada la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, en el cual el Juez Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, realizó el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis) En este estado, el Juez en funciones de Control, Dr. JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA, hace la siguiente exposición: "Finalizada la presente audiencia, pasa el tribunal a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 eiusdem, al respecto observa: La abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratifica la acusación presentada en fecha 13 de octubre de 2014, contra el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ OSPINO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 11.30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 115 del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por la carretera nacional Machiques Colón, La Fría, Estado Táchira, sentido El Guayabo, indicándole al ciudadano que se le realizaría una revisión para verificar los documentos personales, se le indicó presentara su documento de identidad (cédula de identidad), con el fin de verificar su identidad, una vez presentado el documento procedieron a realizar llamada telefónica al Sistema de Información Policial Barinas (SIPOL), siendo informados por el Sargento Segundo JESÚS MANAURE MOROS, centralista de guardia, que el ciudadano SÁNCHEZ OSPINO CARLOS, portador de la cédula de identidad N° 23.206.435, se encuentra sin novedad y registra con nacionalidad venezolana, al notar nerviosismo del ciudadano procedieron a realizarle una requisa personal al mencionado ciudadano, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de SÁNCHEZ OSPINO CARLOS, cédula de identidad N° 5.117.712, donde se pudo leer que el mencionado ciudadano nació en Tamalameque (Cesar), República de Colombia, fecha de nacimiento 09-08-1971, fecha y lugar de expedición 22-01-1991, Tamalameque, al realizar la comparación de las dos fotografías y los datos presentados por ambas cédulas se pudo detectar que las mismas correspondían con las características físicas del ciudadano que las portaba, seguidamente se le preguntó el motivo por el cual portaba las dos cédulas de identidad, manifestando el mismo que él nació en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 1971, por lo que la cédula se la trajo una tía, motivo por el cual fue aprehendido, por lo que el Ministerio Público, solicita la admisión de la acusación. En ese sentido, el Tribunal observa: en los folios del treinta y tres (33) al treinta y siete (37) ambos inclusive del expediente, riela inserta acta de audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 17 de febrero de 2014, en la cual se constata se acordó al ciudadano CARLOS SÁNCHEZ OSPINO, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando acusación en fecha 13 de octubre de 2014, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público como se evidencia en los folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta y cinco (65) ambos inclusive, de lo cual se colige que la misma fue presentada extemporáneamente, ya que se hizo luego de vencido con creces los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de la audiencia de presentación del imputado, toda vez que, desde el día 17 de febrero de 2014, fecha en la que se realizó la audiencia de presentación, al día 13 de octubre de 2014, fecha en la cual se presentó el escrito de acusación por ante el Servicio de Alguacilazgo, transcurrieron 238 días continuos siguientes. Al respecto, dispone el artículo 363 del texto adjetivo penal. Artículo 363. "El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación. "Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código. Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que luego de realizada la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y el imputado o imputada no hizo uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público dispone de un lapso perentorio de sesenta días continuos para presentar el acto conclusivo que estime procedente y de acuerdo al resultado que arroje la investigación, de modo que, de no presentar el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente en el término de los sesentas días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación del imputado o imputada, caduca o precluye el lapso para ejercer la acción. En ese sentido, la exposición de motivo del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, en fecha 15 de julio de 2012, establece que entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro (LIBRO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES), se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimiento para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario. Sobre este particular, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en Decisión N° 234-13, dictada en fecha 19 de agosto de 2013, sostuvo. "El proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia. De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura. Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. Que el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida. Que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del Sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso, siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es por sí sola injusta, que en razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363 eiusdem, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días, resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento". Y la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en Decisión N° 135-14, dictada en fecha 28 de abril de 2014, señaló: "Así pues, se tiene que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que como ya se dijo el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines que en el caso bajo examen, se mantenga una acusación presentada por el Ministerio Público de forma extemporánea, cuando ya constituye per se un obstáculo para el ejercicio de la acción. "El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos y momentos procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal". Visto lo anterior, observa el tribunal que el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es un lapso de caducidad. Por lo tanto, vencido el término al cual se contrae la citada disposición y el Ministerio Público omite presentar el acto conclusivo de acuerdo al resultado que arroje la investigación, precluye o caduca el término concedido por el legislador para que el titular de la acción penal en los delitos de naturaleza publica ejerza la acción, de hacerlo fuera de dicho lapso, el acto conclusivo presentado resulta extemporáneo. En consecuencia, visto que la acusación presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en fecha 13 de octubre de 2014, contra el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ OSPINO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fue interpuesto luego de vencido el lapso de sesenta (60) días, constados a partir de la fecha de la audiencia de presentación de imputado, se declara su extemporaneidad, y por consiguiente, no se admite, decretándose el archivo judicial de las actuaciones que conforman el presente asunto signado bajo la nomenclatura C02-35634-2014, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano CARLOS SÁNCHEZ OSPINO, cuya investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen, previa autorización del Juez. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: declara extemporánea la acusación presentada en fecha 13 de octubre de 2014, por el Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, por haber caducado o precluído el termino para ejercer la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente, no se admite la acusación formulada contra el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ OSPINO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: decreta el archivo judicial de las actuaciones que conforman el presente asunto signado bajo la nomenclatura C02-35634-2014, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano CARLOS SÁNCHEZ OSPINO, cuya investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen, previa autorización del Juez, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 eiusdem. Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en presencia de las partes, se da por terminada la audiencia preliminar y con la lectura del acta, quedan notificados, de conformidad-con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Terminó, se leyó y firman, estampando los (sic) imputados (sic) sus huellas dígito-pulgares. (Omissis)”. (Resaltado de la cita).

Una vez explanadas las actuaciones que rielan en la causa y la decisión recurrida, este Órgano Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la decisión correspondiente, para alcanzar, entre otros aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

A este tenor, nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que los procesos serán breves, así que esta norma, ha sido desarrollada en todas las normas del proceso, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los lapsos que se le han establecido al Ministerio Público, para la investigación, en los casos del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, a saber:
“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.” (Resaltado de esta Alzada).

“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.” (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “(…) establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público (…)”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia“ (…)gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas(…)”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “(…)Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo.

Por ende, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”. Como corolario de lo anterior, el autor Boris Barrios González, Catedrático de Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal Constitucional, Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá, Magister en Derecho Procesal y Doctor en Derecho, PHD, Cum Laude, por la Universidad Católica Santa María La Antigua de Panamá, en su artículo: EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, señaló lo siguiente:
“La Acción Penal como Derecho Potestativo. Esta teoría es elaborada por Chiovenda sobre la base de la acción en el proceso civil, y según la cual la acción penal es un poder que sujeta al adversario al órgano correspondiente para la actuación de la ley, situación en la que el sujeto o las personas puestas frente a este poder no están obligadas a nada, sólo están sujetas a él. Esta concepción es adaptada al proceso penal por Lanza (Sistema di DirittoProccessualePenale Italiano, Roma, 1922) y Massari (Lineamenti di DirittoProccessualePenale Italiano, Nápole,1026). Lanza define la acción penal como "el poder de hacer incondicionada la actuación del derecho penal objetivo"(LEONE, Giovanni. Ob.cit., Tomo I, Vol.I p. 116.); mientras que Massari la define como "el derecho potestativo público de activar el proceso penal para la actuación de la ley", lo cual consiste, según Massari, "en una manifestación de voluntad cuyos efectos jurídicos se producen independientemente del concurso de la voluntad del sujeto, que debe someterse a dichos efectos. Y en cuanto produce efectos a cargo de tal sujeto, no puede configurarse como un derecho que se ejercite frente al juez, aunque sea un derecho que se ejercite mediante la intervención de la ley" (LEONE, Giovanni. Ob.cit., Tomo I, Vol.I p. 116.). También es importante señalar que si bien el Estado es el que ejerce el derecho subjetivo de penar al autor de un delito concreto, éste no lo ejercita directamente, porque en sistemas constitucionales y codificados como el nuestro, en que el enjuiciamiento penal es condicionado y limitado a un proceso previo de responsabilidad exigido por la Constitución y la leyes, es determinante que no hay delito sin declaración judicial, declaración que sólo corresponde hacer al órgano jurisdiccional penal competente, como respuesta a la acción penal que ante él se ejercita. DEL DELITO A LA ACCIÓN PENAL. Del hecho criminoso se deduce una relación de derecho penal material, esta es la relación material entre la víctima y el victimario; de aquí surge el concepto de parte en sentido material. Al momento en que un individuo ejecuta una conducta prohibida en el catalogo penal produce la lesión a un bien jurídicamente tutelado, por lo que surge al mundo jurídico el concepto de víctima del delito, y contemporáneamente también el concepto de víctima de abuso de poder (ver Declaración 40\34 de 1985 de la ONU), conceptos que son la motivación para el ejercicio de la acción procesal penal ya a instancia de parte privada o por actuación de oficio del Ministerio Público en los casos de delitos previstos como perseguibles de oficio. Esta relación de derecho penal material que surge con el delito entre la víctima y el victimario es el objeto de estudio del Derecho Penal, para los efectos de determinar la configuración de los elementos del delito (determinar si la conducta desarrollada por la persona es una acción típica, antijurídica, culpable, imputable y punible); no obstante, las reglas para llegar a la comprobación del delito, en el marco de la celebración de un juicio previo de responsabilidad penal, previendo la conducta procesal posible de los sujetos y las partes intervinientes es, entonces, el objeto principal del proceso penal. (Omissis)”

Se trata pues de la obligación del Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal), en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no implica que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado. Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la opinión de la autora Magali Vásquez González, extraída de su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, pag 199, quien dejó sentado con respecto al archivo judicial, lo siguiente:
“…Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez de control deberá decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”. (Las negrillas son de la Sala).

El autor Carlos Moreno Brandt, en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, pags 498-499, expresó con respecto al archivo judicial:
“…el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, será entonces cuando el Juez decretará el archivo de las actuaciones con los efectos señalados…A lo que habría que agregar que el “cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado”, que comporta que el archivo decretado por el Juez, atiende fundamentalmente al ejercicio de las funciones propias de los jueces de esta fase de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, esto es, a la garantía de los derechos al debido proceso y a una justicia sin dilaciones indebidas”. (El resaltado es de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 474, de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó con relación al archivo judicial:
“…para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la espacialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos. De acuerdo a lo expuesto, es indiferente la existencia o no de la figura del archivo fiscal cuando en la causa no se ha identificado, individualizado y por ende imputado a persona alguna, ya que la investigación puede mantenerse sin el decreto del archivo fiscal hasta que se hagan presentes las circunstancias que acarrean la extinción de la acción penal”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En el mismo orden de ideas, si bien evidenció este Tribunal Colegiado que el titular de la acción penal, desconoció el lapso establecido en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó su acto conclusivo fuera del lapso de los 60 días que establece la norma, siendo que la presentación fue celebrada en fecha 17 de febrero de 2014 el lapso de los 60 días concluía el día 17 de abril de 2014, y el acto conclusivo fue interpuesto el día 13 de octubre de 2014, empero lo anterior, la falta de diligencia e interés fiscal en la investigación que por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves se llevó en el mismo, debe tenerse en cuenta que este archivo judicial, tiene un carácter no definitivo, pues si surgen nuevos elementos de convicción, la investigación puede ser reabierta, con la autorización del Juez de Control, pues el Archivo ha sido por orden judicial.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión N° 1473-2014, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el acto de la audiencia preliminar en la causa signada con el N° C02-35.634-2014, mediante la cual declara Primero: extemporánea la acusación presentada en fecha 13/10/2014, por el Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, por haber caducado o precluído el termino para ejercer la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente, no admite la misma que fuera formulada contra el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ OSPINO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: decreta el archivo judicial de las actuaciones que conforman el presente asunto, signado bajo el N° C02-35634-2014, lo cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano Carlos Sánchez Ospino, cuya investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen, previa autorización del Juez, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 eiusdem; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión N° 1473-2014, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el acto de la audiencia preliminar en la causa signada con el N° C02-35.634-2014, mediante la cual declara Primero: extemporánea la acusación presentada en fecha 13/10/2014, por el Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, por haber caducado o precluído el termino para ejercer la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente, no admite la misma que fuera formulada contra el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ OSPINO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: decreta el archivo judicial de las actuaciones que conforman el presente asunto, signado bajo el N° C02-35634-2014, lo cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano Carlos Sánchez Ospino, cuya investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen, previa autorización del Juez, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 eiusdem.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala


SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 024-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
Secretario


El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° C02-35634-2014 y VP03-R-2015-000092. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ



Se dictó decisión N° 024-15 mediante la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión N° 1473-2014, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el acto de la audiencia preliminar en la causa signada con el N° C02-35.634-2014; SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida.


SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE PUDO CARGAR EL CONTENIDO DE LA DECISIÓN POR PROBLEMAS EN EL SISTEMA POR PROBLEMAS EN LA CARGA DEL DOCUMENTO COMPLETO.