REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-18848-13

DECISIÓN N° 003-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Vista la Inhibición planteada en fecha 30 de diciembre de 2014, por la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, con el carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la SALA Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 7° ejusdem, la cual se encuentra en sustitución del Juez Profesional DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, se inhibió de la presente acción autónoma de Amparo Constitucional signada con el N° 5C-18448-13, incoada por los profesionales del derecho AMÉRICO RODRÍGUEZ, SAMUEL ACUÑA LARA, NOHENGRY MENDOZA y AURA GONZÁLEZ, actuando como Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto (35°) a Nivel Nacional con competencia Plena, Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero (61°) a Nivel Nacional con competencia Plena, Fiscal Interino en la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Quincuagésimo (56°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente.
Realizados los trámites legales consiguientes, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente para decidir la presente incidencia de inhibición, a la Jueza Profesional Presidenta Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición y para decidir se observa:
II

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, con el carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la presente causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
III

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La profesional del derecho ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, con el carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la SALA Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra en sustitución del Juez Profesional DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“(Omissis), me INHIBO de conocer el asunto No. 5C-18448-13, en el cual fui designada como Jueza Profesional, relativa a la Acción de Amparo, interpuesta por los profesionales del derecho AMÉRICO RODRÍGUEZ, SAMUEL ACUÑA LARA, NOHENGRY MENDOZA y AURA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto (35°) a Nivel Nacional con competencia Plena, Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero (61°) a Nivel Nacional con competencia Plena, Fiscal Interino en la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) a Nivel Nacional con competencia Plena, y Fiscal Quincuagésimo (56°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, toda vez que de la revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, pude evidenciar que encontrándome encargada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicte la decisión antes indicada, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y resultando ser la presunta agraviante en el presente caso, por lo que ante tales circunstancias considera esta Juzgadora que tal actuación como Jueza de Instancia de este Circuito Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, siendo aplicable la causales consagradas en el numeral 7 artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto y en mi condición de presunta agraviante, y de esta manera evitar la duda que pudiera surgir entre los interesados en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora, es por lo que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem. Es todo

Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el asunto No. 5C-18448-13. (Omissis)”

IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere en los mismos términos, lo siguiente:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha señalado tanto a la institución de la Inhibición como al de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido, el autor José Monteiro Da Rocha, ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, ha establecido lo siguiente:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento; la indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Al respecto, quien aquí decide observa que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o la jueza y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican, las contenidas en los numerales uno, dos y tres, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. De la misma manera, se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión, emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
En atención a tales circunstancias, quien aquí decide considera que lo alegado por quien se inhibe, tiene suficientes fundamentos en Derecho, toda vez que la ciudadana Jueza ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, con el carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose encargada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la decisión objeto de la presente acción autónoma de Amparo Constitucional signada con el N° 5C-18448-13, incoada por los profesionales del derecho AMÉRICO RODRÍGUEZ, SAMUEL ACUÑA LARA, NOHENGRY MENDOZA y AURA GONZÁLEZ, actuando como Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto (35°) a Nivel Nacional con competencia Plena, Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero (61°) a Nivel Nacional con competencia Plena, Fiscal Interino en la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Quincuagésimo (56°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, lo cual demuestra la veracidad de lo alegado por la misma.
En consecuencia, considera quien suscribe la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, con el carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse en sustitución del Juez Profesional DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, de conocer de la presente acción autónoma de Amparo Constitucional signada con el N° 5C-18448-13, incoada por los profesionales del derecho AMÉRICO RODRÍGUEZ, SAMUEL ACUÑA LARA, NOHENGRY MENDOZA y AURA GONZÁLEZ, actuando como Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto (35°) a Nivel Nacional con competencia Plena, Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero (61°) a Nivel Nacional con competencia Plena, Fiscal Interino en la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Quincuagésimo (56°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, todo lo cual se encuentra directamente subsumible en la causal de inhibición invocada, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes en el presente proceso penal, sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administradora de Justicia en el asunto penal que actualmente conoce esta Sala de Alzada. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la profesional del derecho ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, con el carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse en sustitución del Juez Profesional DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LA JUEZA PROFESIONAL PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 003-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ


El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. ANTHONY MARTÍNEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº 5C-18848-13. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 05 días del mes de enero de 2015.


EL SECRETARIO

ABOG. ANTHONY MARTINEZ