REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Enero de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-001369
ASUNTO : VP02-R-2014-001369

SENTENCIA Nº 007-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI R.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: 1.- PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, quien dijo ser de colombiana, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-05-1970, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad para extranjeros residentes N° V-88.173.862, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la parcela El Recuerdo, ubicada en la vía Puente Zulia - El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia.
2.- NEREO ANTONIO GUERRA venezolano, natural de El Guayabo, Estado Zulia, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1949, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.2030, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Brígida Guerra Roa y de Roberto Mendoza, residenciado en la calle Rafael Ángel Portillo, casa s/m, diagonal al puesto policial, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

DEFENSOR: Abogada. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, defensora pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Estado Zulia.

FISCAL: ROBERT MARTÍNEZ GODOY Y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisoria y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,

II.- MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto, por el profesional del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY Y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisoria y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión N° 160-14, de fecha 04/09/2014 dictada por Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Carlos de Zulia, mediante la cual el juzgador de instancia declaró INCULPABLES y consecuencialmente dicta la Sentencia ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos, PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ y NEREO ANTONIO GUERRA.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 22 de Octubre 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional YOLEYDA MONTILLA, quien realizaba suplencia a la jueza DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS.

La admisión de los recursos se produjo el día 31 de octubre de 2014, fijándose audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de noviembre de 2014 la Jueza DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, se aboca a conocimiento de la causa, y con tal carácter suscribe la presente decisión.


III.- DEl RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El profesional del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY Y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisoria y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…DENUNCIA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA… el Ministerio Público fundamenta el presente recurso de apelación en base a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Coligó Orgánico Procesal Penal, ya que de la lectura de la decisión recurrida, se aprecia que el Juzgado de Instancia no estableció una valoración íntegra de las diferentes declaraciones testimoniales practicadas durante el juicio oral y público, e igualmente no se efectuó la adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba, toda vez que del análisis de la decisión absolutoria dictada y de las actas de debate, se observa que el A quo, se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros y desestimando su valor y sin establecer de manera clara y específica las razones por la cuales dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio…

Como se observa de la anterior, trascripción efectivamente el A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto a su criterio las misma no hacía prueba en relación a la responsabilidad del acusado sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como las pruebas documentales y periciales; la propia sentencia en el capítulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN"; del cual se observa que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tales como lo fueron: 1) Con la deposición del funcionario RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.895.290, funcionario experto adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estadal Zulia, Estado Zulia, Licenciado en Química, quien deja constancia que la sustancia incautada luego de realizar el peritaje resulto ser Marihuana quien dejo constancia en el Juicio de lo siguiente "...Tengo en mis manos el informe pericial signado con el número 1124 de fecha 12 de abril de 2011, emitido por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la Fiscalía 16° del Ministerio Público, el mismo corresponde a experticia de carácter botánica ya que lo que se recibió fueron restos vegetales, la cadena de custodia número 124-086-11, realizada por la subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la solicitud fue emitida por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, según expediente número F16-0834-11, fue recibida el día 10 de abril del 2011, en el cual se contemplan dos evidencias, una marcada como muestra "A" y otra como muestra "B", la evidencia identificada como muestra "A"corresponde a un envoltorio o bolsa de material sintético de color negro seguido de material sintético transparente contentivo de cincuenta y un (51) envoltorios tipos panelas de forma rectangular, elaboradas en material sintético de color azul tipo adhesivo seguido de material sintético de color negro tipo bolsa y papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y semillas de aspectos globulosos, con un peso neto de cincuenta y un (51) kilos con doscientos (200) gramos; con relación a la evidencia marcada con la letra "B", corresponde a un envoltorio tipo bolsa elaborado de material sintético de color negro, seguido de un envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de diecisiete (17 envoltorios tipo panela compactada de forma rectangular, elaborado en material sintético de color azul tipo adhesivo seguido de material sintético de color negro tipo bolsa y papel de color blanco, y un (01) envoltorio tipo panela de forma rectangular elaborado en material sintético de color rojo tipo adhesivo, seguido de material sintético de color negro y papel blanco, todas contentivas de restos vegetales de color verde y semillas de aspectos globuloso, la muestra "B" arrojó un peso neto de diecisiete (17) kilos con novecientos cincuenta (950) gramos; ahora bien, a estas panelas se les practicó las mismas pruebas, primero se hace una observación microscópica, también se hace un análisis macroscópico, así mismo, se hacen pruebas químicas que complementan el estudio, lo cual nos va a dar una determinada reacción química con ácido clorhídrico, como es el desprendimiento de burbujas de anhidro carbono; también se realizaron reacciones con Duquenois Blackei y con Gramrawy, y por ultimo se hace una Cromatografía de Capa Fina, para lo cual se coba en un sistema de solvente Tolueno revelador sal de azul sólido, arrojando un Rf de 0,80 que es el recorrido que hace el solvente con la muestra y nos He va a concluir que tanto la muestra "A" como la muestra "B" corresponde a la sustancia de nombre Cannabis Sativa conocida comúnmente como marihuana. La sociedad venezolano no ha establecido esta sustancia como una sustancia que puede ser usada con fines terapéuticos, no obstante a ello la Cannabis Sativa es una sustancia alucinógena, sin embargo sus efectos pueden generar un tipo de relajación, este tipo de relajación puede ser auditiva, sensorial o visual, se tomó una alícuota para el análisis de la misma y fue devuelta a la Subdelegación de San Carlos de Zulla y el informe fue remitido a la Fiscalía 16° del Ministerio Público..."; 2) por otro lado también se debe dejar constancia de la declaraciones del funcionario HÉCTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.681.986, funcionario actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Moján, Estado Zulia, realizaron inspección en el sitio donde ocurrieron los dejando el mismo constancia de lo siguiente "...OTRA: ¿Usted le puede indicar al Tribunal si dentro de los linderos de dicha finca se logró encontrar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: "Claro, la droga". OTRA: ¿En qué área específicamente se colectó dicha evidencia? CONTESTO: "Entrando a la finca, al margen derecho está la casa, al margen izquierdo los potreros, así diagonal a la casa están las matas de guaudas y luego el río, cerca de ahí". OTRA: ¿Qué distancia había del sitio a donde se encontraba la evidencia al sitio donde se encontraba la casa? CONTESTO: "Quince metros aproximadamente". OTRA: ¿Usted logró observar si los funcionarios tenían detenida a alguna persona en la finca? CONTESTO: "Sí, a un ciudadano que es quien se encontraba en ese momento en la finca". OTRA: ¿Usted tuvo conocimiento si el detenido de manera voluntaria aportó algún tipo de información a la comisión de Caracas en relación al procedimiento? CONTESTO: "No, según recuerdo ellos llegaron en la finca y el ciudadano les permitió el ingreso". OTRA: ¿Los funcionarios de Caracas le informaron a usted de qué forma ellos dieron con el paradero de la sustancia incautada? CONTESTO: "Según las informaciones ellos estaban procesando una información sobre esa droga, parte de esa droga fue incautada por los lados de Tucanizón por la Guardia Nacional, o s&a, presuntamente ese sitio fue de donde salió el vehículo donde incautaron la sustancia, esa era parte de la mercancía". OTRA: ¿Puede indicarle al Tribunal si los funcionarios actuantes de Caracas le informaron a usted cómo dieron con la sustancia dentro de los linderos de la finca? CONTESTO: "Me imagino que revisando...", ciudadano Jueces con la deposición de esta ciudadano se deja constancia que la sustancia incautada fue encontrada dentro de los linderos de la Finca "El Recuerdo", situación que se dejo constancia mediante fijaciones fotográficas e inspección realizada por el funcionario actuante, 3) La Declaración del funcionario ENNY DE JESÚS CAMEJO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.651.299, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación San Carlos de Zulia, el cual en su deposición deja constancia de "...Bueno, para ese momento se constituyó y se trasladó una comisión para la población de El Guayabo, no recuerdo bien el npmbre del fundo, pero fue en año 2011, llegó una comisión mixta de Caracas y fuimos designados mi compañero HÉCTOR BARRIOS y mi persona, al llegar a un fundo donde visualicé que en la parte posterior como a quince o veinte metros de la vivienda se encontraban dos bolsas contentivas de unos envoltorios de los denominados panelas, los cuales contenían en su interior restos vegetales, presuntamente marihuana..." el funcionario antes indicado fue el técnico encargado en el asunto deja constancia de que la sustancia encontrada fue colectada dentro de los linderos de la Finca "El Recuerdo", asimismo deja contancia de la aprehensión del ciudadano Pedro; 4) Declaración del ciudadano JOSEFO ORTIZ ORTIZ, donde según la declaración del mismo se dejo plasmado en el acta lo siguiente "¿Esos funcionarios que le mostraron los paquetes eran los mismos funcionarios que le pidieron su colaboración? CONTESTO: "Sí claro". OTRA: ¿Cuando a usted le muestran los funcionarios los paquetes, también se encontraba la persona que estaba detenida allí en el lugar? CONTESTO: "Ahí no estaba, a él lo tenían mas acá". OTRA: ¿Dónde tenían a ese señor? CONTESTO: "De donde estaban los paquetes más acá, lo tenían ahí sentado". OTRA: ¿A parte de los funcionarios policiales y de la otra persona que fue a acompañar a los funcionarios para realizar el procedimiento, había alguna otra persona allí en ese lugar? CONTESTO: "Creo que había un niño y una persona de edad..." se deja constancia ciudadanos Jueces de la versión de uno de los testigos donde se evidencia que la sustancias estupefaciente fue encontrada dentro de la Finca "El Recuerdo", aunado al hecho de que dejaron constancia de la presencia del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, en las inmediaciones de la finca al momento la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunado al hecho ciudadanos Jueces que según la declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, el mismo estaba en conocimiento del sitio donde se encontraba la sustancia; 5) Declaración del ciudadano MARCO TULIO CAMPOS GONZÁLEZ, donde según la declaración de la misma se dejo plasmado en el acta lo siguiente: "...OTRA: ¿Tiene conocimiento cómo se llama la finca a donde usted ingresó? CONTESTO: "No recuerdo". OTRA: ¿Puede indicar al Tribunal dónde estaban ubicados esos paquetes que usted menciona? CONTESTO: "Estaban en toda la orilla del río en una cerca que hay allí".OTRA: ¿Qué había dentro de esa finca? CONTESTO: "Yo entre y lo que había era una casa aquí y una vaquerita". OTRA: En relación a la casa ¿cómo era esa casa? CONTESTO: "Un cuartico de material". OTRA: ¿Qué distancia aproximada hay de la casa al sitio donde estaban los paquetes que usted menciona? CONTESTO: "De la casa está bastante lejos, los paquetes estaban en la orilla del río". OTRA: ¿Qué distancia? CONTESTO: "Como unos cien (100) metros que sé yo". OTRA: ¿Usted pudo contar los paquetes? CONTESTO: "Los funcionarios los contaron, habían sesenta y nueve (69) paquetes". OTRA: ¿Usted pudo observar si a parte de los funcionario había una persona que se encontraba esposada? CONTESTO: "No lo pude observar". OTRA: ¿Usted recuerda si los funcionarios le manifestaron que había un ciudadano detenido? CONTESTO: "Sí ellos nos dijeron que había un señor y un niño". OTRA: ¿Usted conoce a la persona que es propietaria de dicha finca? CONTESTO: "Al señor sí". OTRA: ¿Usted sabe cómo se llama esta persona, el dueño de esta finca? CONTESTÓ: "Que yo tenga conocimiento es el señor NEREO". OTRA: ¿Usted puede señalar en esta sala a esta persona que menciona como NEREO? CONTESTO: "Sí, es él". OTRA: ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo en El Guayabo? CONTESTO: "Como diez años..." se deja constancia ciudadanos Jueces en virtud lo antes señalado que el testigo hace mención de igual forma a la existencia de unos paquetes exactamente sesenta y nueve (69) paquetes de sustancia psicotrópica denominada Marihuana, asimismo de la presencia de este ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, en la misma finca donde es encontrada la sustancia, situación que cotejada con la declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, se evidencia que efectivamente el mismo deja constancia que se encontraba en la finca propiedad del ciudadano Nereo cuidando o encargado de la misma y tenia conocimiento del sitio donde se encontraba la sustancia, 6) La Declaración del funcionario JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.393.520, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones contra el delito de Legitimación de Capitales, el cual en su deposición deja constancia de ''...Para esa fecha yo laboraba para la división de investigaciones contra drogas y nos encontrábamos en la población de Tucaní, Estado Marida, por cuanto estábamos procesando información de un camión que iba a pasar por allí cargando una droga, a los tres días de estar la fuente, no recuerdo el nombre que está en actas, nos informa que el camión había sido detenido por funcionarios de la Guardia Nacional en Tucaní; así mismo nos informó que ese camión había sido cargado en un fundo que está cerca de la población de El Guayabo, adyacente al río Zulla, como nos encontrábamos hospedados cerca del sitio fuimos a verificar y al llegar observamos el camión, la jaula ganadera, vimos a los Guardias que lo estaban revisando con canes antidrogas y todo, de allí nos dirigimos hacia el fundo El Recuerdo, y preguntando dimos con el mencionado fundo, allí procedimos a hacer el llamado, yo como era el jefe de la comisión le dije a los otros funcionarios que me ubicaran dos testigos, allí nos atendió un muchacho de nacionalidad colombiana, nos identificamos, él nos abrió el portón, los muchachos ubicaron dos testigos, recuerdo que fue un taxista y un muchacho que trabaja en un camión lechero, ingresamos al fundo y le pedimos explicación sobre la extensión del fundo, cómo estaba dividido y le dijimos que lo íbamos a revisar, cuando estamos frente a la vivienda él nos manifestó que unas personas habían dejado algo allí botado y luego de hacer la revisión respectiva logramos encontrar uno de los potreros en el monte que estaba alto, dos (02) bolsas de color negro, las contenías la cantidad de sesenta y nueve (69) panelas de presunta marihuana, el muchacho nos informó que esas bolsas eran de un señor de nombre JOSÉ LUIS quien es de San Antonio, que días antes lo habían amenazado de muerte para que les permitiera dejar esa droga allí por ellos y que después la iban a buscar, le pedimos apoyo a la subdelegación de Santa Bárbara para hacer la inspección técnica y la fijación del lugar y de la evidencia..." Ciudadanos Jueces con la deposición del funcionario actuante se deja constancia que la sustancia incautada, era una parte de un cargamento que fue incautado en Tucani, Estado Mérida y que habían cargado la droga la Finca "El Recuerdo", motivo por el cual los actuantes se trasladaron hasta el sitio mencionado e ingresaron logrando efectivamente encontrar la sustancia y a la persona que se encontraba custodiando la misma (PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ), la cual a pesar de que dicho camión entro cargo los paquetes de marihuana y salió del sitio bajo amenazas de muerte el mismo en ningún momento notifico a las autoridades policiales de lo que ocurrieron; 7) como prueba pericial Experticia de química, donde los mismos dejaron constancia en las conclusiones de la experticia el siguiente resultado "...PERITACIÓN: METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS (...) Muestra A: Un (01) envoltorio tipo bolsa elaborado en material sintético de color negro seguido de un envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de cincuenta y un (51) envoltorios, tipo panela compactada de forma rectangular, elaborado en material sintético de color azul tipo adhesivo seguido de material sintético de color negro tipo bolsa y papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y semillas de aspectos globulosos, con un peso neto de: 51 kilos con 200 gramo. - (...) Muestra B: Un (01) envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético de color negro seguido de un envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios tipo panela compactada de forma rectangular, elaborado en material sintético de color azul tipo adhesivo seguido de material sintético de color negro tipo bolsa y papel de color blanco, y un (01) envoltorio tipo panela compactada de forma rectangular, elaborado en material sintético de color rojo tipo adhesivo, seguido de material sintético de color negro y papel blanco, todas contentivas en su interior de restos vegetales. DETERMINACIÓN DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). OBSERVACIÓN MICROSCÓPICA: Al observar al microscopio se nota que los fragmentos o restos vegetales están cubiertos de pelos transparentes y curvos denominados CISTOLITOS de los cuales presentan una base ensanchada y punta aguda (+). REACCIONES QUÍMICAS. REACCIÓN CON ACIDO CLORHÍDRICO: Al tratar los fragmentos o restos vegetales con Acido clorhídrico se observa desprendimiento de burbujas de anhidro carbónico (+). REACCIÓN CON DUQUENOIS BLACKEI (+). REACCIÓN CON GRAMRAWY (+). CROMATOGRAFÍA DE CAPA FINA: En un sistema de solvente Touleno Revelador: salde azul sólido, arrojando un Rf de 0,80 (+). Muestra B: Un (01) envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético de color negro seguido de un envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios tipo panela compactada de forma rectangular, elaborado en material sintético de color azul tipo adhesivo seguido de material sintético de color negro tipo bolsa y papel de color blanco, y un (01) envoltorio tipo panela compactada de forma rectangular, elaborado en material sintético de color rojo tipo adhesivo, seguido de material sintético de color negro y papel blanco, todas contentivas en su interior de restos vegetales..." donde se dejó constancia ciudadanos Jueces que efectivamente la sustancia incautada resulto ser Marihuana.

En este sentido, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohibe (sic) la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal… Precisado lo anterior, estiman estos representantes del estado, que en el presente caso, efectivamente se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003), pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…Ahora bien, el análisis genérico realizado por el A quo y no adminiculado, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no sólo llevó a un análisis errado de los mismos, sino a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que se soportó la absolución del acusado, que es contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia…. Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia,
La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Ahora, en el presente caso, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida.
En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, tambiéncomporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo”.

IV.- CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
La Abogada NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, Penal Ordinario, adscritos a la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, respectivamente, actuando en defensa de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ y NEREO ANTONIO GUERRA, da contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
“….Honorables Jueces de alzada, la defensa luego de examinado el fundamento del recurso de apelación presentado por el Ministerio Publico, (sic) deduce que el aspecto medular de dicho recurso se encuentra referido específicamente a la ilogicidad en la motivación del fallo, donde los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico (sic) impugnan particularmente la valoración efectuada por el Juzgado de instancia a los medios probatorios evacuados durante el debate, discrepando del análisis dado por la instancia a las pruebas testimoniales y arguyendo que no se efectuó una valoración integra de las testimoniales practicadas en el juicio, que no se efectuó la adminiculación y comparación entre los medios de pruebas, que solo los enuncio y les desestimo su valor. En tal sentido y contrario a lo expresado por el Ministerio Publico (sic) la defensa sostiene que la recurrida no adolece del vicio que denuncia la vindicta publica, siendo que los Jueces Escabinos luego de concluido el debate quedaron plenamente convencidos de que en modo alguno el defendido PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ podría tener comprometida su responsabilidad penal en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Droga, ninguna de las pruebas evacuadas demostró con certeza que el defendido es un traficante de droga y que el mismo poseía alguna relación directa o indirecta con la droga que fue encontrada en el Municipio Catatumbo del Estado (sic) Zulia, a orillas del río Zulia, quedando desvirtuada la tesis fiscal de que la droga fue encontrada dentro de los linderos del fundo donde el defendido se desempeñaba como obrero, toda vez que las testimoniales de los funcionarios y los testigos del procedimiento así como las documentales evacuadas en el debate, crearon duda a los miembros del tribunal mixto por mayoría, respecto de la participación del defendido en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, razón por la cual deciden que lo ajustado a derecho es absolver de toda culpa a los acusados, y apegados a los principios de la lógica, la sana critica y los conocimientos científicos efectuaron un análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas por las partes, adminiculando y comparando los elementos probatorios lo cual los llevo sobre la base de duda razonable a la conclusión de dictar Sentencia Absolutoria a favor del defendido, ello a través de una sentencia que exterioriza una correcta motivación, que cumple con el requisito de racionalidad basado en un razonamiento lógico…
Honorables Jueces, se puede evidenciar de la sentencia recurrida que los Jueces de instancia dejaron plasmada la valoración de la pruebas de la forma siguiente: En el titulo denominado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" se expresa que fueron examinadas todas las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico, testimonia! de Ronald Enrique Mavarez Álvarez, Héctor Luvic Barrios Quintero, Enny de jesús Camejo Gutiérrez, Josefo Ortiz Ortiz, Jean Carlos Rodríguez Ramírez, al igual que fueron examinadas las documentales descritas como: Examen Pericial químico N° 1124 de fecha 12 de abril de 2011, inspecciones fotográficas, registro de cadena de custodia N° 086-11 y carta agraria de fecha 18 de marzo de 2009. En el titulo denominado "FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN" el tribunal mixto por mayoría simple expresa los motivos por los cuales considero no culpable a los acusados, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, los cuales son narrados de manera expresa y clara por la recurrida, indicando al inicio del referido titulo que fue lo que realmente quedo acreditado en el debate luego de recibidas las pruebas y concatenadas entre si, pasando posteriormente a efectuar de manera detallada la adminiculación de las declaraciones de los funcionario, el defendido y las documentales. Lo expresado en dicho titulo niega lo alegado por el Ministerio Público en cuanto a que la evaluación de las pruebas fue realizada de manera genérica y aislada, sin efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones ni de las documentales. Puede evidenciarse en dicha parte de la sentencia, con las declaraciones y ¡as pruebas documentales, que claramente el Ministerio Publico realizo una investigación deficiente, no se determino la existencia real mediante prueba idónea del fundo con sus respectivos linderos, ya que durante el debate refirieron las testimoniales que la sustancia fue encontrada a orillas del río Zulia, siendo que legalmente las orillas de los ríos no constituyen propiedad privada, ya que pertenecen a la nación además de dejar claro que dicha zona es de libre acceso, es una zona fronteriza, la sustancia fue encontrada a la intemperie, no estaba oculta, tampoco probo el Ministerio Publico lo señalado en los hechos respecto a que la droga tenia relación con otro procedimiento policial donde se incauto otra droga, ningún medio de prueba acredito esta versión ni la relación del defendido con lo indicado, por lo que los argumentos fiscales fueron débiles y no apoyados en pruebas contundentes necesarias para establecer certeza y desvirtuar la presunción de inocencia del defendido, siendo que su presencia en el lugar la justifica tal y como probo la defensa su desempeño como obrero y campesino de la zona, sin ningún tipo de instrucción, sin bienes de fortuna mas que su jornadas de trabajo.
De tal manera honorables Magistrados, se puede constatar de la sentencia numero 160-2014, de fecha 04-09-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los jueces efectuaron un correcto análisis de los medios probatorios evacuados durante el juicio oral, sometidos al control de las partes, de conformidad con los derechos y garantías constitucionales, referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, donde se dejo plasmado su convencimiento sobre la inculpabilidad del patrocinado, cumpliendo con el proceso de decantación y concatenación de toda la información obtenida durante el Juicio Oral y publico, quedando plenamente convencido de que no se logro acreditar con certeza la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue enjuiciado, dejando expresamente establecidas las razones por las cuales determinó en base a la duda razonable la no culpabilidad de! ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, al no lograr el titular de la acción pena! desvirtuar el principio de presunción de inocencia, tai y como se dejo indicado en la parte DISPOSITIVA , lo cual se traduce en una sentencia justa que ofrece certeza y seguridad jurídica.

V.- DECISION RECURRIDA:
En fecha 04 de septiembre de 2014, el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión San Carlos de Zulia, Constituido de Forma mixta, bajo Sentencia N° 160-14, declaró por mayoría de votos INCULPABLES y consecuencialmente dicta la Sentencia ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos, PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ y NEREO ANTONIO GUERRA.

VI. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 15 de enero de 2015, fue celebrada la audiencia oral, con presencia de los ciudadanos, PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ y NEREO ANTONIO GUERRA, la abogada MARISOL CABEZA, defensora Pública octava en colaboración con las Defensora Pública Primera y Quinta, Extensión Santa Bárbara, en la cual se expusieron los siguientes argumentos:

“… declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente a la parte recurrente. Seguidamente reotorga la palabra a la ABOG. MARISOL CABEZA, Defensora Pública octava en representación de las Defensorias Públicas Primera y Quinta, quien expuso de manera conjunta en razón de la unidad de la defensa: “ratifico el escrito de contestación presentado en tiempo oportuno, sobre el recurso de apelación interpuesto por los representantes fiscales, contra la sentencia 160-14 de fecha 04-09-2014, , dictada por el Juzgado Primero de Juicio Extensión Santa Bárbara, correspondiente a sentencia absolutoria que declaro inculpable a mis representados por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado Venezolano, donde denuncia el fiscal la ilogicidad de la sentencia, sosteniendo la defensa que la recurrida no presenta ningún vicio ya que los escabinos determinaron que mis defendidos no tenían ninguna responsabilidad, y estableciendo el Juez que por dudas razonable se dicto la sentencia absolutoria, solicitando que sea confirmada la misma declarando sin lugar el recurso de apelación solicitando se decrete libertad inmediata, es todo.” Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer a los PEDRO ANTONIO GARCÍA SANCHEZ y NEREO ANTONIO GUERRA, de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán sin libre juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, indicando el ciudadano PEDRO GARCIA SÁNCHEZ: “eso fue hace un poco de tiempo en ese caso no tengo nada que ver ni el señor y yo, a mi me llegaron unos tipos estaba con un niño y mi papa cuando nos tocaron las puerta de la casa, abrí y nos encañonaron me sacaron de la casa, abrieron el portón, entro un camión, bajo una canoa por el río cargando algo pero no supe que estaban cargando y después se fue el camión, me dijeron que no avisara porque me pasaba algo malo y yo tenia miedo de lo que me podía pasar, no supe quienes fueron supe que era droga al otro día cuando el ptj me agarro, es todo.” Se deja constancia que el ciudadano NEREO ANTONIO GUERRA manifestó no desear declarar. Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala NO realizaron preguntas. A continuación la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las doce con treinta y dos minutos (12:30 m.) de la tarde del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...”

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

Se observa que el recurrente alega la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juzgado de Instancia no estableció una valoración íntegra de las diferentes declaraciones practicadas durante el juicio oral y público, y no se efectuó la adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba, toda vez que del análisis de la decisión absolutoria dictada y de las actas de debate, se observa que el A quo, se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros y desestimando su valor y sin establecer de manera clara y específica las razones por la cuales dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio.

Ante tal motivo de impugnación, considera este Tribunal Colegiado, necesario traer a colación lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

Según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia, por no guardar relación lo probado con lo decidido.

Al respecto, el Autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, lo siguiente:

“Ilogicidad manifiesta en la motivación... Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brant (2004, p.p. 573, 574), refiere que:

“La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.

Considerando esta Sala de Alzada oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que:


“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” .


Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:

“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo).

Ahora bien, por cuanto el recurrente argumentó que la a quo inobservó la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas, alegando que el a quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto a criterio de la defensa, tales pruebas no establecieron la responsabilidad de los acusados sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como las pruebas documentales y periciales; la propia sentencia en el capítulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN"; del cual se observa que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, haciendo una valoración subjetiva e las declaraciones de RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, HÉCTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, ENNY DE JESÚS CAMEJO GUTIÉRREZ, JOSEFO ORTIZ ORTIZ, MARCO TULIO CAMPOS GONZÁLEZ, y la Declaración del funcionario JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, así como de la prueba pericial Experticia de química practicada a la droga.

Ante tales argumentos, considera necesario este Tribunal Colegiado verificar, tanto las valoraciones de las pruebas testimoniales como el análisis de las mismas, ello por cuanto la valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, los juzgadores irán formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1183, de fecha 17-07-2008, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“...Omissis…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…Omissis…”


Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

Así tenemos que en la parte denominada “Fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión”, la cual corre inserta a los folios 1031 al 1038 de la causa, la recurrida expresa lo siguiente:

“….En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso* y control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional. Ahora bien, del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Mixto considera que han quedado realmente acreditado los siguientes hechos:
1. Que en fecha El día 09 de abril de 2011, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde [02:00 p.m.), funcionarios adscritos a la División contra Las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a aprehender al ciudaddno PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, en el fundo denominado "EL RECUERDO", ubicado en las orillas del río Zulia, fundo denominado "EL RECUERDO",
ubicado en las orillas del río Zulia, población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
2. Que los funcionarios localizar y colectar específicamente al fondo del potrero, dentro de los linderos del fundo "EL RECUERDO", un total de sesenta y nueve (69) envoltorios tipo panela contentivos de restos y semillas vegetales de aspecto globuloso:
3. Que la sustancias incautada resulto ser "La muestra "A" es un envoltorio o bolsa de materia! sintético de color negro seguido de material sintético transparente contentivo de cincuenta y un ¡51) envoltorios tipos panetas de forma rectangular, elaboradas en material sintético de color azul tipo adhesivo seguido de material sintético de color negro tipo bolsa y papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y semillas de aspectos globulosos, con un peso neto de cincuenta y un ¡51) kilos con doscientos (200) gramos; con relación a la evidencia marcada con la letra "B", corresponde a un envoltorio tipo bolsa elaborado de material sintético de color negro, seguido de un envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de diecisiete {17} envoltorios tipo panela de forma rectangular, elaborado en material sintético de color azul tipo adhesivo seguido de material sintético de color negro tipo bolsa y papel de color blanco, y un (01) envoltorio tipo panela de forma rectangular elaborado en material sintético de color rojo tipo adhesivo, seguido de material sintético de color negro y papel blanco, todas contentivas de restos vegetales de color verde y semillas de aspectos globuloso, la muestra "8" arrojó un peso neto de diecisiete {17} kilos con novecientos cincuenta {950) gramos, todas dieron positivas para Cannabis Sativa, conocida coloquiaimente como marihuana.
4. Quedo demostrado durante el desarrollo del debate, que el acusado PEDRO ANTONIO GARCÍA, nunca tuvo conocimiento que iban a transportar esa sustancia incautada que apareció en el fundo El Recuerdo, por cuanto no probó la existencia de algún vínculo entre el mencionado acusado y las personas que transportaron la droga hasta el lugar donde fuera incautada.
5. Quedo demostrado durante el desarrollo del debate que la droga incautada fue encontrada a la intemperie, y que el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA, nunca tuvo conocimiento de la existencia de esa droga, puesto que si asi hubiera sido tuvo tiempo suficiente de haberla ocultado en otro lugar y no dejarla a la intemperie donde cualquier persona podría haberla encontrado o descubierto fácilmente, tal como ocurrió en este caso que fue decomisada por los funcionarios actuantes
6. Quedo demostrado durante el desarrollo del debate que la droga se encontrada a mas de 40 metros de la casa que servía de residencia de ese fundo, donde pernoctaba el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ y su menor hijo tirada cerca de la ribera del río, donde cualquier persona o grupo organizado pudo haberla transportado hasta allí por ser una vía fluvial de libre navegación, que a pesar de poseer cercado de alambre de púa, esto no garantiza que no puedan ingresar a esa propiedad y tratar de ocultar esa evidencia, mas aún por tratarse de una zona fronteriza donde es bien sabido que es muy común que ocurran este tipo de situaciones por la facilidad que ofrece la zona para cometer este tipo de delito.
7. Durante el desarrollo se demostró que los acusados no tuvieron ningún tipo de conexión con bandas organizadas, ni siquiera hubo constancia de la comunicación que pudieron tener entre el ciudadano , PEDRO GARCÍA con el propietario del fundo, acusado NEREO GUERRA, para tratar de llevar a cabo este tipo de negocio.
8. Quedo demostrado durante el desarrollo del debate por otra parte, que en cuanto al aspecto técnico de la investigación, existe una falla en el registro de la cadena de custodia, yo que la ofrecida por la fiscalía, que se encuentra registrada con el N° 086-11 de fecha 09-04-2011, que riela al folio 30 del expediente, carece de los requisitos indispensables para su validez, y que garantice que la evidencia sometida a peritaje fuera la misma que fue incautada en el sitio del suceso,
La convicción con respecto a la no culpabilidad de los acusados surge de la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el funcionario JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Funcionario actuante en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados quien durante el desarrollo del debate nos explicó que eso fue en abrí del 2011, señalo además que una persona les informo que iba a pasar un camión por Tucaní donde tenían oculta una cantidad de droga y que ese camión había sido cargado en las inmediaciones de El Guayabo, fundo El Recuerdo, que hasta el sitio donde fue retenido el camión, y todo coincidía, y por eso se trasladaron hacia esa población de El Guayabo en búsqueda de ese fundo, que quedaba al margen del rio Zulia, cerca de la población de El Guayabo, al llegar al sitio Lo que hicieron fue aparcar los vehículos en el frente, e hicieron un llamado y les atendió un muchacho que estaba afuera y se identificaron, él les permitió el acceso y luego ingresamos con los testigos que fueron ubicados por los muchachos, Dos de sexo Masculino y es un fundo pequeño que tenía una vivienda rural, humilde que le fue explicado por el muchacho la extensión del fundo, constituido como dos o tres potreros, una vaquera y la vivienda". Y que los sacos fueron ubicados como a cincuenta metros de la vivienda, el segundo potrero, estaba bastante enmontado ese potrero, estaban las bolsas allí a la intemperie, unas bolsas negras. Eran dos bolsas, que la cantidad total eran sesenta y nueve (69) panelas, que las bolsas eran azul y una sola era roja, en total eran sesenta y nueve (69) panelas. La presente declaración deviene de un funcionario actuante en el procedimiento en donde se produjo la incautación de la droga, explicando la forma como obtuvo la información que amerito el traslado de la comisión al sitio de los hechos, además de alegar que allí se encontraron las panelas, de igual forma con su declaración no queda establecida la participación directa de los acusados en el delito imputado puesto que el mismo, explico que la droga se encontraba a la intemperie y en ningún momento llego a señalar que los acusados se encontraran en el mismo sitio en donde se encontraba la droga aunado a la circunstancia, que el mismo señalo que Directamente no, fue uno de los que ¡a ubiqué en el sitio, que se delegó a otra persona para que hiciera la cadena de custodia y el traslado, igualmente explico que en ese preciso momento no contaban con precinto, explicó además que las bolsas estaban allí a la intemperie, tiradas en el potrero, tenían arenas y estaban húmedas, contestando además que momento que ustedes llegan al lugar donde se encontraba la presunta sustancia ilícita, no observaron a orillas del río alguna persona, ni embarcación para ese momento en el río, respondiendo además que la presunta droga se encontraba a una distancia aproximada Como a cuarenta o cincuenta metros, estaba tapada con la melaza del potrero que no había sido podada, además respondió No, se fijó la evidencia, se fijó la vivienda, o sea, una inspección técnica normal de un sitio y también la evidencia donde fue ubicada". Además de recalcar que no tiene conocimiento de la procedencia de la sustancia ilícita por la información que le dio el muchacho, Señalo además que no se puede determinar a ciencia cierta, que tiempo estuvo la droga allí pero que presume que eso no tenía mucho tiempo allí porque estaba a la intemperie, quizás un día, poco tiempo, y el sitio donde fue encontrada la presunta droga no es de libre acceso peatonal o vehicular que por un lado hay que pasar un portón, por el otro el río y tiene cerca y hay algún tipo de cerca que dividía el río del potrero donde fue encontrada la presunta sustancia ilícita, y al adminicularse con la declaración del acusado PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, quien corrobora que es trabajador de la finca desconociendo los razones por las cuales esa droga fue dejada en el fundo el recuerdo, Esta declaración permite crear duda a los miembros de este tribunal Mixto por mayoría, puesto que el funcionario aun cuando establece que se encontró la sustancia, sin embargo con su deposición no fue preciso al dejar claramente establecida las razones por los cuales se presume que los acusados hayan tenido participación en los hechos, aunado a la circunstancia que no hubo resguardo de la evidencia ya que como el mismo lo señalo asigno a otra persona para que realizara la cadena de custodia funcionario este que no compareció al debate a rendir declaración, de igual manera se crea la duda con respecto a la responsabilidad penal de los acusados por la distancia existente entre el fundo y el lugar donde se encontró la droga puesto que tal como lo señalo el declarante cualquier persona puede pasar por allí, lo que hace presumir a los miembros del tribunal Mixto por mayoría que cualquier persona pudo haber dejado allí esa droga, y se esta juzgando a una personas inocentes, por el solo hecho de residir en el lugar, de tal manera que este testimonio del funcionario consideran quienes aquí deciden que para nada compromete la responsabilidad penal de los acusados en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, menos aun con la deposición se logró demostrar que los acusados se asociaron a los fines de cometer delito, puesto que no se incautó ninguna evidencia que así lo demostrara, o que permitiera determinar que se comunicaban entre si, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal no se le da ningún valor probatorio en contra de los acusados de actas, puesto que el mismo solo sirve como base para determinar la incautación de la droga, no así la culpabilidad de los acusados. ASÍ SE DECIDE.
Queda reforzada la inocencia de los acusados con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate HÉCTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO que según su versión solo se trasladó al sitio donde se había encontrado la droga en específico los 69 envoltorios de presunta marihuana, atendiendo un llamado que le realizara VENANCIO AMAYA y procedió a practicar Inspección ocular en el lugar de los hechos en compañía del agente ENNY CAMEJO para realizar la inspección tomaron fotografías del lugar, explicando que ¡a misma se realizo el 09 de abril del año 2011 eso fue como a la una y tanto de la tarde, y se deja constancia que es una finca, como es la vegetación, que hay una casa con cuatro habitaciones, está ubicada la finca, en el margen derecho de la vía, eso está a orillas del río Zulia, de aquí para allá al margen derecho. Se adminicula la declaración con la Documental Inspecciones fotográficas tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, agregadas a los folios del noventa y ocho (98) al ciento uno (101). Igualmente si se adminicula la declaración con el dicho del funcionario JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ambos son contestes en afirmar, el lugar de los hechos y la cantidad como estaba distribuida la sustancia incautada, y al adminicularse con la declaración del acusado PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, quien corrobora que es trabajador de la finca desconociendo las razones por las cuales esa droga fue dejada en el fundo el recuerdo, sin embargo el dicho del funcionario y la inspección para nada compromete la responsabilidad penal de los acusados, puesto que el mismo solo tal como el mismo lo explica se limita a realizar una labor como técnico para dejar constancia de la ubicación y la forma como se encontraba el sitio del suceso y la ubicación de la droga pero en ningún momento su declaración estuvo dirigida a explicar las razones por las cuales fueron aprehendidos desconociendo esta circunstancia, razón por la cual aun cuando la inspección se practicó cumpliendo con los requisitos exigidos los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, pero por cuanto el mismo no es determinante para demostrar la responsabilidad penal de los acusados este Tribunal Mixto por mayoría no simple no le da ningún valor probatorio, como prueba en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Desde la perspectiva más general y enfocada hacia la posición de inocencia que adopto el Tribunal Mixto por mayoría en el presente caso, convicción a la que se llegó durante el desarrollo del debate con la declaración que rindiera ENNY DE JESÚS CAMEJO GUTIÉRREZ, quien nos explicó que para ese momento se constituyó y se trasladó una comisión para la población de El Guayabo, no recuerdo bien el nombre del fundo, pero fue en año 2011, llegó una comisión mixta de Caracas y fuimos designados mí compañero HÉCTOR BARRIOS y su persona, al llegar a un fundo donde visualicé que en la parte posterior como a quince o veinte metros de la vivienda se encontraban dos bolsas contentivas de unos envoltorios de los denominados panelas, los cuales contenían en su interior restos vegetales, presuntamente marihuana, posteriormente fueron colectados los envoltorios; Se adminicula la declaración con la Documental Inspecciones fotográficas tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, agregados a los folios del noventa y ocho (98) al ciento uno (101). La presente declaración se adminicula y concuerda con la declaración que rindiera el funcionario HÉCTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, quien corrobora la versión del declarante al señalamos que solo se trasladó al sitio donde se había encontrado la droga en específico los 69 envoltorios de presunta marihuana, atendiendo un llamado que le realizará VENANCIO AMAYA y procedió a practicar Inspección ocular. Igualmente la declaración se adminicula y concuerda con lo declarado por el funcionario JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, quien dio fe del lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados que los sacos fueron ubicados como a cincuenta metros de la vivienda, el segundo potrero, estaba bastante enmontado ese potrero, estaban las bolsas allí a la intemperie, unas bolsas negras, Eran dos bolsas, que la cantidad total eran sesenta y nueve (69) panelas, que las bolsas eran azul y una sola era roja, en total eran sesenta y nueve (69) panelas, específicamente cerca de la población de le Guayabo, y al adminicularse con lo declaración del acusado PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, quien corrobora que es trabajador de la finca desconociendo las razones por las cuales esa droga fue dejada en el fundo el recuerdo, sin embargo el dicho del funcionario y la inspección para nada compromete la responsabilidad penal de los acusados, puesto que el mismo solo tal como el mismo lo explica se limita a realizar una labor como técnico para dejar Constancio de la ubicación y la forma como se encontraba el sitio del suceso y la ubicación de la droga pero en ningún momento su declaración estuvo dirigida a explicar las razones por las cuales fueron aprehendidos desconociendo esta circunstancia, razón por la cual aun cuando la inspección se practicó cumpliendo con los requisitos exigidos los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto lo razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, pero por cuanto el mismo no es determinante para demostrar la responsabilidad penal de los acusados este Tribunal Mixto por mayoría simple no le da ningún valor probatorio, como prueba en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
El análisis precedente sobre la no culpabilidad de los acusados se ve reforzado con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el ciudadano JOSEFO ORTIZ ORTIZ, quien explico que venía en su carro y estaba la Petejota y lo mandaron a parar en el sitio y lo llevaron hasta donde estaba la droga, explico que ahí habían unos paquetes, que no vio que era porque no se los la mostraron, pero habían cincuenta y una (51) en una bolsa y dieciocho (18) aparte en otra bolsa, eso queda en la orilla del río, de igual forma señalo que eso fue cerca de la población de el Guayabo, además de recalcar que en ningún momento estuvo presente al momento de la incautación ni cuando aprehenden a los acusados. La presente declaración se adminicula con lo declarado por el funcionario JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Funcionario actuante en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados quien durante el desarrollo del debate nos explicó que, en el procedimiento se hicieron acompañar por dos testigos los cuales estuvieron presentes en todos los actos, versión esta que en entra en contradicción con lo declarado por el testigo quien manifestó que cuando los abordaron ya los funcionarios sabían donde estaba la droga y que no estuvo en el momento en que encontrada la misma, menos aún en el momento en que se produce la aprehensión, coincidiendo en que el procedimiento se practica cerca de la población de le Guayabo. Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por los expertos funcionarios ENNYS DE JESÚS CAMEJO Y HECTOPR LUDOVIC BARRIOS, y con la documental Inspecciones fotográficas tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, agregadas a los folios del noventa y ocho (98) al ciento uno (101). quienes igualmente refirieron que fueron comisionados solo para practicar la inspección técnica y que al llegar al sitio manifestaron igualmente que la droga ya se encontraba incautada cerca del río y que su funciones se limitaron a dejar constancia del lugar del suceso, no pudiendo explicar ninguna circunstancia con respecto a los testigos del procedimiento, y al adminicularse con la declaración del acusado PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, quien corrobora que es trabajador de la finca desconociendo las razones por las cuales esa droga fue dejada en el fundo el recuerdo, Con la presente declaración queda demostrada la existencia del lugar donde se incautó la droga y la presencia del testigo en el lugar de los hechos, sin embargo con dicho testimonio no queda comprometida la responsabilidad de los acusados por cuanto el mismo es claro al señalar que al llegar al sitio ya la presunta droga estaba allí, que no estuvo cuando la incautaron no estuvo presente al momento de la aprehensión de los acusados, en tal sentido a dicha declaración este Tribunal Mixto por mayoría no puede darle ningún valor probatorio en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el articulo (SIC) 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La perspectiva expuesta acerca de la no responsabilidad penal de los acusados se vio reforzada durante el desarrollo del debate con la declaración que rindiera, MARCO TULIO CAMPOS GONZÁLEZ, quien explico que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo hicieron bajar del carro y le dijeron que /os acompañara, el vio los paquetes ahí, pero no vio qué sustancia contenías los paquetes por dentro, vio los paquetes, eran sesenta y nueve (69}, vio unos azules y uno rojo, no destaparon nada, solo me dijeron mire esto, eso fue lo que yo vio, estaban en toda la orilla del río. La presente declaración se adminicula y concuerda con lo declarado por el ciudadano JOSEFO ORTIZ ORTIZ, el otro testigo del procedimiento quien coincide con el testigo el señalar que que (sic) venía en su carro y estaba la Petejota y lo mandaron a parar en el sitio y lo llevaron hasta donde estaba la droga, explico que ahí habían unos paquetes, igualmente señalo que no se entero el contenido pero no se los la mostraron, pero habían cincuenta y una (51) en una bolsa y dieciocho (18) aparte en otra bolsa, eso queda en la orilla del río, de igual forma señalo que eso fue cerca de la población de el Guayabo, además de recalcar que en ningún momento estuvo presente al momento de la incautación ni cuando aprehenden a los acusados. La presente declaración se adminicula con lo declarado por el funcionario JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Funcionario actuante en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados quien durante el desarrollo del debate nos explicó que, en el procedimiento se hicieron acompañar por dos testigos los cuales estuvieron presentes en todos los actos, versión esta que en entra en contradicción con lo declarado por el testigo quien manifestó que cuando los abordaron ya los funcionarios sabían donde estaba la droga y que no estuvo en el momento en que encontrada la misma, menos aun en el momento en que se produce la aprehensión, coincidiendo en que el procedimiento se practica cerca de la población de le Guayabo. Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por los expertos funcionarios ENNYS DE JESÚS CAMEJO Y HECTOPR LUDOVIC BARRIOS, y con la documental Inspecciones fotográficas tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, agregadas a los folios del noventa y ocho (98) al ciento uno (101) quienes igualmente refirieron que fueron comisionados solo para practicar la inspección técnica y que al llegar al sitio manifestaron igualmente que la droga ya se encontraba incautada cerca del rió y que su funciones se limitaron a dejar constancia del lugar del suceso, no pudiendo explicar ninguna circunstancia con respecto a los testigos del procedimiento, y al adminicularse con la declaración del acusado PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, quien corrobora que es trabajador de la finca desconociendo las razones por las cuales esa droga fue dejada en el fundo el recuerdo. Con la presente declaración queda demostrada la existencia del lugar donde se incautó la presunta droga y la presencia del testigo en el lugar de los hechos, sin embargo con dicho testimonio no queda comprometida la responsabilidad de los acusados por cuanto el mismo es claro al señalar que al llegar al sitio ya la presunta droga estaba allí, que no estuvo cuando la incautaron no estuvo presente al momento de la aprehensión de los acusados, así mismo no puede dar fe que la sustancia incautada sea droga puesto que no observo el contenido de los paquetes, en tal sentido a dicha declaración este Tribunal Mixto por mayoría no puede darle ningún valor probatorio en contra de los acusados de actas de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que con la misma no se demuestra que los acusados hayan tenido participación en los hechos, menos aun queda demostrado que la droga se les haya encontrado en su poder. ASI SE DECIDE.
Cabe considerar por otra parte que la no culpabilidad de los acusados en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e inocencia se vio reforzada con la declaración que rindió durante el desarrollo del debate, el experto RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ La presente declaración planteada por el experto nos presente los resultados de la experticia de la droga que fue incautada, llegando a la conclusión que se trata de "La muestra "A" es un envoltorio o bolsa de material sintético de color negro seguido de material sintético transparente contentivo de cincuenta y un (51) envoltorios tipos panelas de forma rectangular, elaboradas en material sintético de color azul tipo adhesivo seguido de material sintético de color negro tipo bolsa y papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y semillas de aspectos globulosos, con un peso neto de cincuenta y un (51) kilos con doscientos (200) gramos; con relación a la evidencia marcada con la letra "B", corresponde a un envoltorio tipo bolsa elaborado de material sintético de color negro, seguido de un envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de diecisiete {17) envoltorios tipo panela de forma rectangular, elaborado en material sintético de color azul tipo adhesivo seguido de material sintético de color negro tipo bolsa y papel de calor blanco, y un (01) envoltorio tipo panela de forma rectangular elaborado en material sintético de color rojo tipo adhesivo, seguido de materia! sintético de color negro y papel blanco, todas contentivas de restos vegetales de color verde y semillas de aspectos globuloso, la muestra "8" arrojó un peso neto de diecisiete (17) kilos con novecientos cincuenta (950) gramos, todas dieron positivas para Cannabis Sativa, conocida coloquialmente como marihuana. Se adminicula con la documental el Dictamen Pericial Químico N° 1124, de fecha 12 de abril de 2011, realizada por los funcionarios WILLIANS ROBLES y RONALD MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, inserta a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86) de la pieza I de la presente causa, en la cual consta, entre otras cosas, lo siguiente: “(…omissis)…) PERITACION: METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOSPATRONES RESPECTIVOS (...) Muestra A: Un (01} envoltorio tipo bolsa elaborado en material sintético de color negro seguido de un envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de cincuenta y un (51) envoltorios, tipo panela compactada de forma rectangular, elaborado en material sintético de color azul tipo adhesivo seguido de material sintético de color negro tipo bolsa y papel de color blanco, contentivo en su interior de restos C vegetales de color verde y semillas de aspectos globulosos, con un peso neto de: 51 kilos con 200 gramo. -(...) Muestra B: Un (01) envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético de color negro seguido de un envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios tipo panela compactada de forma rectangular, elaborado en material sintético de color azul tipo adhesivo seguido de material sintético de color negro tipo bolsa y papel de color blanco, y un (01) envoltorio tipo panelas-compactada de forma rectangular, elaborado en material sintético de color rojo tipo adhesivo, seguido de material sintético de color negro y papel blanco, todas contentivas en su inferior de restos vegetales. DETERMINACIÓN DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). OBSERVACIÓN MICROSCÓPICA: Al observar al microscopio se nota que los fragmentos o restos vegetales están cubiertos de pelos transparentes y curvos denominados CISTOLITOS de los cuales presentan una base ensanchada y punta aguda (+). REACCIONES QUÍMICAS. REACCIÓN CON ACIDO CLORHÍDRICO: Al tratar los fragmentos o restos vegetales con Acido clorhídrico se observa desprendimiento de burbujas de anhidro carbónico (+). REACCIÓN CON DUQUENOIS BLACKEí (+). REACCIÓN CON GRAMRAWY (+). CROMATOGRAFÍA DE CAPA FINA:En un sistema de solvente Touleno Revelador, sal de azul sólido, arrojando un Rf de 0,80 (+). Muestra 8: Un (01) envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético de color negro seguido de un envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios tipo panela compactada de forma rectangular, elaborado en materia! sintético de color azul tipo adhesivo seguido de material sintético de color negro tipo bolsa y papel de color blanco, y un (01) envoltorio tipo panela compactada de forma rectangular, elaborado en material sintético de color rojo tipo adhesivo, seguido de material sintético de color negro y papel blanco, todas contentivas en su interior de restos vegetales, (...omissis...} Muestra: A y B. Componente: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA. Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por el funcionario actuante JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Funcionario actuante en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados quien durante el desarrollo del debate nos explicó, la forma en que fue incautada la droga señalando que la misma se encontró en uno de los potreros en el monte que estaba alto, dos (02) bolsas de color negro, las contenías la cantidad de sesenta y nueve (69) panelas de presunta marihuana. Verificándose, que la droga incautada fue sometida a la respectiva experticia. Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por los expertos funcionarios ENNYS DE JESÚS CAMEJO Y HECTOPR LUDOVIC BARRIOS, y con la documental Inspecciones fotográficas tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, agregadas a los folios del noventa y ocho (98) al ciento uno (101) quienes igualmente refirieron que fueron comisionados solo para practicar la inspección técnica y que al llegar al sitio manifestaron igualmente que la droga ya se encontraba incautada cerca del rió y que su funciones se limitaron a dejar constancia del lugar del suceso. De igual forma la declaración del experto se adminicula con las declaraciones que rindieran los testigos del procedimiento ciudadanos MARCO TULIO CAMPOS GONZÁLEZ, y JOSEFO ORTIZ ORTIZ, quienes explicaron que fueron abordados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y los mandaron a parar en el sitio y los llevaron hasta donde estaba la presunta droga, explicando ambos declarantes que ahí habían unos paquetes, igualmente señalaron que no se enteraron del contenido pero no se los la mostraron y al adminicularse con la declaración del acusado PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, quien corrobora que es trabajador de la finca desconociendo las razones por las cuales esa droga fue dejada en el fundo el recuerdo, Con la declaración del experto y las documentales queda efectivamente demostrado que la sustancia incautada es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con lo cual queda igualmente corroborada la versión de los declarantes funcionarios actuante y expertos acerca de la sustancia incautada. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones;/ el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo, a pesar que la misma demuestra la existencia de la droga, sin embargo consideran los miembros de este Tribunal Mixto por mayoría, que aun cuando se demuestra que la sustancia encontrada es marihuana, para nada queda comprometida la responsabilidad penal de los acusados, visto que tal como quedo demostrado durante el desarrollo del debate, la droga no le fue incautada en manos de los acusados. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la declaración rendida por el acusado PEDRO ANTONIO GARCÍA, quien corrobora que es trabajador de la finca desconociendo las razones por las cuales esa droga fue dejada en el fundo el recuerdo, explicado que le abrió a unas personas quienes dejaron en el patio una camioneta, sin embargo es evidente que la exposición del acusado la plantea como coartada para su defensa, y aun cuando la misma se adminiculo con el resto de material probatorio sin embargo no es determinante para comprometer la responsabilidad penal del acusado, de tal manera que no se le da valor probatorio alguno a su dicho de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas documentales constituidas por 1. Dictamen Pericial Químico N° 1124, de fecha 12 de abril de 2011, realizada por los funcionarios WILLIANS ROBLES y RONALD MAVAREZ. 2.- Inspecciones fotográficas tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, agregadas a los folios del noventa y ocho ¡98) al ciento uno (101) y respecto de las cuales este tribunal se reservó apreciarlas o no en la definitiva, se aprecian según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, sin embargo con las mismas a pesar de haber sido ya adminiculadas para nada queda comprometida la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a las documentales 1. Registro de Cadena de Custodia N° 086-11, de fecha 09 de abril de 2011, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cual se dejó plasmado, entre otras cosas, lo siguiente: "(...omissis...} MUESTRA: A) UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO A SU VEZ DE UNA BOLSA TRANSPARENTE CONTENTIVA DE CINCUENTA Y UN (51 j PANELAS DE COLOR AZUL, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA. MUESTRA B) UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRA CONTENTIVA A SU VEZ DE UNA BOLSA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIECIOCHO (18) PANELAS, DIECISIETE DE COLOR AZUL Y UNA DE COLOR ROJO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA (...}"., existe una falla en el registro de la cadena de custodia, ya que la ofrecida por la fiscalía, que se encuentra registrada con el N° 086-1! de fecha 09-04-2011, que riela al folio 30 del expediente, carece de los requisitos indispensables para su validez, y que garantice que la evidencia sometida a peritaje fuera la misma que fue incautada en el sitio del suceso, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio en contra de los acusados,, de actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código Orgánico Procesal Penal. 2. Carta Agraria de fecha 18 de marzo de 2009, a través del cual el Ministerio de Agricultura y Tierras deja constancia que el fundo El Recuerdo es propiedad del ciudadano NEREO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 3.199.230, que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cinco (65), aun cuando la documental deja sentada la propiedad del fundo donde fue incautada la droga, sin embargo esto no es determinante para demostrar que la misma pertenezca a los acusados puesto que tal como quedo establecido K-durante el desarrollo del debate la misma se encontró a la orilla del rió distante de la casa de habitación y los funcionarios actuantes señalaron que por ese lugar podía pasdr mucha gente, esa circunstancia permite corroborar que la droga no le pertenecía a los acusados, por lo que de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le da ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Ahora bien es necesario recalcar que el procedimiento practicado logro su objetivo que fue el decomiso de sustancia ilícita la cual se encontró en la Carretera Puente Venezuela, El Guayuabo específicamente en el fundo el Recuerdo Municipio Catatumbo del Estado Zulia, El objeto del Juicio Oral y Público en el presente caso estaba dirigido a que el estado demostrara que los acusados PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ Y NERIO ANTONIO GUERRA, tenían igualmente participación en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecer una relación causal entre la captación de la droga, objetos y los sujetos procesales acusados. En este mismo orden de ideas, es necesario recalcar que en el presente caso era necesario que el Ministerio Público demostrara que los acusados tenían conocimiento de Id existencia de la droga, igualmente quedo demostrada las razones por las cuales los acusados se encontraban en el lugar, quedando demostrado su condición de propietarios y trabajadores de Id hacienda desde hace varios años, igualmente quedo demostrado que al momento del procedimiento la droga no les fue incautada en su poder a los acusados. En criterio de quienes aquí deciden, por mayoría no es suficiente para inculpar a los acusados, el hecho de que se encontraran en la finca al momento de llegar la comisión, puesto que como habitantes de Id misma conocen a plenitud su extensión y si tenían conocimiento de Id existencia de la droga hubieran huido del lugar, ya que tal y como quedo demostrado en juicio los acusados al momento del ingreso de la comisión al inmueble se encontraban en el mismo. Todo lo antes expuestos permite a este Tribunal Mixto por mayoría concluir que en el presente caso, la presente sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones mas creíbles y en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación de los acusados PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ Y NEREO ANTONIO GUERRA, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por la cual lo acuso el Fiscal del Ministerio Público y se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de los acusados en el hecho delictivo enjuiciodo para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se--determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras no encuentra debidamente probado el delito imputado y, no existen pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal del acusado en el mismo. Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del "in dubio pro reo". Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios", (págs. 69 y 70) lo siguiente: "...En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva...". Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado podrá llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que los acusados hayan tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, …(omisis)… En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no está llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar más allá de toda duda en Audiencia Oral y Publica, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en lo referente al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no ocurrió, por las razones señaladas, donde Id defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal. Y ASÍ SE DECIDE. Es por esto que considera este tribunal que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues lo Fiscalía del Ministerio Publico limito su investigación solo al procedimiento practicado, y a lo señalado por los funcionarios actuantes, no tomo en cuenta ni practico otras diligencias necesarias a los fines de demostrar que efectivamente los acusados también Traficaban droga y que tenían conocimiento de la existencia de la incautada, la declaración de los funcionorios da fe de que el procedimiento cumplió su objetivo, no se verifico igualmente durante la investigación circunstancias concomitantes que, en casos como el presente, hubiesen podido reforzar o no el dicho de las funcionarios, y permitieran establecer con certeza la participación de los acusados ya que el solo hecho de encontrarse en el Inmueble es prueba suficiente que comprometa su responsabilidad penal, por lo cual se llega a la convicción de que los acusados no tuvieron participación en el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotropicas ni asociación para delinquir, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del "in dubio pro reo", procede, en consecuencia, a decretar la absolución de los ciudadanos acusados PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ Y NEREO ANTONIO GUERRA como en efecto. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Mixto por mayoría considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado más allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra ele los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del "In dubio Pro Reo", conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.

Esta Sala, luego de verificar la motivación de la recurrida, no advierte ilogicidad alguna, entre el análisis realizado a todos los testimonios valorados para acreditar los hechos, las documentales y las circunstancias que dieron origen al proceso penal, durante el juicio oral y público y los argumentos de hecho y de derecho explanados por la recurrida, antes por el contrario, entiende esta Instancia Superior que se constató del análisis y razonamientos realizado por el tribunal mixto, es un actuar ajustado a derecho, ya que de los medios probatorios llevados al juicio oral y público, no lograron el convencimiento de la mayoría sobre la responsabilidad penal del acusado PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ y NEREO ANTONIO GUERRA, donde se evidencia que en la recurrida se hizo un estudio y concatenación de los medios de prueba donde se analizó referido por los ciudadanos JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RAMÍREZ funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones contra el delito de Legitimación de Capitales, quien comandaba el procedimiento y declaro como fue que llegaron al sitio dando fe de la ubicación en el fundo de droga incautada, evidenciando que el a quo realiza la debida adminiculación de esta declaración con lo referido por los funcionarios ENNYS DE JESÚS CAMEJO y HÉCTOR LUDOVIC BARRIOS funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la inspección ocular del sitio y quienes hacen referencia de igual modo a la droga incautada, relacionando estas declaraciones con las fijaciones fotográficas, donde a su vez las relaciona con estas declaraciones con lo expuesto por los ciudadanos JOSEFO ORTIZ ORTIZ y MARCO TULIO CAMPO GONZÁLEZ, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento, donde el segundo refiere que el vio los paquetes mas no lo que tenía dentro, donde el a quo hace mención que lo referido por estos testigos presénciales es contrario a lo referido por el funcionado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, quien manifestó que los mismos habían presenciado todos los actos del procedimiento. Asimismo relaciona estos medios de prueba con lo referido por el funcionario RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ , Licenciado en Química, y funcionario experto adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalística, Delegación Estadal Zulia, quien realizó la experticia de la droga encontrada, la cual arrojó como resultado que se trataba de Cannabis Sativa, declaración esta que fue también adminiculada con el resultado de la Experticia química elaborada por RONALD ENRIQUE MAVAREZ ÁLVAREZ y WILLIAMS ROBLES, relacionando todos estos medios probatorios con la declaración del acusado PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ quien era la persona encargada de la Finca y quien llevo a os funcionarios hasta el sitio donde estaba la droga, para llegar a la conclusión que, dichos medios probatorios determinan la existencia de la droga, del procedimiento realizado, del sitio donde fue encontrada la droga, mas no existe ningún elemento que relacione a los acusados en forma directa con los hechos, llegando a la conclusión que las pruebas llevadas a juicio por el Ministerio Público, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ante la duda existente evidenciándose una justificación razonada que expresa de manera lógica y coherente, las razones que la llevaron a la convicción de la inculpabilidad penal de los acusados.

De lo antes transcrito, se observó por parte de este tribunal colegiado que durante el juicio oral y público quedo claramente establecido que en fecha 09 de abril de 2011, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), cuando funcionarios adscritos a la División contra Las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a aprehender al ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, en el fundo denominado "EL RECUERDO", ubicado en las orillas del río Zulia, fundo denominado "EL RECUERDO", ubicado en las orillas del río Zulia, población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, luego que de labores de investigación mediante información de un ciudadano de nombre ÁNGULO VILORIA, quien refirió sobre la detención de otro ciudadano en el sector Caño Amarillo de la carretera Panamericana del estado Mérida, específicamente en el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, peaje de Tucán, en un camión placa con jaula ganadera, al cual se el encontró una cantidad importante de droga de la denominada Marihuana, señalando además que tal vehículo fue cargado con la presunta droga en la población de El Guayabo, estado Zulia en el fundo denominado "EL RECUERDO", situado a orillas del río Zulia. En razón de esos hechos, los funcionarios actuantes se dirigieron al referido lugar e ingresaron al inmueble amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose acompañar de dos testigos presénciales e instrumentales de quienes, en razón de evitar la continuidad en la perpetración en la comisión de un delito en materia de drogas, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, quien permitió la inspección del fundo de treinta (30) hectáreas aproximadamente, logrando los funcionarios localizar y colectar específicamente al fondo del potrero, dentro de los linderos del fundo "EL RECUERDO", un total de sesenta y nueve (69) envoltorios tipo panela contentivos de restos y semillas vegetales de aspecto globuloso que después de ser analizada resultó ser droga de la denominada marihuana, con un peso de cincuenta y un kilos doscientos gramos (51.200 Kg), por un lado, y diecisiete kilos con novecientos cincuenta gramos, (17.950 Kg) manifestando el encargado de la finca PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, que esa droga era propiedad de un ciudadano conocido como JOSÉ LUIS, residenciado en San Antonio del Táchira, quien llegó acompañado por varios sujetos desconocidos portando armas de fuego para que le permitieran el acceso a los linderos del fundo y ocultar las sustancias ilícitas, razón por la cual siendo las dos horas de la tarde, fue aprehendido por los funcionarios actuantes el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ. Posteriormente, en fecha 19 de abril de 2011, previa orden de captura solicitada por el Ministerio Público, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, realizaron la aprehensión del ciudadano NEREO ANTONIO GUERRA, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Antes dichos acontecimientos se juzgó a los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ y NEREO ANTONIO GUERRA por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Evidenciando esta alzada el tribunal de juicio cuando realizó la motivación de la sentencia, contrario a lo planteado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, valoró el mérito probatorio de cada uno de la pruebas testimonios rendidas por los ciudadanos RONALD ENRIQUE MAVAREZ ÁLVAREZ, JEAN CALOS RODRÍGUEZ RAMIREZ, ENNYS DE JESÚS CAMEJO, HÉCTOR LUDOVIC, JOSEFO ORTIZ ORTIZ, MARCO TULIO CAMPO GONZÁLEZ, y del acusado PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, así como las pruebas documentales de Inspección Técnica del sitio y Experticia Química de la droga incautada, todos estos medios de prueba tal como se estableció en la recurrida determinan la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, del sitio donde se desarrollaron los hechos y donde se ubicó la droga, sin existir elemento alguno que relacione de manera directa y contundente a los acusados con el mencionado delito, observado esta alzada que el Ministerio Público según lo alegado en su escrito recursivo cuestiona la valoración dada por el tribunal de instancia haciendo una valoración subjetiva de cada uno de las pruebas debatidas, pretendiendo de esta manera cuestionar la decisión recurrida, donde la carga de la prueba para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, las mismas resultaron insuficientes para desvirtuar la Presunción de Inocencia, que favorece a los acusados PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ y NEREO ANTONIO GUERRA, lo cual impidió poder condenar los mencionados ciudadanos, puesto que con tales pruebas no demostró su culpabilidad, de los mismos es por lo que el Fiscal del Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia la cual está establecida en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera tal, que la discrepancia que surja entre la parte y el juzgador, con ocasión de la posición particular que en el presente proceso ocupa el recurrente, por sí sola no da lugar al vicio de inmotivación denunciado, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación que otorguen a las pruebas puestas a su conocimiento; y mientras que tal valoración, no constituya un error in judicando, por falta de aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que conculque derechos fundamentales, mal puede la Alzada invadir criterios propios de la autonomía e independencia del juzgador.

Evidencia este Órgano de Alzada que el juez de juicio no incurrió en violación con respecto a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub examine, que hagan viable la falta de motivación por ilogicidad en la sentencia, toda vez que se respetó el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, por lo que el tribunal con escabinos por voto de la mayoría formó su convicción con las pruebas recepcionadas, practicadas y comparadas de una manera sistemática y metódica unas con otras en el juicio oral y público, con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y realizó su valoración atendiendo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Como bien lo indica el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su Libro “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, lo siguiente:
“…En efecto, el Juez tiene que interpretar hechos, afirmaciones probatorias-testigos, expertos, declaraciones de las partes – y normas, lo cual requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos, con los cuales se construyen los argumentos. No se trata de realizar un simple silogismo. Se trata de argumentar justificando porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados fácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, como se conectan y porqué son los supuestos fácticos de la norma que se aplica. Véase que en este sentido cobra fuerza la idea que la argumentación jurídica es un mecanismo complementario al sistema clásico del silogismo judicial, pues para un jurista el razonamiento jurídico es más que un silogismo y el juez debe argumentar en el momento de aplicar la norma…”. (Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, Editorial Horizonte, Barquisimeto, Estado Lara, Pág. 515).

En este mismo orden de ideas, se observó en el caso in commento que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, realizó una explanación de las declaraciones de testigos rendidas en el Juicio Oral y Público, concretamente basadas en el acta de debate, porque allí se construye todo el aspecto de la causa para que, el Juez de Juicio, valorando lo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, dictamine una sentencia acorde con lo actuado y hablado en ese debate, observándose que en lo referente a las Pruebas testimoniales y Documentales del presente asunto, tales como los testimonios de los ciudadanos citados ut supra, con lo cual se demostró, la existencia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que describen el procedimiento efectuado el sitio de los hechos por parte de los funcionarios actuantes quedando demostrado que efectivamente en el fundo denominado "EL RECUERDO” fue encontrada la droga, pero de manera alguna relaciona con estos hechos a los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ y NEREO ANTONIO GUERRA, razón por la cual el la mayoría del tribunal mixto determinó que si bien es cierto, resultó demostrada la comisión de un hecho punible no es menos cierto, que durante el desarrollo del juicio oral y público no pudo comprobarse la responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho ilícito que se le atribuyen, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta alegando la infracción del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.

Alega el recurrente que se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, lo que efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado.

Cabe destacar que el indicio, viene a ser como medio idóneo para justificar una valoración sobre la probabilidad de la comisión de un hecho o de un comportamiento del hombre, por lo tanto que un solo indicio no nos conduce a una certeza del hecho a probar, es necesario que haya pluralidad de indicios, que lleve al juez en razón de la libre apreciación de las pruebas a considerar si los mismos pueden ser tomados en cuenta para un pronóstico de condena, de ahí que se debe hacer la distinción de lo que es indicios graves, precisos y concordantes; es grave aquél indicio que contiene una gran capacidad para la demostración de ese hecho, es preciso si el mismo nos conduce de una manera inequívoca al hecho que deseamos probar y decimos que son indicios concordantes cuando entre ellos hay armonía demostrativa del hecho a probar.

Ante dicho planteamiento determina esta alzada, que si bien es cierto, puede existir algún indicio que relacione a los acusados con los hechos, lo único que vincula a PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ con el delito, es el hecho que este ciudadano era el encargado de la finca, y con respecto al ciudadano NEREO ANTONIO GUERRA, es el hecho de ser el propietario de la finca donde se encontró la droga, siendo estos solo indicios aislados que no pueden ser tomados como medios de prueba para condenar. ASÍ DECIDE

En consideración de los razonamientos expuestos, y una vez analizados exhaustivamente todos y cada uno de los argumentos explanados por los recurrentes, y habiendo verificado que, la sentencia no adolece del vicio alegado, por cuanto la misma cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra suficientemente motivada constituyendo ésta, el resultado del proceso lógico-jurídico a través del cual el juez subsumió los hechos que quedaron evidenciados en el debate oral en la norma jurídica para demostrarle a las partes el camino que siguió para dictar el fallo correspondiente, estiman las integrantes de esta Sala tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY Y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisoria y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia absolutoria dictada en fecha 04 de septiembre de 2014, bajo Nº 160-2014, por el Juzgado de PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, favor de los PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ y NEREO ANTONIO GUERRA a quien se le seguía causa penal por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

VIII.-DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY Y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisoria y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ y NEREO ANTONIO GUERRA, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 160-2014, dictada en fecha 04 de septiembre de 2014, por el Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual absolvió a los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ y NEREO ANTONIO GUERRA.

TERCERO: Por cuanto la libertad se encuentra en suspenso en virtud del efecto suspensivo anunciado por el Representante Fiscal de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, quien dijo ser de colombiana, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-05-1970, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad para extranjeros residentes N° V-88.173.862, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la parcela El Recuerdo, ubicada en la vía Puente Zulia - El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia y NEREO ANTONIO GUERRA venezolano, natural de El Guayabo, Estado Zulia, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1949, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.2030, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Brígida Guerra Roa y de Roberto Mendoza, residenciado en la calle Rafael Ángel Portillo, casa s/m, diagonal al puesto policial, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, ordenando libar oficio al Juez de la causa para que haga efectiva la misma en razón del fallo que se pública el día de hoy.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) de enero de 2015. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de Sala


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 007-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
DNR/ DNR.
VP02-R-2014-001369