.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1592-14
Recurso Contencioso Tributario
relativo a Equipaje de Vehículo no acompañado. Sentencia Definitiva.-


En fecha 25 de marzo de 2014, el abogado Melvin Enrique Heras Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 176.554, procediendo con el carácter de apoderado judicial según se constata de instrumento poder que cursa desde los folios 53 al 57 del expediente judicial, del ciudadano RUBEN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 13.467.212, interpuso Recurso Contencioso Tributario con solicitud de medidas cautelares innominadas, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0047 de fecha 29 de enero de 2014 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por el prenombrado consignatario, en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento y de Comiso distinguidos con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450 y SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/ C-1450 ambas de fecha 19 de marzo de 2013, emanadas de la División de Operación adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinaron la existencia de elementos suficientes y objetivos, para rechazar el régimen fiscal invocado por el pasajero, incurriendo en el incumplimiento de las condiciones previstas en la Resolución Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, en razón de lo cual la precitada Aduana, rechazó el régimen manifestado bajo el Nro. de Registro C-1450 de fecha 29 de enero de 2013, referido al vehículo cuyas características se detallan a continuación: Marca: TOYOTA, modelo: 4 RUNNER, año: 2011, tipo CAMIONETA, CUATRO PUERTAS (4), serial de carrocería identificado con las letras y números JTEBU5JR4B5062039, el cual quedó sometido a la pena de comiso consagrada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.


Encontrándose la causa en el vigésimo octavo (28°) día del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:





DEL ITER PROCEDIMENTAL DESARROLLADO EN SEDE JURISDICCIONAL.


 El 25 de marzo de 201 el Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de hacerles saber de la recepción del expediente.

 El 1 de abril de 2014 se libraron Oficios Nros. 178-2014, 179-2014 y 180-2014 dirigidos a las partes constituidas en el presente recurso bajo análisis, siendo que en fecha 4 de abril del año en curso, fueron acreditadas a las actas procesales sus resultas positivas.



 El 25 de marzo de 2014 se dejó constancia por Secretaria del effeectum vivendi relativo a la consignación de los actos administrativos objeto de impugnación, acompañados de diversos documentos que se describirán en la oportunidad que corresponda.

 Tras el proceso de notificación, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario bajo análisis, quedando registrado bajo sentencia interlocutoria Nro. 127-2014 de fecha 12 de mayo de 2014, y se libró boleta de notificación al recurrente y Oficio Nro. 285-2014 dirigido al Procurador General de la República, cuya resulta positiva fue consignada a las actas procesales el 11 de junio de 2014.

 EL 3 de julio de 2014 la representación sustituta de la Procuraduría General de la República abogada Pilar Oberto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.679, según se constata de instrumento poder que cursa desde los folios 77 al 81 del expediente judicial, consignó copia certificada constante de doscientos cuarenta y uno (241) folios útiles del expediente administrativo que sirvió de sustento a los actos administrativos de primer grado emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT. En la misma fecha (3 de julio de 2014) la prenombrada abogada consignó a effectum vivendi copia certificada de instrumento poder se dictó auto y se agregó.

 La representación judicial de la parte actora solicitó cómputo a los fines de determinar el estado procesal desde la consignación de la práctica del Oficio Nro. 285-2014 dirigido al Procurador General de la República hasta el día 11 de junio de 2014.

 El 25 de julio de 2014 se proveyó lo requerido y ordenó la realización del cómputo de los lapsos procesales. En la misma fecha (25 de julio de 2014) se procedió a la realización de lo solicitado.

 El 19 de septiembre de 2014 se dejó constancia del inició del terminó a que se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo a la presentación de los informes.

 El 6 de octubre de 2014 la representación judicial del consignatario recurrente, requirió a la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del SENIAT la consignación el expediente administrativo, todo ello con fundamento en el artículo 401 ordinal segundo 2° del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 Código Orgánico Tributario, dicha diligencia fue dejada sin efecto el 8 de octubre de 2014.

 El 13 de octubre de 2014 las partes constituidas en el presente proceso presentaron escritos de informes.

 En fecha 23 de octubre de 2014 el apoderado actor solicitó se dicte auto para mejor proveer a fin de presentar a effectum vivendi el original del pasaporte Nro. 033259576 vigente desde el 20 de marzo de 2010 hasta el 19 de marzo de 2015.

 Este Despacho Judicial procedió a realizar un análisis del planteamiento solicitado en fecha 23 de octubre de 2014, y al efecto procedió a dictar auto para mejor proveer según lo explanado en el mismo el 28 de octubre del mismo mes y año.

 El 29 de octubre de 2014 se libró Oficio Nro. 531-2014 dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT, y boleta de notificación a la consignatario recurrente, cuyas resultas positivas fueron acreditadas a las actas procesales el 5 de noviembre de 2014.

 En fecha 11 de noviembre de 2014, estando en al oportunidad legal para el cumplimiento del auto para mejor proveer, el abogado Melvin Heras Araujo, antes identificado con el carácter acreditado en actas, procedió a consignar a effectum vivendi el original y copia del preindicado pasaporte, a fin de que se evidencie la llegada al país del pasajero efectuada el 23 de diciembre de 2012.

 El 1 de diciembre de 2014 se dijo vistos en la presente causa.



DEL ITER PROCEDIMENTAL DESARROLLADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, SEGÚN SE DESPRENDE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONSIGNADO EL 3 DE JULIO DE 2014, POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL (VER PIEZA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTENTIVA DE 241 FOLIOS).


 El 17 de julio de 2011 la sociedad de comercio TOYOTA OF SOUTH FLORIDA CUST emitió RETAIL BUYER ORDER a nombre del consignatario RUBEN DARIO ADRIANZA de CUST # 240218.

 El 3 de octubre de 2012 el consignatario recurrente RUBEN ADRIANZA, portador del Pasaporte Nro.033259576, solicitó Certificado de Uso de Vehículo para vehículos y Enseres, siendo que en fecha 3 de octubre de 2012 realizó los trámites conducentes para la expedición del Certificado de Uso de Vehículos, con sujeción a lo cual la Segunda Secretaria Luisa Meza de la Embajada de Venezuela en WASHINGTON DC, emitió Certificado de Uso de Vehículo Nro. 1722012-00003592, en virtud del cual se evidencia el Tiempo de Permanencia en el Exterior del consignatario recurrente, por un período de once (11) años.

 La Gerencia de Valor del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), emitió respuesta sobre la opinión técnica solicitada a través de consulta registrada con las siglas y números SNAT/INA/GV/DP/2012-1075 de fecha 22 de noviembre de 2012, concerniente a la determinación del valor o precio promedio en estado de uso del precitado vehículo.

 El 8 de diciembre de 2012 SEABOARD MARINE LTD emitió BILL OF LADING (Conocimiento de Embarque) Nro. 3253873 A, en virtud del cual fue trasladado el vehículo de marras.

 El 21 de enero de 2013 el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), emitió Acta de Recepción relativa al ingreso al territorio aduanero venezolano de un (1) PT-PAQUETE descrito de la siguiente manera: PIECE CAR MAKE TOYOTA COLOR, peso bruto 2222.64, procedente de COCTG-CARTAGENA, fecha de llegada el 18 de enero de 2013, número de registro de Manifiesto 23, documento de transporte SMLU3253873A, a nombre del transportista AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A.

 La sociedad de comercio Servicios Aduanales Especiales en fecha 29 de enero de 2013, procedió a efectuar a nombre del consignatario RUBÉN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, la Declaración Única de Aduanas distinguida con las letras y números C 1450 2588 contentiva del vehículo declarado bajo la posición arancelaria 87032300900, cuyas características fueron reseñadas previamente, dicha declaración arrojó por concepto de impuestos y tasas aduaneras, la cantidad expresada en moneda actual de Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Siete con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 162 207,69).

 La División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del SENIAT, procedió a efectuar el acto de reconocimiento físico y documental con sujeción a lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, cuyo registro corresponde a las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450 del 19 de marzo de 2013, al vehículo previamente identificado, realizando las siguientes observaciones:

• “En el pasaporte Nro. 0333259576, páginas desde 03 hasta 35, no se observan sellos migratorio de entradas y salidas, desde y hacia Venezuela, en los últimos once (11) meses.
• Se observa en el Poder Notariado Autenticado adjunto a la declaración, que el ciudadano RUBEN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, identificado con el R.I.F Nro. V-134672125, presente ante la Notaria Pública de la Notaria Pública (Sic) Sexta (E), de Maracaibo, confiere Poder Especial, amplio y suficiente a la sociedad mercantil SERVICIOS ADUANALES ESPECIALIZADOS, C.A. en fecha 27 de diciembre del 2012, sin embargo, no se evidencia movimientos migratorios de entradas y salidas antes o después de la referida fecha, hacia o desde Venezuela.
• Se observa, que el registro de titulo de propiedad del vehículo fue emitido el 27707/2012, por lo tanto, no cumple con el período requerido por la Resolución 924 antes citada, al tener menos de once (11) meses antes de su ingreso al país.

…(….)…Visto lo antes expuesto, vehículo marca: TOYOTA, modelo: 4 RUNNER, año 2011, tipo CAMIONETA, CUATRO PUERTAS (04) serial: JTEBU5JR4B5062039, llegada a la consignación del ciudadano RUBEN DARIO ADRIANZA GOMEZ, identificado con el R.I.F Nro. V-134672125, no cumple con las formalidades para su ingreso bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, toda vez que para gozar del beneficio fiscal invocado por el pasajero, se requiere el cumplimiento integral de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto al régimen de introducción de vehículos bajo el régimen de equipaje, establecidas en la citada resolución , por tanto, la fecha de emisión del Titulo de Propiedad del Vehículo debe estar expedido con no menos de once (11) meses antes de su ingreso al país, asimismo, el pasajero no solo debe demostrar que el vehículo es de su propiedad, y lo ha utilizado por un período no menor de los once (11) meses, sino, que debe además demostrar su permanencia fuera del país en el mismo período de tiempo, en consecuencia, al incumplir con estas condiciones, el consignatario pierde el derecho a dicho régimen, y se impone la aplicación del régimen ordinario de importación, el cual bajo las circunstancias explicadas, queda sometido el vehículo a la pena de comiso consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas…” .





En la misma fecha (19 de marzo de 2013) la preindicada Aduana levantó Acta de Comiso signada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450, que señaló lo que se transcribe de seguidas: “Vista el acta de reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450 de fecha 19/03/2013, se procede a la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, al vehículo marca: TOYOTA, modelo: 4 RUNNER Año: 2011, Tipo: CAMIONETA, CUATRO PUERTAS (04), serial: JTEBU5JR4B5062039, el cual ingreso amparado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajero a la consignación del ciudadano RUBEN DARIO ADRIANZA GOMEZ, identificado con el R.I.F Nro. V-134672125, por cuanto, no cumple con las formalidades para su ingreso bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, toda vez, que para gozar del beneficio fiscal invocado por el pasajero , se requiere el cumplimiento integral de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto el régimen de introducción de vehículos bajo el régimen de equipaje, establecidas en la citada resolución, por tanto, la fecha de emisión del Titulo de la Propiedad del Vehículo debe estar expedido con no menos de once (11) meses, sino, que debe además demostrar su permanencia fuera del país en el mismo período de tiempo, en consecuencia, al incumplir con estas condiciones, el consignatario pierde el derecho a dicho régimen, y se impone la aplicación del régimen ordinario de importación, el cual bajo las circunstancias explicadas, queda sometido el vehículo a la pena de comiso consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.


• El 3 de abril de 2013 los abogados Melvin Enrique Heras Araujo y María Lodis de Morales, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 176.554 y 36.975, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del consignatario RUBEN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 43 al 46 del expediente administrativo, ejercieron recurso jerárquico contra los actos administrativos emanados de la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana principal de Maracaibo por órgano del SENIAT, ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del precitado Servicio.

• La División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, mediante Auto de Admisión identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/DTSA/2013/0303 de fecha 3 de junio de 2013, ordenó la entrada al Archivo General bajo el Nro. 295-13, y su respectiva admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001, asimismo acordó prescindir de la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 251 eiusdem.

• El 13 de agosto de 2013 la representación judicial del consignatario recurrente presentó escrito de promoción de pruebas por ante la Gerencia antes indicada.

• En fecha 29 de enero de 2014 el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la representación judicial del consignatario del Régimen de Equipaje de Vehículo no acompañado RUBEN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, y confirmó los actos administrativos previamente detallados.



I.-PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
PLANTEAMIENTO DE LA RECURRENTE:
Arguye en su escrito recursivo en primer término los siguientes puntos previos y al respecto señala que antes de desarrollar los vicios que adolece el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, se deben precisar para la resolución del mismo los siguientes aspectos:
1. La controversia en el presente caso se centra exclusivamente en demostrar la estadía de un (1) año del ciudadano RUBEN DARIO ADRIANZA GOMEZ, en el extranjero.
2. Que el vehículo propiedad de mi mandante fue adquirido y utilizado por mi representado en el extranjero con más de once (11) meses antes de su ingreso en el país.
3. En la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/DRAAT/2014-0047 de fecha 29 de enero de 2014, objeto del presente Recurso Contencioso Tributario cuando se da respuesta al alegato de incompetencia del funcionario actuante, no convalida el vicio, razón por la cual el mismo persiste.

Aduce que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano el Juez o Jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Como el único fundamento de hecho y de derecho de la Administración Aduanera para decomisar el vehículo ya identificado es la estadía en territorio norteamericano del recurrente, una vez probada su estadía, se probará el vicio contenido en los actos administrativos recurridos, sin entrar a considerar supuestos que no se encuentran esbozados en ambas actas recurridas.

1. EL ACTA DE COMISO SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO ACTUANTE.

En el recurso jerárquico interpuesto, se alegó lo siguiente:
“La materia de incompetencia del funcionario en todo lo que se relaciona con el binomio Fisco-contribuyente, ha sido objeto de numerosas sentencias tanto en los Tribunales especiales de instancia, como en la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De esa jurisprudencia han quedado asentados los siguientes principios:
1. Cuando un particular alega la incompetencia del funcionario, se invierte la carga de la prueba, y es entonces a la Administración Aduanera a quien corresponde probar la competencia.
2. El juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si encuentra que ésta existe, es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo.
3. Se puede alegar la incompetencia, por ser de orden público, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, y el juez no puede ignorarla aun cuando no haya sido ni siquiera invocada por el interesado en el curso del proceso.
4. La incompetencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio.

El vicio de incompetencia de un acto es aquel que afecta al autor del acto, esto es, al órgano al cual le es imputable, bien por haber ejercido funciones que no le corresponden o bien por haberse excedido en el ejercicio de las que expresamente le han sido acordadas.
En este sentido conviene citar lo que al respecto señala la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) en cuanto a la atribución de competencia para imponer sanciones.

Artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas:
“Corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria [Jefe de la oficina aduanera respectiva], la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo... (omissis).

Igualmente, dispone el numeral 11 del artículo 119 de la Resolución Nro. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual se establece la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que es competencia de los Gerentes de Aduanas Principales “Aplicar las penas de comiso de mercancías en los casos procedentes”.
Por lo expresado en la disposición citada, es el Jefe de la Oficina aduanera o Gerente de la Aduana Principal respectiva, el único competente para imponer la pena de comiso toda vez que la misma no ha sido atribuida a otra autoridad o funcionarios del servicio aduanero, lo cual sería a todo evento antinómico, atribuir la competencia para aplicar la sanción más gravosa y temida del ordenamiento jurídico aduanero venezolano, a otro funcionario dentro de este servicio, de categoría inferior que el Jefe de la oficina aduanera o máxima autoridad en la circunscripción respectiva.
Asimismo, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la Gerencia de Doctrina y Asesoría de la División de Doctrina Aduanera, mediante los criterios contenidos en la Consultas DCR-5-36563-3942 del 20-8-2007, DCR-5-47085-0294-1032 del 24-04-2009, respectivamente, ha reiterado categóricamente que “…la facultad para imponer la sanción de comiso corresponde al Gerente de la Aduana Principal…”
No podrían ser aplicadas los preceptos, contenidos en los artículos 147 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, para atribuirle competencia al funcionario actuante para aplicar la pena de comiso pues la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en el criterio citado señala:
“… con base en el literal b del artículo 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, que dispone que cuando los “Fiscales Nacionales de Hacienda” encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas el propio fiscal actuante, podrá imponer estas sanciones.
Sobre el particular, debemos precisar que cuando el citado artículo de la Ley se refiere al Fiscal Nacional de Hacienda, debemos entender que se refiere al funcionario competente para ejercer las funciones de control aduanero, es decir, que esta norma está referida a una actuación fiscal fuera de la aduana, a una actuación del control posterior…”

Por encontrarse el vehículo aún bajo potestad de la aduana, por cuanto el proceso de nacionalización no ha concluido, no puede aplicarse el contenido del artículo mencionado para atribuir competencia al funcionario reconocedor, ni activar un procedimiento que es competencia de la Gerencia de Control Aduanero del SENIAT.
En virtud de lo cual solicitó la declaratoria de nulidad del Acta de Comiso identificada como: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450, de fecha 19 de marzo 2013, por incompetencia del funcionario que lo dicto.
Para confirmar que el funcionario reconocedor es incompetente para aplicar la pena de comiso específicamente en materia de equipaje de pasajeros, conviene mencionar el contenido del artículo 127 previsto en las disposiciones comunes del –Título III Equipaje de Pasajeros y Tripulantes- del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, referido a que las dudas o discrepancias que surjan en el acto de reconocimiento serán resueltas por el Jefe de la Oficina Aduanera, indicando así el modo de proceder, lo cual obliga en este caso al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo a pronunciarse sobre la procedencia o no del régimen especial declarado, correspondiéndole aplicar o desechar la pena de comiso.
Artículo 127 Reglamento Especial.
“Las dudas o discrepancias que en materia de equipaje se produzcan al momento del reconocimiento, serán resueltas por el jefe de Oficina Aduanera correspondiente…”

Enfatiza que sin duda alguna la aplicación o no de la pena de comiso, constituye la mayor discrepancia que puede surgir en el acto de reconocimiento del equipaje, en consecuencia sólo el Jefe de la Oficina Aduanera le corresponde emitir la respectiva resolución, cumpliendo como es obvio los requisitos de formación de los actos administrativos, para expresar su voluntad, según el procedimiento indicado.
Posteriormente procede a explanar una serie de aspectos normativos y doctrinarios que de seguidas se describen:
El derecho administrativo riela sobre el principio de legalidad, de manera que puede hablarse de tal derecho administrativo cuando los órganos del Estado que conforman la Administración Pública están sometidos al derecho, y particularmente al derecho desarrollado para normar sus actuaciones.
El principio de legalidad es, por tanto, el primero de los principios del derecho administrativo que han sido constitucionalizados, como consecuencia de la concepción del Estado como Estado de derecho (Artículo 2), que implica la necesaria sumisión de sus órganos al ordenamiento jurídico. Este, compuesto por la propia Constitución, que tiene aplicación directa como norma, por las leyes y además, por el conjunto de reglamentos y normas dictados por las autoridades competentes.
El primer elemento del principio de la legalidad, por tanto, es el de la supremacía constitucional, que la Constitución regular en forma expresa, en el artículo 7, al disponer que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento el ordenamiento jurídico”, a la cual quedan sujetos “todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público”; constituyendo uno de los deberes constitucionales de los ciudadanos y funcionarios, el “cumplir y acatar” la Constitución (art. 131). Todos los órganos del Estado, por tanto, están sometidos a la Administración, y dentro de ellos, por supuesto, los que conforman la Administración Pública, a cuyo efecto, el artículo 137 de la propia Constitución dispone que “la Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; y el artículo 141, al precisar los principios que rigen la Administración Pública, dispone que esta debe actuar “con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Por tanto, conforme a este principio de sumisión del Estado a la ley y al derecho, es decir, el principio de legalidad, todas las actividades de los órganos del Estado, y de sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la ley, y dentro de los límites establecidos por las mismas.
Ciertamente, la Administración debe ceñirse al denominado principio constitucional de legalidad, el cual no sólo exige conformidad de las actividades funcionales de la Administración como regla de Derecho preexistente, tanto exógena, esto es, la que es impuesta desde fuera, por la Constitución y la Ley, como endógena, constituida por la norma que emana de su propio seno.
La legalidad es sinónimo de regularidad jurídica, de juridicidad, de allí que la Administración debe someterse no ya a la Ley, sino a todo el bloque de legalidad, y abarcar hoy en día el conjunto de reglas de Derecho para hacer jurídicamente correctas las actividades funcionales de la Administración.
El procedimiento administrativo es el cauce natural y obligatorio por el cual debe discurrir toda la actividad de la Administración, de tal manera que existe una relación de causalidad entre procedimiento y acto administrativo; tanto así, que el procedimiento es elevado a la categoría de garantía de los ciudadanos, en virtud de que cualquier acto emanado sin la realización del correspondiente procedimiento, como lo fue el resultado discrepante del acto de reconocimiento y determinación del régimen de equipaje no acompañado declarado, el cual debió ser resuelto por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, como jefe de la oficina aduanera correspondiente, y no ilegalmente por el funcionario reconocedor, cuyo resultado quedó plasmado en el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013-C-1450, de fecha 19 de marzo de 2013, que se impugna, lo convirtió en consecuencia, en un acto absolutamente nulo por disposición expresa del numeral 4 del artículo 240 de Código Orgánico Tributario de 2001, por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, extinguiendo sus efectos haciéndolo desaparecer de la esfera de la administración.
En la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0047 de fecha 29 de enero de 2014, objeto del presente Recurso Contencioso Tributario bajo estudio proceden a efectuar ciertas disquisiciones y a transcribir algunas sentencias sobre la competencia, a confirmar que es al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT a quien corresponde sancionar los ilícitos aduaneros (competencia de carácter general, no discutida en el presente caso).
Por otra parte, proceden a transcribir los artículos 130 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin tomar en consideración que el artículo 148 de la referida Ley, se encuentra destinada a los funcionarios actuantes en materia de Control Posterior y no a un acto de reconocimiento llevado a cabo en la sede aduanera (por tal razón el mencionado artículo, se refiere a “Fiscales Nacionales de Hacienda y no, reconocedores).
Asimismo, proceden a transcribir el artículo 508 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas el cual le atribuye la competencia a los reconocedores de las sanciones previstas en los artículos 120 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Manifiesta que si revisamos concienzudamente la Ley Orgánica de Aduanas verificaremos que el artículo 120 de la misma, se refiere a “Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduana….” Y el artículo 123 eiusdem, cuyo texto es el siguiente: “Los vehículos que arriben al país y no cuenten con el representante legal exigido por esta Ley, no podrán practicar ninguna operación o actividad hasta tanto no cumplan con dicho requisito.”
Como puede observarse, los artículos esgrimidos por el funcionario decisor del recurso jerárquico incoado no tienen relación alguna con el punto controvertido: el comiso de un vehículo bajo régimen de equipaje.
Concluyen analizando la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario para informar que los vocablos Fiscales Nacionales de Hacienda no son utilizados en la actualidad, punto no controvertido en este proceso ni en el recurso jerárquico.
Resuelven que de acuerdo con todos los fundamentos planteados debe quedar claro “que la Aduana Principal de Maracaibo y el funcionario reconocedor ciudadano Alejandro Esis Hernández, tienen facultad para imponer la sanción prevista en el artículo 114, de la Ley Orgánica de Aduanas…”(Página 13 de la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario).
Por último se debe hacer notar, tal como se indicó en las cuestiones previas del presente recurso que el funcionario decisor no convalidó la incompetencia alegada. A tal efecto, se reproduce Dictamen de la Gerencia Jurídico Tributaria mediante la cual se pronuncia sobre el acto de convalidar:
“La Administración de acuerdo con el artículo 236 del Código Orgánico Tributario “podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.”
La convalidación, como lo indica el vocablo (revalidar lo ya aprobado), consiste en la potestad de la Administración, ordenada al perfeccionamiento de la validez de un acto anterior anulable (viciado de nulidad relativa), mediante la emisión de un acto de enmienda que se integra al primero sin sustituirlo, corrigiendo el elemento viciado, bien sea modificando la actuación irregular, o efectuando el trámite omitido (en casos de vicios de procedimiento)”.
El acto de convalidación no es un nuevo acto, no sustituye el anterior, sino que realiza una función correctora, y se integra, forma parte del acto corregido, perfeccionando la validez de la voluntad administrativa.
A diferencia del acto nulo de pleno derecho, cuya invalidez total, radical y absoluta se configura desde su origen (su emisión), y por ello se habla de reconocimiento de nulidad absoluta, de una situación anterior, el acto anulable es válido, no de manera perfecta sino relativa. Y esa relativa validez en el caso de que no sea perfeccionada, mediante la subsanación del vicio correspondiente, podría “degenerar” en invalidez, a condición de que el particular afectado por la actuación viciada, impugne oportunamente el acto irregular, y el Juez de lo Contencioso Tributario declare con lugar el recurso correspondiente.” (Dictamen de la Gerencia Jurídica Tributaria N° 15.968).

2. LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA INCURRE EN FALSO SUPUESTO AL CONSIDERAR LA TRANSGRESION DE LA NORMATIVA ADUANERA RELATIVA AL RÉGIMEN ESPECIAL DE EQUIPAJE.

El vicio de Falso Supuesto fue denunciado en el Recurso Jerárquico, conforme a la doctrina dominante del Tribunal Supremo de Justicia.
Este vicio, referido al elemento causa, se configura cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis (Sentencia CSJ/SPA del 17-05-84)
El falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es decir, en sus motivos, viene dado por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado, o porque siendo otros los motivos sin embargo aquél no los tuvo en cuenta. Igualmente, tal vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que hicieron producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiera sido hecha correctamente.
Es sabido que a partir de los estudios hechos, tanto en el derecho comparado como en el derecho venezolano, sobre el control jurisdiccional del poder discrecional de la Administración se determinó a los efectos de establecer cuál era el grado de intensidad de ese control que el acto administrativo comporta un conjunto de elementos estructurales: sujeto, forma, objeto, causa y fin; esta circunstancia ha sido reconocida por nuestros tribunales.
Por otra parte, luego de ciertas vacilaciones doctrinarias y jurisprudenciales, nuestros Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, han terminado por reconocer la distinción que existe entre la motivación del acto administrativo que es la expresión que se haga de los motivos de la providencia administrativa y los motivos del mismo que en definitiva son los fundamentos de hecho y de derecho de la providencia administrativa (Lares Martínez, Eloy: Manual de Derecho Administrativo, 6ª Edición, revisada y puesta al día, Cursos de Derecho, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la U.C.V., 1986, p. 162). Igualmente, en la doctrina se había venido insistiendo que la motivación del acto es un elemento de forma atinente a la legalidad externa y que los motivos, son el elemento causa del acto, atinente a su legalidad interna o de fondo.
Entonces, en el estado actual de nuestro derecho, no pueden existir dudas respecto a que el elemento motivo o causa del acto administrativo, está constituido por las razones o fundamentos tanto de hecho como de derecho, sobre los cuales se apoya el mismo. Esto tiene un claro reconocimiento legislativo en los artículos 9 y 18, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales copiados a la letra son del tenor siguiente:
Artículo 9 “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia (elemento, forma o motivación) a los hechos y a los fundamentos legales del acto (elemento causa o motivo)”.

Artículo 18: “Todo acto administrativo deberá contener:
“5° Expresión sucinta (elemento de forma o motivación) de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes” (elemento causa o motivos).

En consecuencia, cuando se alega contra un acto administrativo impugnado ante la Administración o ante los órganos jurisdiccionales, el vicio de falso supuesto, se está pidiendo un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivos del mismo; y como se ha dejado establecido que ese elemento causa o motivo del acto, está constituido tanto por las razones de hecho como por las razones de derecho en las que se apoya el acto administrativo, entonces ese vicio de falso supuesto puede referirse indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado.
Además, hay que tener en consideración que independientemente de los aspectos terminológicos, vale decir más allá del alcance técnico que se atribuya a la expresión “falso supuesto”, en verdad el recurrente impugna el acto que le causa agravio, porque estimó que la Administración apreció equivocadamente la competencia que le fuera otorgada por los textos legales. Y es respecto a esta interpretación sobre la que debe recaer la sentencia que se dicte.
Igualmente, cabe dejar claramente establecido aquí que el vicio de falso supuesto, referido como se ha dejado antes sentado al elemento causa del acto administrativo es decir, a los motivos, razones o fundamentos de hecho y de derecho del mismo, puede existir aun en los casos de un error de apreciación parcial de los hechos o del derecho, si éste es de tal naturaleza que en virtud del mismo, el acto adoptado realmente lesiona la situación jurídica del particular afectado, o cuya decisión hubiere sido otra de no haberse incurrido en el error. En estos casos el error parcial puede ser calificado como falso supuesto por su incidencia en el resultado conseguido con el acto.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En este orden de ideas, constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual, se vicia la voluntad del órgano, y se produce igualmente, además, incompetencia, al haber procedido a actuar la Administración sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión. Es por ello que, con la finalidad de lograr el más severo control de la legalidad de los actos, se exige que sean expresados los motivos que les sirven de fundamento.
Al efecto reproduce el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal referente al falso supuesto:
“Constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existente o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.” (Sentencia CSJ/SPA del 9/6/90, José Amaro S.R.L”
Asimismo se ha pronunciado al respecto, en los siguientes términos:

“Frente a los planteamientos antes expuestos y atendiendo a la denuncia de << falso supuesto>> , es conveniente reiterar , que esta Sala en su pacífica jurisprudencia ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado << falso supuesto>> de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el << falso supuesto>> de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela)./decisiones/spa/febrero/00230-18209-2009-2006-1845.html

En el presente caso, la Administración Aduanera, tomó una resolución contraria a derecho por cuanto consideró erradamente que se incumplió con lo establecido en el artículo 1 numeral 3 y 4 de la Resolución Nro. 924, desconociendo la permanencia del consignatario recurrente en el extranjero y la propiedad del vehículo con más de once (11) meses antes del ingreso al país del mismo, señalando que se incumplió con la presentación de la documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el extranjero. En este sentido, tal y como lo exige la Resolución 924, a los efectos de la nacionalización presentó ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el extranjero.
En armonía con lo anterior señala la exigencia contenida en la prenombrada Resolución, a los efectos de la nacionalización presentó ante el Consulado General de Venezuela en Washington D.C.- USA, la factura y Contrato de financiamiento emitida por TOYO MOTORS 4X4, del cual un Notario Público da fe, con lo que se demuestra que el referido vehículo fue adquirido en fecha 17 de julio de 2011.
Con los documentos señalados y aportados tanto en el consulado como al momento de la declaración, conformado por el TÍTULO DE PROPIEDAD (CERTIFICATE OF TITLE) Nro. 107007630 emitido en el ESTADO DE FLORIDA, a nombre de RUBÉN DARÍO ADRIANZA, e dejándose constancia que el prenombrado ciudadano adquirió un vehículo Marca Toyota, año 2011, modelo 4 RUNNER, Serial de Carrocería o VIN: JTEBU5JR4B5062039, el cual se refleja además la fecha de emisión, la fecha efectiva uso del vehículo, Prev. Issue Date 17 de julio de 2011, y es el día en que ingresó a territorio nacional, es decir, en fecha 29 de enero de 2013, resulta evidente que ha sido su propietario por un lapso de once (11) años tiempo más que suficiente para que llene los requisitos exigidos en la Resolución Nro. 924 del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública. (Subrayado del escrito recursivo).

Por otro lado, el Certificado de Uso Nro. 17122012-00003592, en fecha 3 de octubre de 2012, emanado de la Embajada de Venezuela en Washington Estados Unidos, constituye prueba fehaciente que el ciudadano Rubén Dario Adrianza G, titular de la cédula de identidad Nro. 13.467.212, “ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un periodo que supera el año y el vehículo cuyas características se describe como: Marca Toyota, año 2011, Modelo 4RUNNER, Serial de Carrocería o VIN: JTBU5JR4B5062039, en consecuencia se evidencia que es de su exclusiva propiedad y uso personal, y por ende esta certificación de uso lleva inmersa la verificación de la permanencia en el extranjero, por cuanto seria carente de lógica afirmar que utilizó el vehículo en Estados Unidos sin haber permanecido en ese país.

En armonía con lo anterior enfatiza en el contenido del artículo 1 de la Resolución Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 991 publicada en Gaceta Oficial N° 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991 dispone:

“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1. Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2. El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3. El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país… (omissis)”.

De la normativa transcrita se evidencia claramente, que nuestro legislador estableció condiciones objetivas para la importación de vehículos usados al amparo del régimen bajo análisis, estableciendo como condición trascendental el Certificado Original de Uso expedido por autoridad consular venezolana para la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, así como también el requisito previsto en el artículo 137 del Reglamento Especial, QUE EXIGE COMO UNICO DOCUMENTO QUE DEMUESTRA LA COMPRABACIÓN (Sic) DEL TIEMPO DEL PASAJERO EN EL EXTERIOR, EL PASAPORTE.
Con arreglo a la doctrina contenida en la respuesta a la consulta DCR/5/51.536 vertida en el oficio alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2009/3697/4638 de fecha 15 de julio de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la Gerencia de Doctrina y Asesoría, específicamente de la División de Doctrina Aduanera, considera en relación con el Régimen de Equipaje–Certificado de Uso, el período de permanencia del pasajero de un (1) año puede ser interrumpido, aduciendo que la Resolución Nro. 924 tan solo indica en el numeral 2 del artículo 1 que “El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un año”.
Señala que acertadamente la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, sostiene que tal normativa no indica expresamente si el lapso puede ser interrumpido ni por cuanto tiempo. Insiste dicha Gerencia, que la permanencia de la persona en el país extranjero está referida a que deba mantenerse en forma constante en el exterior por un año, es decir que tenga fijado su domicilio en ese país con ánimo de permanecer en él durante el lapso de por lo menos un año y no de manera accidental, aunque la suma de varios viajes lleguen a sumar doce (12) meses. Esa permanencia constante, con intención de establecer domicilio en el exterior, deberá inferirse directamente de los documentos que presente el interesado donde acredite que ha permanecido el tiempo señalado en el extranjero y que haya utilizado el automóvil en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses.
En efecto, para ilustrar a este Despacho Judicial, considera pertinente citar extractos de la mencionada doctrina, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual es vinculante a sus funcionarios:
“… Precisado lo anterior, es importante reiterar que el régimen de equipaje de pasajeros permite la importación de vehículos usados para el transporte de personas pertenecientes a aquellos nacionales o residentes que regresen al país después de un tiempo determinado, durante el cual han estado residenciados temporalmente en el exterior, tal como lo establece el artículo 134 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, y en concordancia con las condiciones establecidas en el artículo 1 de la Resolución N° 924, supra transcritos.
Como puede advertirse, unas de las condiciones objetivas para el ingreso a nuestro territorio aduanero de vehículos usados bajo el amparo del Régimen de Equipaje de Pasajeros, se vinculan justamente con la propiedad y el uso por un período no menor de once (11) meses de dicho vehículo.
Por tal razón, se estableció la prueba de estos dos supuestos de hecho, mediante una documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de procedencia, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Además, en la misma normativa se dispuso que dicha documentación, deberá estar acompañada de la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compra-venta del respectivo país, para evidenciar el factor temporal del uso y de la propiedad sujeta a certificación.
Entonces le corresponderá al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, el otorgamiento del certificado original de Uso a los nacionales o residentes que lo soliciten, la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, además de la permanencia del solicitante, en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 1 de la Resolución N° 924. Así, de ser constatadas objetivamente tales condiciones, mediante la documentación pertinente, se emitirá el referido certificado, para que el mismo sea presentado ante las autoridades aduaneras en el momento de nacionalización del vehículo.
En cumplimiento de la normativa expuesta, será pues el Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, para hacer constar las condiciones objetivas objetos de la presente consulta, relacionadas con la propiedad y el uso por un período no menor de once (11) meses, del vehículo cuyo ingreso se solicita hacer bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros. Quedando bajo la competencia de la autoridad aduanera, la debida exigencia de la presentación de la documentación expedida, cuyo incumplimiento acarrearía la no procedencia de dicho régimen y la aplicación de las sanciones correspondientes, resultando con ello inoficiosas, las consideraciones especulativas que al respecto pudieran surgir.
En tal virtud, esta Gerencia General en función consultiva, considera que una vez emitido el certificado original de uso, por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, en donde se haga constar la propiedad y el uso del vehículo por un período no menor de once (11) meses, a cargo del solicitante del Régimen de Equipaje de Pasajeros, corresponderá el reconocimiento de estas circunstancias objetivas por parte del funcionario reconocedor, salvo que se pueda comprobar la falsedad manifiesta de dicha documentación , o pueda ser desvirtuada su certeza por medio de pruebas pertinentes para ello…” (Omissis)
En cuanto a si el periodo de permanencia del pasajero de un (1) año en el exterior puede ser interrumpido, se observa que en la mencionada Resolución N° 924, tan sólo se indica en el numeral 2 del artículo 1 que “El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un año”.
Como se observa, no se indica expresamente si tal lapso puede ser interrumpido ni por cuanto tiempo. Ha sido criterio de esta Gerencia General, que la permanencia de la persona en el país extranjero está referida a que deba mantenerse en forma constante en el exterior por un año, es decir, que tenga fijado su domicilio en ese país con ánimo de permanecer en él durante el lapso de por lo menos un año y no de manera accidental, aunque la suma de varios viajes lleguen a sumar doce (12) meses. Esa permanencia constante, con intención de establecer domicilio en el exterior, deberá inferirse directamente de los documentos que presente el interesado donde acredite que ha permanecido el tiempo señalado en el extranjero y que haya utilizado el automóvil en calidad de propietario por un periodo no menor de (11) meses.
Finalmente debe agregarse que, en aquellos casos en los cuales la permanencia haya sido interrumpida por “motivos ajenos a la voluntad del interesado”, y por ende, no se cumpla con el lapso de un (1) año previsto en la Resolución, la Administración Aduanera deberá analizar el caso concreto a los fines de tomar la decisión que corresponda, ya que escapa a los supuestos de hecho (objetivos) que establece la norma para autorizar el ingreso al país de un vehículo usado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros. Es obvio, que no siendo interpretación jurídica sino calificación de procedencia, no corresponde a esta Gerencia su determinación, sino la autoridad aduanera a cargo del trámite de la importación del correspondiente vehículo…” Consulta DCR/5/51.536-Oficio SNAT/GGSJ/GDA/ DDA/2009/ 3697/4638 de fecha 15-07-2009.

Adicionalmente, se debe recurrir a otro Dictamen emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos que indica lo siguiente:

“La Ley Orgánica de Aduanas de 1978 en el artículo 101 (103 de la Ley de 1998, vigente hoy en día) remite a su Reglamento la regulación concerniente al régimen de equipaje. Es así como el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 en el Capítulo VI del Título VI “De los Regímenes de Liberación y Suspensión”, desarrolló las normas concernientes al Equipaje de los Pasajeros y Tripulantes. Sin embargo, la regulación concerniente al ingreso de vehículos bajo el régimen de equipaje, la remitió a una Resolución a ser dictada por el Ministerio de Hacienda. En efecto, el artículo 438 del citado Reglamento estableció:
(Omissis)
“La introducción de los vehículos considerados como equipaje se regirán por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante resolución”
Es así como, de conformidad con la norma antes transcrita, el Ministerio de Hacienda, en fecha 29-08-91 dicta la Resolución N° 924, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.790 del 03-09-91, mediante la cual se dispone que la importación de vehículos usados, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las condiciones en ella indicadas.
Como se observa, fue en ejecución del artículo 438 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas que se dictó la Resolución N° 924 antes citada y no en ejecución del Reglamento Especial, el cual para el año 1991 todavía no había sido promulgado.
Posteriormente, mediante el Decreto N° 3.175 de fecha 30-09-93 es cuando se dicta el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.313 de fecha 07-10-93, el cual deroga expresamente el Título VI del Reglamento de 1991.
Si bien es cierto que en el Reglamento Especial (reformado parcialmente mediante Decreto 1.666 de fecha 27-12-96 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.129 Extraordinario del 30-12-96) se desarrolla en el Título III las normas sobre el Equipaje de los Pasajeros y Tripulantes, no se contemplan las condiciones bajo las cuales se regirá el ingreso de vehículos bajo el Régimen de Equipaje sino que igualmente remite a una Resolución el establecimiento de dichas condiciones, disponiendo en los artículos 135 y 136 lo siguiente :
Artículo 135: “También se admitirá como equipaje, el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda”.
“Omissis”
Artículo 136: Omissis.
“La introducción de los vehículos considerados como equipaje se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante Resolución.
Por lo cual, en virtud de que no hay disposiciones en el Reglamento Especial relacionadas con el ingreso de vehículos bajo el Régimen de Equipaje, evidentemente sigue vigente la Resolución N° 924 antes identificada, puesto que ésta no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente.
En relación a su primera interrogante relacionada con el hecho de si el periodo de permanencia del pasajero de un (1) año en el exterior puede ser interrumpido, se observa que en la mencionada Resolución N° 924, tal como lo menciona en su escrito consultivo, tan sólo se indica en el numeral 2. del artículo 1. que “El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un periodo no menor de un año”. No se indica expresamente si tal lapso puede ser interrumpido ni por cuanto tiempo. Ha sido criterio de esta Gerencia, que la permanencia de la persona en el país extranjero está referida a que deba mantenerse en forma constante en el exterior por un año, es decir, que tengan fijado su domicilio en ese país con ánimo de permanecer en él durante el lapso de por lo menos un año y no de manera accidental, aunque la suma de varios viajes lleguen a sumar doce (12) meses. Esa permanencia constante, con intención de establecer domicilio en el exterior, deberá inferirse directamente de los documentos que presente el interesado donde acredite que ha permanecido el tiempo señalado en el extranjero y que haya utilizado el automóvil en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses.
En los casos en los cuales la permanencia ha sido interrumpida por “motivos ajenos a la voluntad del interesado”, y por ende no se cumple el lapso de un año previsto en la Resolución, la Administración Aduanera deberá analizar el caso concreto a los fines de tomar la decisión que corresponda, ya que escapa a los supuestos de hecho que establece la norma para autorizar su liberación. Es obvio, que no siendo interpretación de norma jurídica sino calificación de procedencia, no corresponde a esta Gerencia Jurídica Tributaria su determinación.
Con respecto a su segunda pregunta en relación al tiempo del que dispone el pasajero para ingresar las mercancías al territorio nacional, tampoco indica nada la Resolución que se comenta. En opinión de esta Gerencia debemos interpretar que si para la fecha de su ingreso al país, el pasajero ya cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para el ingreso del vehículo bajo el régimen de equipaje, éste puede beneficiarse del régimen aun cuando ingrese el vehículo uno o dos años después, si tuviere razones justificadas para ello; razones éstas que deberán ser valoradas por la Administración Aduanera.
En cuanto a si los Certificados de Uso deben ser emitidos por parte de los Consulados de Venezuela, antes de la salida de la mercancía del país donde se encontraba el pasajero, o si puede solicitarlo después de su regreso, igualmente tampoco indica nada al respecto la Resolución 924. Es decir, no se establece el lugar donde debe encontrarse el vehículo para el momento de emitirse el referido Certificado de Uso, ni si una vez que el mismo se encuentre en el territorio venezolano pueda o no ser emitido dicho certificado. En consecuencia, considera esta Gerencia que en caso que el vehículo se encuentre en territorio venezolano para el momento de solicitar el respectivo Certificado de Uso, quedará a la discrecionalidad del Cónsul de Venezuela el emitir el referido certificado, una vez que haya constatado que el interesado realmente cumple con los requisitos exigidos en la referida Resolución para gozar de este Régimen especial.
Cabe destacar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, para el momento de la Declaración del vehículo, debe presentarse toda la documentación pertinente, dependiendo de la operación que se realiza ; en el caso del Régimen de Equipaje de Pasajeros, entre la documentación que debe presentarse obligatoriamente para el momento de la declaración se encuentra el referido Certificado de Uso emitido por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un periodo no menor de once (11) meses, a tenor de lo establecido en el numeral 4. del artículo 1. de la Resolución N° 924.” (Consulta N° DCR-5-5505).

Concluye este alegato señalando el criterio contenido en la Sentencia Nro. 06070 de fecha 2 de noviembre de 2005 (Expediente 2003-1318) emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“Sobre el particular, la Sala debe resaltar que la exigencia fundamental del certificado expedido por el Cónsul de Venezuela viene determinada por la comprobación del uso que se le ha dado a la mercancía por el transcurso de un determinado tiempo y bajo la condición de propietario, lo cual debe ser corroborado por una autoridad, en este caso consular, quien será la facultada para expedir la respectiva certificación a los efectos de los trámites subsiguientes, es decir, esta autoridad verificará los documentos presentados y, una vez conformados, otorgará el pase o constancia de haber sido cumplidos los requisitos exigidos por Ley. Como corolario de lo anterior, esta alzada considera que el certificado de uso expedido por la autoridad consular si es un requisito exigible a los efectos de la nacionalización de vehículos que ingresen al territorio nacional bajo el régimen de equipaje de pasajeros.”

El legislador lo único que ha previsto es que todo nacional que haya vivido en el extranjero pueda traer consigo tanto sus enseres como su vehículo con una facilidad mayor a la de un turista cualquiera que quizás quiera utilizar el mismo para obtener ingresos.
No queda duda entonces que la Administración Aduanera cometió un falso supuesto al considerar que mi representado transgredió la normativa aduanera sobre el Régimen Especial de Equipaje, al estipular condiciones no previstas en las normas que regulan el ingreso de vehículos usados bajo el régimen en estudio, y así solicito sea declarado.

Con relación a este alegato, proceden a transcribir parcialmente el artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales y el artículo 1° de la Resolución del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas de fecha 29-08-1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790 de fecha 03-09-1991 resaltando que en este caso no se cumple el requisito indicado en el literal b), es decir, “… y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.” (Resaltado en negrillas por el funcionario decisor).

Indica asimismo, que de acuerdo con el escrito recursorio y con los documentos que cursan en el expediente administrativo, se advierte que el pasaporte no se observan sellos de entrada ni salida a Venezuela en los últimos once (11) meses, y del registro del Título de Propiedad del Vehículo fue emitido en fecha 27 de julio de 2012, lo que llega a la conclusión de su sesgado y errático análisis que mandante “…no cumple con el período requerido por la Resolución Nro. 924, que es de deber tener menos de once (11) meses antes de su ingreso al país…”.

Manifiesta al respecto que esta condición que se señala incumplida no esta prevista en la citada resolución, por el contrario tales circunstancias fácticas demuestran que el ciudadano RUBEN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, permaneció en el exterior por un período MAYOR DE UN (1) año usado el vehículo objeto de este juicio, por lo que le asiste el derecho de ingresar bajo el Régimen de Equipaje

Al respecto señala:

“Con fundamento en lo anterior expuesto esta Gerencia, concluye después de analizados los supuestos de hecho y de derecho y lo narrado en su escrito recursivo, que NO es aplicable el Régimen de Equipaje de Pasajeros, en el caso analizado, toada vez, que el ciudadano RUBEN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, no cumplió con la condición señalada es el artículo 1, numerales 3 y 4 de la Resolución Nro. 924, ya que de las fechas indicadas con anterioridad soportadazas en las pruebas y argumentos Aportados por el recurrente, demuestran que adquirió el vehículo en fecha 27/07/2012 y el día 27/12/2012 otorga en Venezuela poder a los identificados apoderados judiciales, sin que para esa fecha se encontraba en el país, según se evidencia del pasaporte consignado por el recurrente, como requisito indispensable para computar el lapso previsto en la Resolución Nro. 924, razón por la cual, considera esta Gerencia que efectivamente incumplió con lo establecido en el artículo 1 (numerales 3 y 4) de la Resolución ejusdem, relativo a la propiedad y uso personal del pasajero y la presentación de la documentación debida legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el extranjero por un período mínimo de once (11) meses. Así de declara. (Destacado propio).

Con base a lo expuesto, esta Gerencia concluye que los actos administrativos impugnados no adolecen del vicio de falso supuesto alegado, ya que fueron valorados correctamente todos los hechos ocurridos, los cuales se subsumen en la normativa aplicable, analizada previamente, por lo que se ratifica en los términos de la presente el Acta de reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450 y el Acta de Comiso SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450, ambas de fecha 19/03/2013, conforme a lo cual se decide aplicar la sanción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir, el comiso del vehículo Tipo: Camioneta, Marca: toyota, Modelo: 4Runner Limited; Año 2011; Serial de Carrocería jtbu5jr4b5062039, No. de Cilindro: Seis (6V); Tracción: Doble y Transmisión Automática, exigiendo adicionalmente el pago de los derechos, tasa y demás impuestos que se hubieren causado. Así se declara.


Bajo tales premisas declara improcedente el vicio alegado, sin tomar en consideración los siguientes elementos objetivos:
Explica que el consignatario aceptante se domicilió en los Estados Unidos de Norteamérica desde el 19 de agosto de 2011, manteniendo su domicilio permanente en el extranjero, en la ciudad de Miami, hasta la fecha definitiva de su retorno al país en enero de 2013, en el cual se puede computar claramente una estadía en el extranjero por un período superior a un (1) año, por lo que el pasaporte venezolano Nro. 033259576, vigente a la fecha, que el funcionario en lugar de valorar positivamente en virtud de la ausencia de entradas al país que ratifica la permanencia prolongada en el extranjero de nuestro mandante, y no como falsamente pretende cuestionarse su estadía fuera del país, tanto en el acta de reconocimiento como en la resolución que se impugna ignorando que estamos en presencia de un régimen de equipaje NO ACOMPAÑADO, que puede llegar ante o después el pasajero.
Aduce a su vez, que es perentorio indicar que el numeral tercero (3) del artículo 1 de la Resolución bajo análisis, establece de manera diáfana cual es el documento para demostrar la propiedad, en estos términos: “El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero debiendo estar “amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo”, nótese que en modo alguno se menciona el Certificado de titulo, o Titulo de Propiedad”, como lo denomina o considera la administración, lo que interesa a los efectos de este Régimen es la fecha de Registro, y no la fecha de emisión de un documento que pude ser reimpreso por distintas causas.
En armonía con lo anterior señala la exigencia de la fecha de emisión del certificado de registro es sólo con la finalidad de constatar el uso del vehículo, que en este caso supera con creces el tiempo mínimo requerido para acceder al régimen especial , y no como un dato aislado sin considerar el resto de los documentos. Es por ello que la interpretación de las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución 924, indubitablemente deben concatenarse y jamás analizarse por separado con lo establecido en la (Sic) numeral 4 de ese mismo artículo, refiriéndose a que el interesado deberá presentar ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, la documentación debidamente legalizada donde conste ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, completándose además con la factura original de la compra efectuada o documento sustitutivo de la compraventa; esto revela que el interés práctico de estas normas y condiciones es demostrar el tiempo de uso del vehículo por parte del pasajero, y fecha efectiva de adquisición a fin de acceder al régimen de especial de equipaje.
Así como también, la factura de compra en estos casos, constituye al igual que el certificado original de registro, un documento imprescindible para la probanza de la fecha de compra y tiempo de uso del vehículo bajo régimen de equipaje, necesaria a los efectos de la nacionalización como lo señala el mismo numeral 1 del artículo 1° de la Resolución en estudio, y al efecto señala para la nacionalización se debe presentar ante la Embajada de Venezuela en Washington-USA, la factura y Contrato de financiamiento emitida por TOYO MOTORS 4X4, del cual un Notario Público da fe, con lo que se demuestra que el referido vehículo fue adquirido en fecha 19 de agosto de 2011. Consta además en documento que la deuda que tenía el ciudadano Rubén Darío Acrianza (Sic) con ocasión de la compra del vehículo en discusión ya ha sido satisfecha, ya que luego de su pago definitivo se procedió a la emisión del Certificado de Titulo, el cual refleja además de la fecha de emisión, la fecha efectiva de uso del vehículo, PREV. Issue Date 19 de agosto 2011, razón por la cual se refleja una fecha de emisión del documento que nada tiene que ver con la efectiva fecha de adquisición y uso.
Al respecto indica que se observa que tanto el funcionario reconocedor como la alzada tributaria en la configuración de la Resolución que se impugna, incurre en el falso supuesto, al disponer a su propio decir, condiciones que no se establece tal exigencia , rechazando el valor probatorio de las facturas de compra.
Manifiesta la constitución de una antinomia que la Administración Aduanera Tributaria, al apreciar el valor probatorio que resulta del Certificado de Uso consignado, afirme “es el documento que certificó que el ciudadano RUBEN DARIO ADRIANZA GOMEZ, utilizó el vehículo en calidad de propietario por un período mayor a un (1) año, la conclusión a la que llega la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, relativa a la no permanencia en el extranjero por un período superior a un (1) año, salta la interrogante. Como pudo EL CONSIGNATARIO RECURRENTE utilizar en Miami Florida-USA, el vehículo de su propiedad por más de un año como lo certifico el cónsul y lo afirma la Administración Tributaria, si no permaneció ese tiempo en el extranjero?, esto implica un reconocimiento parcial del valor probatorio que emana de este documento trascendental en el régimen de equipaje de pasajero; dado lo absurdo de este axioma no queda duda que estamos en presencia del vicio de Falso Supuesto denunciado.
3. El ACTO RECURRIDO SE ENCUENTRA VICIADO POR SILENCIO DE PRUEBA AL OMITIR EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ESENCIALES DE REGIMEN DE EQUIPAJE.

En cuanto a este vicio, en el Recurso Jerárquico, se esgrimieron los siguientes alegatos:

“Otro vicio que está estrechamente relacionado con el Falso Supuesto, por estar referido a la causa-motivos del acto y que se traduce en una mala apreciación de los hechos que lo afecta negativamente, es el SILENCIO DE PRUEBA.

Ratificando lo que se expuso anteriormente, el funcionario actuante no menciona en modo alguno el valor probatorio de los documentos que se consignan junto con la declaración de aduanas, tendientes a demostrar por parte de mi representado el cumplimiento objetivo de las condiciones prevista en la Resolución Nro. 924 de1991, para ingresar el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Nissan Modelo: Murano LE, Año: 2011, de su propiedad bajo el Régimen de Equipaje de pasajeros, que lejos de considerarlos y valorarlos para la determinación del régimen aduanero declarado, sólo los silencia, sin emitir juicio alguno sobre su legitimidad, validez o pertinencia.

Enfatiza que es írrita, e inaceptable la actuación del funcionario reconocedor al ignorar la legitimidad y validez de las documentación aportada por mi poderdante, constituido principalmente por el CERTIFICADO DE USO Nro. 17122012-00003592, en fecha 03 de octubre de 2012, emanado de la Embajada de Venezuela en Washington Estados Unidos, y la factura de compra y contrato de financiamiento emitida por TOYO MOTORS 4X4 en Miami Fl., documentos que certifican que utilizó el vehículo en calidad de propietario por un período mayor de once (11) meses, y que permaneció en el extranjero por un lapso no menor a un (1) año usando el vehículo, según la documentación legalizada presentada ante el órgano diplomático correspondiente, que certificó estas condiciones, según lo dispone la mencionada Resolución 924. Estos documentos son trascendentales para la determinación de la procedencia del ingreso al territorio aduanero de un vehículo usado bajo el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, exigibles por disposición de la Resolución en estudio y conforme a lo previsto el numeral artículo 98 del Reglamente de Ley Orgánica de Aduanas(Reglamento LOA), que señala:

Artículo 98 Reglamento LOA
“La documentación exigible a los fines de la declaración de la mercancía, será la siguiente:
a) Para la Importación:
1. La Declaración de Aduana;
2. La factura comercial definitiva.,
3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea o de la guía de encomienda, según el caso.,
4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancías de que se trate. Omissis… (Resaltado del escrito recursivo).

De esta manera, al omitirse el valor probatorio que emerge de los documentos indicados, se incurre en el vicio que la doctrina y jurisprudencia nacional ha denominado “Silencio de Prueba”, el cual se produce cuando el sentenciador o sentenciadora ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, el cual constituye un vicio que afecta en la causa de los actos administrativos.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al Silencio de Prueba ha establecido:

“ que la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se persigue es reprimir el denominado vicio de silencio de prueba, el cual se configura no sólo cuando el juzgador omite la consideración de la prueba, al extremo de no mencionarla en la narrativa del fallo, sino también cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que le corresponde a su juicio, pues es inadmisible que el juez la silencie y deje a la parte promovente en la incertidumbre acerca del resultado del medio probatorio empleado en el proceso. Solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Sentencia Nro. 01623 de fecha 22-10-03).


En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, lo que impone el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso.

Sin embargo, conforme al nuevo criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de junio de 2000, para que el vicio de silencio de prueba sea apreciado como factor que deriva en una falta de motivación, es necesario que la prueba silenciada afecte sensiblemente la sentencia; de suerte que permita establecerse si su aportación al juicio y la omisión de su juzgamiento tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponde para la fijación del hecho controvertido.

Finalmente, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa Nro. 00820 de fecha 11 de junio de 2003, se analizó también el falso supuesto, y se estableció que el mismo puede ser de hecho y de derecho. El primero ha sido entendido por la Doctrina de dicha Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma.


En el presente caso resulta evidente que en el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450, y su consecuente Acta de comiso identificada alfanumérica SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/ C-1450, ambos actos de fecha 19 de marzo de 2013, se omitió el valor probatorio que emana principalmente del Certificado de Uso emanado de la embajada venezolana, habida cuenta que es éste órgano diplomático el competente para certificar el cumplimiento objetivo de las condiciones para ingresar el vehículo al amparo de régimen especial de equipaje. Al no considerarla, el cual es esencial, sin duda alguna, se afectó dramáticamente el resultado del acto administrativo contenido en las actas objeto de impugnación, por lo que al constatarse dicha omisión, las actas se encuentran viciadas de nulidad, resultando insubsanable por la instancia jerárquica que conozca de este expediente.

En cuanto al alegato de Silencio de Prueba, únicamente indica lo siguiente:

“Esta Gerencia estima que este alegato resulta totalmente infundado porque del texto de los actos recurrido se observa que el funcionario si apreció y valoró absolutamente todos los documentos anexos a la Declaración Única de Aduanas No C-1450, los cuales fueron suministrados por el recúrrete (Sic) a la Administración Aduanera, por el agente Aduanal, a efectos redeterminar (Sic) si efectivamente la importación se encuentra cumpliendo los requisitos legales previstos en la normativa aduanera.
Se observa que el funcionario reconocedor detalló minuciosamente los documentos consignados por el Agente Aduanal a los efectos de practicar el reconocimiento físico y /o documental, a tal efecto actos dictados por él en el ejercicio de las potestades aduaneras se encuentran ajustados y valorados en derecho. Así se declara”.


Manifiesta al respecto que es inaceptable que la máxima autoridad jurídica del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA del país, señale que no se ha incurrido en el silencio de prueba por el solo hecho que el funcionario a su decir detallo minuciosamente los documentos consignados por el Agente de Aduanas.

Destaca que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, al declarar improcedente este alegado de Silencio de Prueba, desconoce la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, antes citada, referida a que el silencio de pruebas, ocurre cuando el Juez o Jueza en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo a la prueba consignada, y aunque lo haya mencionado el funcionario reconocedor, no se pronuncia sobre la pertinencia, por el contrario, refiere su existencia, y no expresa su mérito probatorio, el cual constituye un vicio que afecta en la causa de los actos administrativos, toda vez que con la apreciación del valor probatorio del Certificado de Uso, para demostrar precisamente el uso del vehículo por más de un año, por mi mandante y con el carácter de propietario, lo cual lleva implícito una permanencia en el extranjero por ese periodo, el resultado del acto de reconocimiento no hubiera derivado en comiso, sino en el Reconocimiento del Régimen de Equipaje Declarado, de suerte que el certificado de uso tienen el sentido y alcance trascendental para la fijación del hecho controvertido.


4. EL ACTO RECURRIDO SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACÍON A LA CONFIANZA LEGITIMA.

Considera que es evidente que la Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, incurre en el principio de confianza legítima o expectativa plausible, por cuanto el recurrente al impugnar los actos conformados por el Acta de Reconocimiento y de Comiso suficientemente identificados emanados de la prenombrada Gerencia, invocó criterios doctrinales vinculantes para los funcionarios de la aduanas del país, que fueron inobservados, de manera que necesariamente la mencionada Gerencia General, por ser el órgano del cual emanaron tales criterios estaba obligada a considerarlos a favor de mi mandante, máxime cuando son criterios perfectamente aplicable al asunto en cuestión, sobre los cuales ese órgano superior decidor nada dice sobre su contenido, y emite la Resolución que se impugna, completamente a espalda de sus propios criterios, los mismos que sirvieron para guiar su proceder y actuar antes de ingresar el vehículo del país.
Aduce que el criterio invocado está contenido en la consulta DCR/5/51.536- oficio alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2009/3697/4638 de fecha 15 de julio de 2009, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la Gerencia de Doctrina y Asesoría, específicamente de la División de Doctrina Aduanera, (cuyos extractos se citan desde el folio 24 al 26 del libelo recursivo). Régimen de Equipaje- Certificado de Uso, en el cual considera que el período de permanencia del pasajero de un (1) año puede ser interrumpido, aduciendo que la Resolución Nro. 924 tan solo indica en el numeral 2 del artículo 1 que “El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
En armonía con lo anterior sostiene la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en el criterio citado, que una vez emitido el certificado original de uso, por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, procede el reconocimiento de estas circunstancias objetivas por parte del funcionario reconocedor, lo cual no ocurrió ni por los funcionarios en la aduana, ni por la propia Gerencia General, asumiendo una postura jurídica diferente a sus propios criterios vigentes y vinculantes.
Hay que tener en cuenta que la confianza legítima se erige en un principio rector de la relación jurídica que se establece entre los órganos que ejercen el Poder Público y los particulares mediante el cual “…se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses…”.
En lo que se refiere a la actividad administrativa de los órganos que actúan en ejercicio del poder público, el principio de la protección de la confianza legítima dicta que las actuaciones de los órganos que integran la Administración Pública deben llevarse a cabo, en un todo, conforme a reglas preestablecidas y conocidas por los particulares, de manera que no haya sorpresas en cuanto a la conducta de la Administración.
Asimismo, cabe referir en relación con el principio y su aplicabilidad respecto de las actuaciones de la Administración, la sentencia dictada el 30 de junio del 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, al declarar sin lugar la demanda de nulidad intentada contra el artículo 199 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que se publicó el 28 de diciembre de 2001 (Gaceta Oficial N° 5.566 Extraordinario) se estableció lo siguiente:
“[….] Entre los principios que rigen a la actividad administrativa en general y que resultan aplicables también y en concreto a la actividad de la Administración tributaria, se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999 como derivación directa de dicho principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en su relaciones jurídico-administrativas.”
Asimismo, mediante Sentencia N° 00262 de fecha 23 de febrero del 2011 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los términos siguientes:
“La circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria procede cuando el accionar de la contribuyente fue ejercido bajo el principio de buena fe o de la confianza legítima, esto es, actuando con la firme convicción de que los criterios de la Administración Aduanera no serán modificados y que, si llegaren a ser cambiados, los nuevos no podrán ser utilizados para sancionar conductas asumías bajo los criterios anteriores, resultando así, que su actuar estuvo apegado a la legalidad.”

De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente la violación del Principio de Protección de la Confianza Legítima por parte del órgano decisor del Recurso Jerárquico, sin considerar sus propias doctrinas, por lo que mi representado se encontraba frente a la expectativa de estar actuando apegado a la legislación y a los criterios vigentes de la Administración Aduanera y Tributaria; ergo, la actuación administrativa violentó el principio de confianza legítima y en consecuencia el acto administrativo recurrido es ilegal y debe ser declarada su nulidad absoluta.
Adicional a los criterios de la Administración Tributaria, indica que el recurrente obtuvo la información del procedimiento a seguir, y de la documentación que ha de presentarse para acceder al ingreso del vehículo de su propiedad bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, a través de información divulgada mediante folletos oficiales del SENIAT, cumpliendo plenamente los requisitos y condiciones allí previstas, que no son otros que los ya mencionados de la Resolución 924.
En efecto, el ciudadano RUBÉN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, cumplió con cada uno de los requisitos y los presentó junto con la respectiva declaración de aduana Nro. C-1450 del 29 de enero de 2013, al ingreso del vehículo a través de la Aduana Principal de Maracaibo, cuyo resultado debió ser la entrega y desaduanamiento del vehículo lo cual inusitadamente no ocurrió, y por el contrario se aplicó la pena de comiso, lo cual le arrebató el resultado natural del procedimiento reglado y supervisado por la Intendencia Nacional de Aduanas, en cual puso su confianza y la exceptiva, pues de asumir que el procedimiento no iba a respetarse, inexorablemente hubiera regresado al país sin el vehículo.
Afirma que ciertamente, el consignatario recurrente, previamente al ingreso del vehículo al país, efectuó todos los trámites necesarios mediante la obtención del certificado de uso, presentado al efecto la documentación reglamentaria requerida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Declaración de Aduanas (DUA) respectiva, atendiendo además a los criterios doctrinarios emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, los cuales son vinculantes a todos sus funcionarios, y que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento de ese órgano en cuanto a la modificación de los mismo, lo que le atribuye la confianza legítima y expectativa de nacionalizar el vehículo bajo el Régimen de Equipaje sin obstáculo alguno.
De manera que al obtener el certificado de uso del respectivo vehículo y cumpliendo con la Declaración de Aduanas, como ocurrió, Administración Aduanera y Tributaria debió actuar apegada al procedimiento permitiendo el desaduanamiento del vehículo, pues como se deduce de la doctrina citada, al analizar el certificado de uso aportado al expediente, a través del cual el órgano consular venezolano en el país de procedencia del vehículo, confirma una permanencia en el exterior de RUBÉN DARIO ADRIANZA GÓMEZ por un período que excede el año, usando por más de once (11) meses el vehículo objeto del régimen el cual es su propiedad, según lo demostró de la documentación debidamente legalizada.
En virtud de ello es pertinente ésta interrogante ¿Qué interés jurídico o utilidad práctica tiene la obtención del Certificado de Uso? si este documento no es valorado o considerado por la Administración Aduanera y Tributaria, y como su nombre lo indica “certificado de uso” emitido por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en territorio extranjero, por tanto el funcionario reconocedor no está llamado en el proceso a certificar uso o propiedad del vehículo, sino a constatar la consignación del respectivo certificado de uso junto con la declaración como quedó plasmado en la doctrina citada, por esa razón al obtener este documento esencial para el régimen de equipaje, inmediatamente tiene legitima confianza que el resultado de su declaración en aduanas será conforme a sus intereses. Se debe destacar que el Certificado de Uso emitido por un Cónsul (representante legal de Venezuela en el país extranjero) no sólo da fe del tiempo en que fue utilizado el vehículo en dicho país desde el momento de su adquisición sino también da fe de todo el período en que estuvo viviendo en el extranjero mi representado:
Con ocasión a lo anteriormente expuesto y estando mi representado convencido de que la declaración del vehículo en cuestión se encontraba ajustada a derecho por haber presentado el Certificado de Uso emitido por la Embajada de Venezuela en Washington Estados Unidos, que es el competente para certificar tales condiciones, además de todos los documentos exigibles, apegado a criterios doctrinales vigentes y vinculantes a sus funcionarios, emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, es por lo que consideramos que con la actuación administrativa fue violado palmariamente el principio de confianza legítima y en consecuencia el acto administrativo recurrido es ilegal y debe ser declarada su nulidad absoluta.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN SUSTITUTA DE LA REPÚBLICA

En su escrito de informes la abogada Pilar Oberto, con el carácter acreditado en actas, ratifica en todas y cada una de sus partes los actos administrativos objeto de la presente impugnación, y considera improcedente los alegatos formulados por la parte actora en virtud de las siguientes consideraciones:
Esboza con relación al argumento planteado por el recurrente relativo a la competencia del funcionario reconocedor para aplicar la pena de comiso:
Con relación al argumento planteado por el recurrente de que la Resolución objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario bajo examen, que la misma no convalida el vicio de incompetencia cuando da respuesta al alegato de incompetencia del funcionario actuante, al respecto esta representación judicial difiere tomando en cuenta que del análisis realizado la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, se desprende que el funcionario reconocedor tiene la facultad de imponer la sanción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas siendo en consecuencia innecesario convalidar el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso antes descrita.
Invoca en este sentido que se acoge al criterio formulado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, por las siguientes razones:
Ciertamente con arreglo a la normativa sublegal mencionada por el contribuyente los Gerentes de las Aduanas Principales detentan la competencia para aplicar los comisos de las mercancías, sin embargo como muy bien lo consagra el artículo 130 eiusdem, citado por el recurrente en su escrito, tal facultad surge cuando la misma no haya sido atribuida a otra autoridad judicial o administrativa.
Artículo 130 L.O.A.- “Corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, la aplicación de la sancione (Sic) previstas en esta Ley Aduanas, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, la aplicación de las sanciones a los consignatarios aceptantes…omissis”.

Asevera que en el caso de comiso la propia Ley Orgánica de Aduanas se encarga de fijar el ámbito de competencia que asumen los funcionarios reconocedores para aplicarla, tal como se evidencia del contenido del artículo 148 de la Ley Orgánica de Aduanas que seguidamente se transcribe:
Artículo 148 L.O.A.-Los Fiscales Nacionales de hacienda, cuando encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la Legislación Aduanera Nacional procederán, sin perjuicio de los recursos que acuerde la Ley al contribuyente, de la siguiente manera:
…omissis…
b. Cuando la infracción tuviere sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas, las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento. Omissis.

Asimismo señala a su vez, el contenido del artículo 508 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas establece textualmente:
Artículo 508.- A los fines del artículo 133 (ahora 130) de la Ley Corresponderá a los reconocedores la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 120 y 123 de dicha Ley.
El artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas, señala expresamente que las personas facultadas para presenciar el reconocimiento de las mercancías, son los funcionarios competentes, es decir, a los que se les ha asignado dicha actividad, como muy bien lo indica la Gerencia General de Servicios Jurídicos en el pasado dichos cargos eran conferidos directamente por el Ministerio de Hacienda, y los nombramientos eran realizados por la oficina central de personal, con la creación del SENIAT, se excluyó a sus funcionarios del Clasificador General de Cargos de la indicada oficina y fueron incorporados a un sistema de profesionales de Recursos Humanos autónomo y propio, por lo que era el Superintendente Nacional quien le confiaría a carácter de Fiscal Nacional de Hacienda a los técnicos tributario del SENIAT.

No obstante, con la reforma del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, se establece la no aplicación a la materia tributaria a las normas que sobre fiscalización contiene la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Explica además, la intención del legislador plasmada en el Código Orgánico Tributario, de eliminar el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda con lo que actuaban los funcionarios de la Administración Aduanera y Tributaria en sus funciones de fiscalización o tal como lo establece la Ley Orgánica de Aduanas, en su carácter de funcionarios reconocedores, no obstante el mencionado Código le confiere amplias facultades de fiscalización, de determinación y aplicación de sanciones, a sus funcionarios tal como lo prevé en sus artículos 121 y 127, en consecuencia no hay lugar a dudas de que los funcionarios reconocedores no tendrán el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, sin embargo, podrán seguir realizando dichas funciones de reconocimiento de conformidad con las atribuciones conferidas por las normas aplicables, así como lo establecido en el Estatuto del SENIAT, por lo tanto solo bastará la adscripción del funcionario actuante a la respectiva aduana, como funcionario reconocedor para que pueda efectuar las labores de reconocimiento, no haciendo falta ninguna Providencia Administrativa que le otorgue el carácter de fiscal.

En armonía con lo anterior explica que si el funcionario reconocedor, en el acto de reconocimiento advierte, que las mercancías están sometidas a alguna prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, que no fue presentado junto con la declaración de aduanas, se encuentra plenamente facultado para practicar el comiso de la mercancía por ser el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentre sometido la introducción o extracción de las mercancías declarados por los interesados, tal como lo establecen los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica de Aduanas. Sin embargo lo expuesto no implica que la competencia para dictar el comiso por parte del Gerente de las aduanas principales se vea diezmada, toda vez que esta subsiste para las demás situaciones que fuera del acto de reconocimiento puedan presentarse, como por ejemplo la sanción prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues queda claro de conformidad con el contenido del artículo 148 eiusdem que es el funcionario reconocedor en el acto de reconocimiento cuando encontrare que se hubiere cometido alguna infracción a la Legislación Aduanera Nacional quien podrá aplicar las sanciones a que se hubiere lugar incluyendo el comiso.
Manifiesta que mal podría convalidar la Gerencia General de Servicios Jurídicos, el acta de comiso acto administrativo de primer grado, pues la misma fue aplicada por el funcionario reconceder (Sic) quien es el funcionario COMPETENTE para aplicarla (Sic) las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 50, 51, 130 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En otro orden de ideas en lo atinente al Vicio de Falso Supuesto, alega que es importante aclarar que el Acta de Reconocimiento y su consecuente Acta de Comiso antes descritas, mediante las cuales se aplicó la pena de comiso al vehículo suficientemente identificado consignado a nombre del ciudadano RUBÉN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-13.467.212, valoró cada uno de los requisitos aportados por el recurrente conjuntamente con la declaración de aduanas C-1450 de fecha 29 de enero de 2013, y en razón a esa valoración corrobora que los movimientos migratorios reflejados y en el pasaporte presentado por el consignatario en el acto de reconocimiento demuestran la imposibilidad material de cumplir con el régimen de equipaje porque del pasaporte Nro. 033259576, no se evidencia que el ciudadano RUBEN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, antes identificado haya salido o ingresado al territorio nacional, generándose el incumplimiento del artículo 1 numerales 3 y 4 de la Resolución Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 3 de septiembre de 1991, sobre la importación de vehículos bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, asimismo el órgano administrativo que conoce sobre el recurso jerárquico observa que la pruebas aportadas al expediente administrativo que sirvió de sustento a la Resolución objeto del presente recurso, se observa que del pasaporte aportado por el recurrente no evidencia los sellos migratorios de entradas y salidas desde y hacia Venezuela en los últimos once (11) meses, y el registro del titulo de propiedad del vehículo fue emitido el 27 de julio de 2012, por lo cual no cumple por la (Sic) Resolución 924, que es que tiene que tener menos de once (11) meses antes de su ingreso al país .

Concluye que el funcionario reconocedor en el Acta de Reconocimiento de la Resolución 924 de fecha 29 de agosto de 1991, relativa a la importación de vehículos bajo el Régimen de Equipaje de Pasajero. Establece en su artículo 1º cuales son las condiciones a las cuales se encuentra sometido el ingreso de vehículos dicho régimen las cuales se transcribieron anteriormente.

Enfatiza que se desprende del Acta de Reconocimiento que cursa a los folios 131 al 133 del expediente administrativo consignado por esta representación fiscal, que el funcionario actuante valoró los elementos objetivos aportados por la recurrente en su oportunidad, verbigracia: el Certificado de Uso Nro. 1722012-00003592 de fecha 3 de octubre de 2012, emitido por la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN WASHINGTON D.C.; asimismo el Oficio Nro. SNAT/INA/GV/DP/2012-1075 del 22 de noviembre de 2012, emitido por la Gerencia del Valor adscrita al SENIAT; Titulo de Propiedad (CERTIFICADO OF TITLE) de fecha 27 de julio de 2012 emitido en el Estado de Florida; Factura Comercial (Customer Control S/Nro. de fecha 17 de julio de 2011, emitida por TOYOTA of South Florida, y en los pasaportes (Sic) signado con el número 033259576, de dicha confrontación documental el funcionario reconocedor determinó la relación de tiempo en el exterior, y verificó la inexistencia de movimientos migratorios de entradas y salidas hacia o desde Venezuela,


Considera oportuno traer a colación la posición asumida por la Administración Aduanera al desvirtuar el régimen de equipaje y aplicar la pena de comiso se encuentra respaldada por el criterio distinguido con letras y números DCR/5/51/536, vertido en el Oficio identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/GDA/2009/3697/4638 de fecha 15 de julio de 2009, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos invocados por la recurrente en su escrito recursivo y en su promoción de pruebas. Cuando establece de manera clara y categórica en sus conclusiones que:
…omissis

Otra condición objetiva requerida para el ingreso de vehículos usados a nuestro territorio aduanero como equipaje de pasajeros, establecidas en el numeral 2 de la resolución Nº 924, es el que el pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año. Ha sido criterio de esta Gerencia, que la permanencia de la persona en el país extranjero está referida a que deba mantenerse en forma constante en el exterior por un (1) año, es decir, que tenga fijado su domicilio en ese país con ánimo de permanecer en el durante un lapso de por lo menos un (1) año y no de manera accidental, aunque la suma de varios viajes lleguen a sumar doce (12) meses…

En tal sentido destaca que el referido criterio establece además que, en aquellos casos en los cuales haya sido interrumpida por “motivos ajenos a la voluntad del interesado” y por ende, no se cumpla con el lapso de un (1) año previsto en la Resolución, la Administración Aduanera deberán analizar el caso concreto a los fines de tomar la decisión que corresponda, ya que escapa a los supuestos de hecho (objetivos) que establece la norma para autorizar el ingreso al país de un vehículo usado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros. Y que por no ser una interpretación jurídica sino calificación de procedencia, no le corresponde a esa Gerencia su determinación, afirmando que es la autoridad aduanera a cargo del trámite de importación del correspondiente vehículo a quien le corresponde la calificación de procedencia del régimen, como en efecto ocurrió en el caso de marras al ser el funcionario reconocedor quien valoró objetivamente los elementos aportados en el expediente, llegando a la indubitable conclusión de desvirtuar el régimen de equipaje de vehículos, ordenando a as (Sic) su vez la aplicación de la pena de comiso la cual fue vertida en acta de comiso identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450 de fecha 19 de marzo de 2013.

Esgrime en su escrito el Falso Supuesto y el Silencio de Prueba, al considerar que el funcionario reconocedor y la Gerencia General de Servicios Jurídicos, silencian la Prueba referida al certificado de uso aportado junto por la declaración como se indicó al principio el funcionario reconocedor no discute en modo alguno la valides (Sic) del certificado de uso ni propiedad del vehículo, muy por el contrario lo valora, lo que cuestiona es el cumplimiento de los numerales (3 y 4) del Artículo 1 de Resolución 924 al demostrarse el pasaporte y de los movimientos migratorios, puesto que la permanencia del ciudadano RUBÉN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, en el extranjero no fue por un (1) año, tal como se desprende del pasaporte Nro. 0332595576, que es el único instrumento de acuerdo a la Ley Orgánica de Aduanas que demuestra la estada del pasajero en el exterior, sin aportar al expediente administrativo sustanciado por la prenombrada Gerencia, ni a esta causa judicial otro pasaporte para demostrar el lapso mayor de permanencia en el exterior, en consecuencia es criterio de esta Representación Fiscal que de acuerdo a los elementos aportados en autos, la recurrente no ha demostrado que ha permanecido de manera constante por un período mayor de un (1) año, estando totalmente de acuerdo con el análisis formulado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, manteniéndose la posición que el pasaporte presentado por el consignatario en el acto de reconocimiento demuestran el incumplimiento del contenido del artículo 1 de la Resolución Nro. 924.

Para robustecer el criterio antes explanado considera menester recordar el principio constitucional puntual al criterio planteado por la contraparte y que rige de manera significativa la conducta de la Administración, tal principio notable en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el de legalidad, el cual no tiene otro significado que el pleno sometimiento a la ley, adoptando así la seguridad jurídica, y en consecuencia descarta por completo la actuación de la Administración por autoridad propia al ejecutar el contenido de la ley.
Precisa que al contrario de lo expresado por la recurrente, la actuación del funcionario reconocedor, en modo alguno puede catalogarse como violatoria de la veracidad del supuesto de hecho y ello es así por el hecho cierto e inobjetable de que el incumplimiento de un requisito de orden legal, tal como fue el incumplimiento del numeral 3 y 4 del artículo 1 de la Resolución Nro. 924 antes reseñada, en la cual establecen las condiciones a las cuales están sometidos los vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros. Tal numeral claramente menciona “El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año”.
Colige con sujeción al resultado arrojado por reconocimiento físico y documental, no se encuentra conforme con relación al tiempo de permanencia en el exterior del declarante, para optar al régimen de equipaje, en consecuencia, de lo anterior expuesto, se descarta la posibilidad de que la mercancía sujeta a importación se nacionalice bajo el régimen de equipaje.
Explanados todos los aspectos antes señalados la representación sustituta de la República le da el tratamiento de importación ordinaria a la mercancía (vehículo) antes descrita, para lo cual revela que se encuentra sometida para su introducción a Territorio Nacional una restricción, contemplada en la Nota Complementaria Numeral 1 Capitulo 87 del Arancel de Aduanas Decreto 3.679 del 30 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.774, asimismo, mediante Resolución Conjunta Nros. 1951 y 310 del 31 de octubre de 2007, se establece que a partir del 1 de agosto de 2008, la importación de los vehículos ensamblados requerirá licencia de importación. …Omissis…
Vista la omisión de los requisitos instrumentales en referencia, esto es, la falta de cumplimiento de la condición prevista en la norma Nro. 1 y de la Licencia de Importación consagrada en la norma 7, con ocasión a la declaración de aduanas DUA C-2588 de fecha 20 de febrero de 2013, da lugar irremisiblemente a la incautación de la mercancía por parte de la Administración Aduanera competente para intervenir en dicha operación, en el presente caso el funcionario reconocedor, tal como se desprende del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas que establece: “Cuando la operación aduanera tuviera por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasa y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración”.
Por lo antes expuesto revela que en el caso de marras, la mercancía (vehículo) antes descrita, se encuentra sometida para su introducción a Territorio Nacional a una restricción, contemplada en la Nota Complementaria Numeral 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduana Decreto 3.679 de fecha 30 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.774 la cual establece:
1. A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocería, clasificados en las subpartidas Nos. 8701.10.00.10, 8701.10.00.90, 8701.20.00, 8701.30.00, 8701.90.00.10, 8701.90.00.90, 8702.10.10, 8702.10.90, 8702.90.10, 8702.90.91, 8702.90.99, 8703.21.00, 8703.22.00.10, 8703.22.00.90, 8703.23.00.10, 8703.23.00.20, 8703.23.00.40, 8703.23.00.90, 8703.24.00, 8703.31.00.10, 8703.31.00.20, 8703.31.00.90, 8703.32.00.10, 8703.32.00.30, 8703.32.00.30, 8703.32.00.90, 8703.33.00.10, 8770.33.90, 8703.90.00, 8704.21.00.90, 8704.22.00, 8704.23.00, 8704.31.00.10 8704.31.00.90, 8704.32.00, 8704.90.00, 8706.00.10, 8706.00.90, 8707.10.00, 8711.10.00, 8711.20.00, 8711.30.00, 8711.40.00, 8711.50.00, 8711.90.00, 8716.20.00, 8716.39.00 8716.40.00, sólo podrán ingresar al Territorio Nacional, vehículos nuevos y sin uso, de cualquier maraca y modelo, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el subsiguiente.
7. Mediante Resolución Conjunta Nros. 1.951 y 310 del 31-10-2007, se establece que a partir del 01-01-2008, la importación de vehículos ensamblados requerirá licencia de importación.

Señala que vista la omisión de los requisitos instrumentales en referencia, esto es, la falta de cumplimiento de la condición prevista en la norma Nro. 1 y de la Licencia de importación consagrada en la norma Nro. 7, con ocasión a la declaración de aduanas DUA-C-1450 de fecha 20/01/2013, da lugar irremisiblemente a la incautación de la mercancía por parte de la Administración Aduanera competente para intervenir en dicha operación , en el presente caso el funcionario reconocedor, tal como se desprende del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece:
Artículo 114 Ley Orgánica de Aduanas.

“Cuando la operación aduanera tuviera por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado e calidad, o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos tasa y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración”.

Concluye que siendo que en el caso de marras, la mercancía amparada en la declaración única de aduanas, DUA 1450 de fecha 20 de enero de 2013, registrada por ante la Aduana Principal de Maracaibo, por la Agencia de Aduana SERVICIOS ADUANALES ESPECIALES SAECA en representación del ciudadano RUBEN DARIO ADRIANZA identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. V-13.467.212-5, descrita como: un vehículo marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Año 2011, Tipo. CAMIONETA, TRANSMISIÓN AUTOMÁTICA, CINCO PUERTAS (5) Serial: JTEBU5JR4B506039, se encontraba condicionado a su ingreso al cumplimiento de las Notas Complementarias 1 y 7 del Capitulo 87 del Arancel de Aduanas, cuyo incumplimiento fue inobservado por el consignatario, resultó procedente la aplicación de la pena de COMISO sobre la citada mercancía, conforme a los previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Esgrime además que analizados como han sido cada requisitos (Sic) presentados, queda desvirtuado el falso supuesto al confirmarse que el funcionario actuó conforme a derecho porque se dieron los elementos objetivos para dejar sin efecto el régimen de equipaje de pasajeros y se demostró que su proceder estaba respaldado por el criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, anunciado e invocado por la recurrente, consecuencialmente queda desvirtuado el vicio de nulidad absoluta por violación a la confianza legítima , pues este criterio de manera expresa plantea:
…omissis…
Ha sido criterio de esta Gerencia que la permanencia de la persona en el extranjero está referida a que deba mantenerse en forma constante en el exterior por un año, es decir, que tenga su domicilio en ese país con ánimo de permanecer en el durante un lapso de lo por lo menos un año y no de manera accidental, aunque la suma de varios viajes lleguen a sumar doce (12) meses.

Aduce la violación de la confianza legítima porque la actuación del funcionario es consona con el criterio que da respuesta a la consulta DCR/5/51:536 Oficio alfanumérico SNANT/GGSJ/GDA/2009/3697/4638 de fecha 15 de julio de 2009, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la Gerencia de Doctrina y Asesoría, específicamente a la División de Doctrina Aduanera.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

En su escrito de informes, aduce que el recurso incoado es para hacer valer los derechos que le asisten para importar el vehículo descrito como: Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo 4 Runner, Año 2011, serial: JTEBU5JR4B5062039, bajo el Régimen Aduanero Especial de Equipaje de Pasajeros, que le fueron conculcados originalmente por una actuación viciada de nulidad absoluta por parte de la Aduana Principal de Maracaibo, y posteriormente por la Gerencia General del Servicios Jurídicos del SENIAT, órganos del precitado, al desechar el valor probatorio del certificado de uso emitido por el EMBAJADA/CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN WASHINGTON D.C, presentado junto con la declaración de aduanas respectiva, emitido por la autoridad competente para certificar la permanencia de mi mandante en el extranjero haciendo uso del vehículo, por más del tiempo mínimo requerido que como fue probado en la oportunidad respectiva, pues, el SEGUNDO SECRETARIO quien suscribe afirma que el ciudadano RUBÉN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 14.467.212, “ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un periodo de 11 (años) 0 (meses) 0 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación es de exclusiva propiedad y uso personal: Marca: Toyota, Modelo 4 Runner, Año 2011, serial: JTEBU5JR4B5062039 demostrándose que la recurrida incurrió en los vicios denunciados.
Así las cosas, la litis se centra específicamente en demostrar propiedad y uso en el extranjero del vehículo importado por (Sic) ciudadano RUBÉN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, por un lapso de al menos once (11) meses, y una estadía superior de un (1) año.
Explica que tanto en el Acta de Reconocimiento como en el Acta de Comiso identificadas con el mismo número: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450 de fecha 19 de marzo de 2013 afirman lo siguiente, el vehículo:
“…Visto lo antes expuesto, el vehículo marca: TOYOTA, modelo 4 RUNNER, año 2011, tipo CAMIONETA CUATRO PUERTAS (04), serial JTEBU5JR4B5062039, llegada a la consignación del ciudadano RUBEN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, identificado con el R.I.F Nro. V-134672125, no cumple con las formalidades para su ingreso bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, toda vez que para gozar del beneficio fiscal invocado por el pasajero se requiere el cumplimiento integral de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto el régimen de introducción de vehículos bajo el régimen de introducción de vehículos bajo el régimen de equipaje establecidas en la citada resolución, por tanto la fecha emisión del Título de Propiedad del Vehículo debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes de su ingreso al país asimismo, el pasajero no solo debe demostrar su permanencia fuera del país en el mismo período de tiempo, en consecuencia al incumplir con estas condiciones, el consignatario pierde el derecho a dicho régimen, y se impone la aplicación del régimen consignatario pierde el derecho a dicho régimen, y se impone la aplicación del régimen ordinario de importación, el cual bajo las circunstancias explicadas, queda sometido el vehículo a la pena de comiso consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas cuyo texto se transcribe a continuación…..” (Subrayado propio).

Señala que en los mismos términos expuestos en precitada Acta de Reconocimiento, el funcionario actuante, impone la pena de comiso al vehículo ingresado con sujeción al Acta de Comiso identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450, de fecha 19 de marzo 2013.
Igualmente, la Resolución objeto de impugnación, indica que de acuerdo con el escrito recursorio y con los documentos que cursan en el expediente administrativo, se advierte que en el pasaporte no se observan sellos de entrada ni salida a Venezuela en los últimos once (11) meses, y del registro del Título de Propiedad del Vehículo fue emitido en fecha 27 de julio de 2012, lo que llega a la conclusión de sus sesgado y errático análisis que mi mandante “…no cumple con el periodo requerido por la Resolución No. 924, que es que debe tener menos de once (11) meses antes de su ingreso al país.
Al respecto señala:
“Con fundamento en lo anteriormente expuesto esta Gerencia, concluye después de analizados los supuestos de hecho y de derecho y lo narrado en su escrito recursivo, que NO es aplicable el Régimen de Equipaje de Pasajeros, en el caso analizado, toda vez, que el ciudadano RUBÉN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, no cumplió con la condición señalada en el artículo 1, numerales 3 y 4 de la Resolución No. 924, ya que de las fechas indicadas con anterioridad, soportadas en la pruebas y argumentos aportados por el recurrente, demuestran que adquirió el vehículo en fecha 27/07/2012 y el día 27/12/2012 otorga en Venezuela poder a los identificados apoderados judiciales, sin que para esa fecha se encontraba en el país, según se evidencia del pasaporte consignado por el recurrente, como requisito indispensable para computar el lapso previsto en la Resolución No. 924, razón por la cual, considera esta Gerencia que efectivamente incumplió con lo establecido en el artículo 1 (numerales 3 y 4) de la Resolución ejusdem, relativo a la propiedad y uso personal del pasajero y la presentación de la documentación debida legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el extranjero por un periodo mínimo de once (11) meses. Así se declara. (Negrillas de esta Gerencia).

Con base a lo expuesto, esta Gerencia concluye que los actos administrativos impugnados no adolecen del vicio de falso supuesto alegado, ya que fueron valorados correctamente todos los hechos ocurridos, los cuales se subsumen en la normativa aplicable, analizada previamente, por lo que se ratifica en los términos de la presente el Acta de reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450 y el Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450, ambas de fecha 19/03/2013, conforme a la cual se decide aplicar la sanción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir el comiso del vehículo Tipo: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: 4Runner Limited; Año: 2011; Serial No: carrocería JTEBU5JR4B5062039; No de Cilindro: Seis (6V); Tracción: Doble y Transmisión Automática, exigiendo adicionalmente el pago de los derechos, tasa y demás impuestos que se hubieren causado. Así se declara.
(Destacado propio).

De las aseveraciones efectuadas tanto por la Aduana Principal de Maracaibo como por la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, se desprende el lapso de permanencia de mi representado en el extranjero, por cuanto el cálculo no fue realizado por no presentar sellos en el pasaporte en el último año, y que consideró incumplida la condición de presentar la documentación debidamente legalizada ante el consulado, desconociendo además la propiedad y uso del vehículo por parte de mi mandante, indicando falsamente que el vehículo fue adquirido con menos de once meses antes del ingreso al país.
Significa entonces que ateniendo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, entendido que los fundamentos de hecho y de derecho de la Administración Aduanera y Tributaria para decomisar el vehículo ya identificado están relacionados con la propiedad del vehículo, la documentación debidamente legalizada y la estadía en territorio norteamericano del recurrente, lo cual ha sido probado, se evidencia que al ciudadano Rubén Darío Adrianza Gómez, le asiste el derecho para ingresar al país el vehículo antes descrito y se confirman los vicios cometidos en la configuración de los actos administrativos recurridos, como fueron denunciados, y así solicito que sea declarado en el fallo definitivo.
No obstante, dada la falsa aseveración referente al incumplimiento de las condiciones del régimen de equipaje por mi mandante, hace perentorio precisar consideraciones sobre las especificidades técnicas y jurídicas que prevé el Régimen Especial de Equipaje, a fin de que ese órgano jurisdiccional, deseche la sanción aplicada y permita el ingreso del vehículo en litigio bajo el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros.
La normativa que rige para el ingreso de vehículos bajo esta institución aduanera, está prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en fecha 30 de diciembre de 1996, mediante Gaceta Oficial número 5.129 Extraordinario, que a los efectos de esta actuación se indicará como Reglamento Especial Aduanero.
Aduce que es inexorable concluir que al vehículo de marras le corresponde la calificación de equipaje no acompañado, (Art. 132.b Reglamento Especial Aduanero), que en adición a la definición rectora (Art. 131 Reglamento Especial Aduanero) se incorpora al menaje de casa y a los vehículos como equipaje, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 del Reglamento Especial Aduanero.
Artículo 135 Reglamento Especial Aduanero.
“También se tendrá como equipaje el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda…”.

De la norma citada y del artículo 136 del Reglamento Especial Aduanero, se hace expresa mención a que “La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante Resolución”
Así las cosas, debe analizarse las tantas veces mencionada Resolución Nro. 924 de fecha 29/8/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 3/9/1991, que dispone las condiciones que deben cumplirse a los efectos del ingreso de vehículos usados bajo el régimen de equipaje de pasajeros, aplicable al caso de autos; máxime cuando esta el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.2, que se refiere incumplido para negar el ingreso del vehículo al país, esta Resolución dispones textualmente:
“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
4. Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
5. El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
6. El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
7. A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país… (Omissis)”

Esta resolución establece condiciones objetivas para la importación de vehículos usados al amparo del régimen bajo análisis, estableciendo como condición trascendental la obtención del Certificado Original de Uso expedido por autoridad consular venezolana para la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, así como también el certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, documentos que fueron debidamente acreditados en el expediente administrativo.
En principio, es perentorio indicar que el numeral tercero (3) del artículo 1 de la Resolución bajo análisis, establece de manera diáfana cual es el documento para demostrar la propiedad, en estos términos: “El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar “amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo”, nótese que en modo alguno se menciona el “Certificado de Titulo, o Titulo de Propiedad,” como lo denomina o considera la administración, lo que interesa a los efectos de este Régimen es la Fecha de Registro, y no la fecha de emisión de un documento que pude ser reimpreso por distintas causas.
Salta a la vista pues, que la exigencia de la fecha de emisión del certificado de registro es sólo con la finalidad de constatar el uso del vehículo, que en este caso supera con creces el tiempo mínimo requerido para acceder al régimen especial, y no como un dato asilado sin considerar el resto de los documentos. Es por ello que la interpretación de las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución 924, indubitablemente deben concatenarse y jamás analizarse por separado con lo establecido en la numeral 4 de ese mismo artículo, refiriéndose a que el interesado deberá presentar ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, la documentación debidamente legalizada donde conste ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, completándose además con la factura original de la compra efectuada o documento sustitutivo de la compraventa; esto revela que el interés práctico de estas normas y condiciones es demostrar el tiempo de uso del vehículo por parte del pasajero, y fecha efectiva de adquisición a fin de acceder al régimen especial de equipaje.

Así mismo, la factura de compra en estos casos, constituye al igual que el certificado original de registro, un documento imprescindible para la probanza de la fecha de compra y tiempo de uso, necesaria a los efectos de la nacionalización como lo señala el mismo numeral 4 del artículo 1 de la Resolución en estudio.

En este sentido, tal y como lo exige en la Resolución, mi mandante a los efectos de la nacionalización presentó ante la Embajada de Venezuela en Washington- USA, la Factura y Contrato de financiamiento emitida por TOYO MOTORS 4X4, del cual un Notario Público da fe, con lo que se demuestra que el referido vehículo fue adquirido en fecha 19 de agosto 2011. Consta además en documento que la deuda que tenía el ciudadano Rubén Darío Acrianza con ocasión de la compra del vehículo en discusión ya ha sido satisfecha, que luego de su pago definitivo se procedió a la emisión del Certificado de Titulo, el cual se refleja además la fecha de emisión, la fecha efectiva uso del vehículo, Prev. Issue Date 19 de agosto 2011, razón por la cual se refleja una fecha de emisión del documento que nada tiene que ver con la efectiva fecha de adquisición y uso.
Con meridiana claridad se puede observar que tanto el funcionario reconocedor como la alzada tributaria en la configuración de la Resolución que se impugna, incurre en el falso supuesto, al disponer a su propio decir, condiciones que se no establece tal exigencia, rechazando el valor probatorio de las factura de compra, en indicado falsamente que se “demuestran que adquirió el vehículo en fecha 27/7/2012…”
Constituye por demás una antinomia que la Administración Aduanera y Tributaria, afirme incumplida la condición prevista en el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución Nro. 924, cuando expresamente del Certificado de Uso, certifica que el ciudadano RUBÉN DARIO ADRIANZA GOMEZ, utilizó el vehículo en calidad de propietario por un período mayor a un (01) año, para lo señala que ha consignado la respectiva documentación.
Concluye que la Gerencia General de Servicios Jurídico del SENIAT, determinó la permanencia en el extranjero del consignatario recurrente por un período superior a un año, salta la interrogante. Como pudo RUBÉN DARIO ADRIANZA GOMEZ utilizar en Miami Florida-USA, el vehículo de su propiedad por más de un año como lo certifico el consulado, si no permaneció ese tiempo en el extranjero? esto implica un reconocimiento parcial del valor probatorio que emana de este documento trascendental en el régimen de equipaje de pasajero; dado lo absurdo de este axioma no queda duda ciudadana jueza que estamos en presencia del vicio de Falso Supuesto Denunciado.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
El 25 de marzo de 2014 conjuntamente con el escrito recursivo consignó copias fotostáticas de instrumento poder; de la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0527de fecha 29 de enero de de 2014 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus anexos.
Posteriormente, el 3 de julio de 2014 la representación sustituta de la Procuraduría General de la República consignó copia certificada contentiva de 241 folios útiles correspondiente al expediente administrativo, que se instruyó la causa en sede administrativa, con ocasión a la declaración de aduanas para la importación del vehículo de marras, cuyas documentales fueron descritas detalladamente en el Iter Procedimental Administrativo.
Ahora bien, al respecto este órgano jurisdiccional valora los anteriores medios probatorios a reserva de las consideraciones que se efectúen en el desarrollo de este fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

El thema decidendum de la presente controversia se circunscribe en determinar si en el ingreso al país del vehículo de marras se incumplió alguna condición de las exigidas por el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, como lo afirma la Administración Aduanera y Tributaria en los actos impugnados, que originó la aplicación de la pena de comiso, o si por el contrario, el accionante acreditó suficientemente el cumplimiento de tales condiciones para demostrar que le asiste el derecho de ingresar el vehículo al país amparado en el régimen aduanero especial declarado.

Al respecto este Despacho Judicial estima necesario, precisar el marco normativo que regula el régimen aduanero en análisis.
Por disposición expresa contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas, reformada mediante Decreto 150 del 25 de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.353 Extraordinaria del 17 de junio de 1999, el equipaje de los pasajeros y tripulantes se rige por vía reglamentaría, siendo la norma del siguiente tenor:
Artículo. 103 Ley Orgánica de Aduanas de 2008 reza:
“El Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como equipajes las formalidades que regirán para su importación, exportación y tránsito; las liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho sus propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los pasajeros y tripulantes; los lapsos para su abandono legal; los derechos de almacenaje que causarán su permanencia en la zona primaria de la aduana cuando corresponda, el término para su arribo a esta última y los demás requisitos y formalidades aplicables al caso.
Las liberaciones de gravámenes aplicables al equipaje podrán comprender, conforme lo establezca el Reglamento la totalidad o parte de los gravámenes ordinarios.”

Estas disposiciones del Poder Ejecutivo están contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, publicado en Gaceta Oficial 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996, específicamente en el Capítulo II- Del Equipaje. Título II- Del equipaje de los pasajeros y Tripulantes, donde se consagran las especificidades del régimen especial, a saber:
En el artículo 131 del Reglamento mencionado se establece la definición en los siguientes términos:
“Se entiende por equipaje a los fines del régimen que establece este título, el conjunto de efectos de uso o consumo personal y los obsequios que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar o salir del país, que por su naturaleza, cantidades y valores no demuestren finalidad comercial “.

Artículo 132 eiusdem
“El equipaje se clasifica en:
a) Equipaje acompañado; y
b) Equipaje no acompañado.
Equipaje acompañado es aquel que el pasajero o tripulante trae consigo al momento de su arribo, o que llega con él en el mismo vehículo que lo ha transportado al país.
Equipaje no acompañado es aquel que llega con anterioridad o posterioridad a la fecha de llegada del pasajero, cualquiera que sea la vía de transporte utilizada “.

Es importante precisar el contenido del Artículo 134 del Reglamento sub análisis, que dispone la definición de pasajero.
“Se consideran pasajeros todas aquellas personas nacionales o residentes en el país que entren o salgan del territorio nacional por los lugares habilitados para operaciones aduaneras, a bordo de vehículos de transporte público o privado.”

La definición de equipaje prevista en el artículo 131 antes citado, es ampliada en el artículo 135 del referido Reglamento, con la inclusión del menaje de casa y de los vehículos:
Artículo 135
“También se tendrá como equipaje el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda…”(Resaltado por el Tribunal).
Artículo 136 Reglamento Especial.
“El menaje de casa estará libre del pago de gravámenes aduaneros, siempre que el mismo haya sido usado por el pasajero en el exterior, durante un tiempo no menor de seis (06) meses. A tales efectos el pasajero deberá presentar la respectiva certificación de uso expedida por la autoridad consular competente: La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante Resolución” (Resaltado por el Tribunal).
Asimismo en el Artículo 137 eiusdem se específica el documento exigible para la demostración de la permanencia en el extranjero del pasajero.

“El pasaporte será el único documento exigible para la comprobación del tiempo de estada del pasajero en el exterior.”

De estas normas se desprende la remisión a las Resoluciones emanadas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública en cuanto a las condiciones que deben cumplirse para el ingreso de los vehículos considerados equipaje.
Para precisar lo indicado, es pertinente entrar a conocer las condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros previstos en el artículo 1 de la Resolución Nº 924, de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 03 de noviembre de 1991, que es la que aplica al presente caso:
“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.”

De la norma supra transcritas, se colige que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste conforme la legislación aduanera- como el conjunto de efectos de uso o consumo personal que traiga el viajero al arribar al país en el caso de equipaje acompañado o que llegue con anterioridad o posterioridad al pasajero en el caso de equipaje no acompañado, como es el caso que nos ocupa, se debe cumplir con una serie de condiciones, entre las cuales se encuentra que el vehículo debe ser de uso personal del pasajero, debidamente amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, demostrar la permanencia mínima en el extranjero y que tales condiciones sean certificadas por la autoridad consular venezolana.

Así en el caso de autos, se observa que la Administración Aduanera y Tributaria aplicó el comiso del vehículo ingresado al territorio nacional por el ciudadano RUBÉN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, bajo régimen de equipaje de pasajeros, al considerar incumplida la condición del tiempo de estadía en el exterior, así como la fecha de emisión del certificado de titulo con lo cual se demuestra la adquisición del vehículo y el tiempo de uso, por lo que esta operadora de justicia estima conducente evaluar tales condiciones que impone el régimen aduanero especial a la luz de la normativa vigente en relación a los elementos probatorios aportados en el expediente administrativo.
En principio esta juzgadora para decidir no puede pasar inadvertido que en lo referente a la falta de sellos de movimiento migratorio en el pasaporte del pasajero accionante, alegado por la representación judicial de la República, este Despacho Judicial previa constatación del original (folio 139 al 142 del expediente judicial), observa que el ciudadano RUBEN DARIO ADRIANZA GONZALEZ arribó al país en fecha, 23 de diciembre de 2012, según sello de entrada estampado en la página 6 del pasaporte 033259576.
La llegada del vehículo, en fecha 18 de enero de 2013, amparado por el conocimiento de embarque signado con el alfanumérico SMLU3253873A, antes del arribo del pasajero, es válida para configurar el nacimiento régimen especial declarado, a tenor de lo previsto en el artículo 132 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, publicado en Gaceta Oficial 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996; bajo la figura de equipaje no acompañado anticipado.
Asimismo, se aprecia de los elementos probatorios que el ciudadano RUBÉN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y la operación aduanera declarada según DUA C-1450 del 19 de marzo de 2013, está referida a un (1) vehículo. Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año: 2011.

Ahora bien, ha de resaltarse que corresponde al Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces certificar el cumplimiento de las condiciones del Régimen, y que este caso fue válidamente comprobado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC– Estados Unidos, mediante la emisión del CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003592, expedido en fecha 3 de octubre de 2012, para lo cual se requiere necesariamente la presentación de la documentación legalizada.

No obstante, se desprende del pasaporte venezolano Nro. 033259576, emitido en fecha 20 de marzo de 2010, que cursa a los folios 140 al 142 del expediente judicial, documento exigido conforme al artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que el ciudadano RUBÉN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, ingresó al país en fecha 23 de diciembre de 2012, de manera que la ausencia de sellos de salida territorio nacional en este pasaporte y vista la certificación consular constituyen elementos de convicción suficiente para esta juzgadora, para determinar que el pasajero importador permaneció en el extranjero por un período superior a un año.

En armonía a lo anterior, no escapa del análisis de este Juzgado que a los fines de demostrar la propiedad del vehículo y uso personal del pasajero por el tiempo exigido, el numeral 4 de la Resolución in comento, expresamente dispone que “A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses.”, para lo cual incluye como documentos demostrativos de propiedad, otros documentos tales como factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente de país de procedencia del vehículo.

De esta manera la Factura y Contrato de financiamiento emitida a nombre de RUBEN D ADRINZA G emitida por TOYO MOTORS 4X4, constituyen un documento válido para demostrar que el vehículo fue adquirido en fecha 19 de agosto 2011 según se desprende CERTIFICATE OF TITLE 1070007630 (Ver Folio 172 del expediente judicial), lo cual permite a esta sentenciadora afirmar que el vehículo en cuestión es propiedad del accionante y que lo ha usado por un período superior a los once (11) meses mínimos exigidos para acceder al régimen.

Ahora bien, este Tribunal pudo constatar de los medios probatorios que emergen del expediente administrativo, que el documento público CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003592, expedido en fecha 3 de octubre de 2012, emanado de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC, fue presentado a los fines de la nacionalización del vehículo, el cual acredita y certifica la propiedad del vehículo decomisado mediante la presentación de la documentación debidamente legalizada ante el órgano consular venezolano, que “evidencia su permanencia en este país, por un período de 11 (años) 0 (meses) 0 (días)” y comprueba que ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, para lo cual indefectiblemente ha tenido que permanecer en el país de procedencia del vehículo por todo ese tiempo. (Véanse folios 91, 92, 173, 174 del expediente administrativo).
En plena correspondencia con lo anterior, se advierte que del Certificado de Uso al no haber sido impugnado en ningún momento por la representación Judicial de la República debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en consecuencia como cierto su contenido en lo que respecta a que el ciudadano RUBÉN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, ha utilizado el vehículo objeto de importación en los Estados Unidos de América durante su permanencia supera los once (11) meses normativa especial aduanera.
Este CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003592, expedido en fecha 3 de octubre de 2012, emanado la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC, es un documento público administrativo, suscrito por la Segunda Secretaría Luisa Meza, de la prenombrada Embajada acreditada en el país de procedencia del vehículo, actuando en el ejercicio de sus funciones, y el cual no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que constituye una manifestación de certeza jurídica, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
A tal efecto resulta pertinente reproducir el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

(…Omissis…)

Del pasaje jurisprudencial transcrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”


Al respecto, advierte esta sentenciadora, que corresponde al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, otorgar el certificado original de uso a los interesados que lo requieran; la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, en acatamiento a los requisitos señalados en la precitada Resolución Nro. 924. De tal manera que al constatarse el cumplimiento objetivo de esas condiciones, con la documentación legalizada, dentro de la cual se presentó el pasaporte respectivo, procede la emisión del referido certificado. Este documento deja constancia expresa del uso del vehículo, para lo cual necesariamente debió acreditar la estadía en el país de procedencia del mismo, por al menos once (11) meses, y en efecto se indica expresamente que su permanecía supera el tiempo preestablecido por la normativa (once (11) años); y es este Certificado de Uso es el que ha de ser presentado ante las autoridades aduaneras en el momento de nacionalización del vehículo; ergo, sólo corresponde a la autoridad aduanera, exigir su presentación.
La carencia u omisión de este documento acarrearía la improcedencia del ingreso del vehículo usado bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros, y por ende la aplicación de las sanciones correspondientes, por lo que esta juzgadora concluye, que una vez emitido el certificado de uso por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, y presentado junto con la declaración de aduanas, corresponde inexorablemente el reconocimiento del derecho a ingresar al país el vehículo bajo el régimen de equipaje manifestado, por parte del funcionario competente de la Administración Aduanera.
Para reforzar esta aseveración, estima esta juzgadora citar la sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 06070 del 2 de noviembre del año 2005, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual se expone con meridiana claridad sobre la trascendencia e importancia de la presentación del Certificado de Uso para la nacionalización de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros, por cuanto constituye el documento que certifica el cumplimento de los requisitos exigidos por la ley en cuanto a tiempo de uso y propiedad del vehículo, por parte de la autoridad Consular venezolana, por ser ésta la competente y facultada para hacerlo según lo dispone la Resolución Nro. 924 aplicable al caso de autos:
“….Hecha la anterior declaratoria, debe esta Sala como Juez de alzada entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos o condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros, a partir de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nro. 924, aplicable al caso de autos; que reza:

“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.” (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita, se evidencia que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste como una modalidad de importación destinada exclusivamente para que los pasajeros introduzcan a territorio nacional aquellas mercancías que no constituyan expedición comercial, concretamente aquellos bienes destinados a uso personal o familiar de los viajeros, introducidos de manera ocasional; se requiere de una serie de requisitos entre ellos la presentación de la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de origen, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, anexándole la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la Administración Aduanera aplicó el comiso del vehículo importado por el contribuyente bajo régimen de equipaje, por considerar que la contribuyente no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 1° literal 4 de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, concretamente por no presentar la certificación de uso emitida por el Cónsul de Venezuela correspondiente en Estados Unidos de América, donde dejara constancia de la propiedad del vehículo importado y la fecha de su adquisición.
En efecto, de la revisión de las actas que componen el expediente, pudo esta Sala constatar que la ciudadana Carmen Zobeida Martínez Natera, presentó ante las autoridades aduaneras un certificado de uso emitido por el Cónsul de Venezuela para los Estados de Florida, Georgia, Carolina del Sur y Carolina del Norte, de los Estados Unidos de América, pero únicamente contemplaba que los 24 bultos descritos en la lista anexa “corresponden al menaje de casa y a los efectos personales usados, que constituyen exclusivamente equipaje personal…” (folio 185 del expediente judicial), omitiendo cualquier referencia al vehículo decomisado.
De lo anterior, se puede constatar que la ciudadana Carmen Zobeida Martínez Natera no declaró dentro de los bienes a ser importados y certificados por el Cónsul de Venezuela en Estados Unidos de América, el vehículo cuyo comiso es objeto de controversia en la presente causa.
Además, se desprende del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor No. 18223042, que la aludida contribuyente no incluyó dentro de los bienes importados el vehículo en cuestión (folio 168 del expediente judicial), en otras palabras omitió declarar que dentro de la mercancía importada se encontraba el vehículo marca Toyota, modelo Camry. En efecto, de la revisión del referido instrumento sólo se constata que la mercancía importada estaba constituida por enseres personales. Sin embargo, en el Conocimiento de Embarque (folio 181) referido anteriormente, sí se especificaba que dentro de las mercaderías importadas se encontraba el vehículo señalado.
Asimismo, constata esta Sala que en el Acta de Reconocimiento No. 209131 de fecha 5 de junio de 1998, igualmente se omitió hacer referencia al vehículo, cuestión ésta irregular, que tuvo su origen en la falta de declaración por parte de la contribuyente de todos los bienes importados; sin embargo, se reitera que aún no se comprenden las razones por las cuales los funcionarios reconocedores no señalaron nada al respecto en ese momento, sino que es hasta el 22 de agosto de 2000, donde subsanan tal omisión, mediante el informe levantado.
Igualmente, se advierte del expediente concretamente de la factura del vehículo (folio 180), que el mismo fue adquirido el 15 de noviembre de 1997, y arribó a Territorio Nacional (Puerto Cabello, Estado Carabobo), en fecha 3 de mayo de 1998, es decir, que transcurrieron desde su adquisición hasta su llegada a puerto venezolano 5 meses; situación ésta que no encuadra dentro de literal 3 del artículo 1° de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, que establece que el certificado de compra del vehículo importado bajo el régimen de equipaje de pasajeros y cuya nacionalización se pretende, debe haber sido expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
Sobre este particular, la Sala debe resaltar que la exigencia fundamental del certificado expedido por el Cónsul de Venezuela viene determinada por la comprobación del uso que se le ha dado a la mercancía por el transcurso de un determinado tiempo y bajo la condición de propietario, lo cual debe ser corroborado por una autoridad, en este caso consular, quien será la facultada para expedir la respectiva certificación a los efectos de los trámites subsiguientes, es decir, esta autoridad verificará los documentos presentados y, una vez conformados, otorgará el pase o constancia de haber sido cumplidos los requisitos exigidos por Ley. Como corolario de lo anterior, esta alzada considera que el certificado de uso expedido por la autoridad consular sí es un requisito exigible a los efectos de la nacionalización de vehículos que ingresen al territorio nacional bajo el régimen de equipaje de pasajeros.
De todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala juzga que la decisión tomada por la Administración Aduanera estuvo ajustada a derecho, por cuanto la contribuyente Carmen Zobeida Martínez Natera no cumplió con los requisitos exigidos por los literales 3 y 4 del artículo 1° de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, concretamente por no haber adquirido el vehículo por lo menos once (11) meses antes de la importación, y por no consignar el certificado de uso emitido por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, en el cual diera constancia de la propiedad del referido vehículo y la fecha de su adquisición.
Así, resulta forzoso concluir a esta alzada que al no haber sido presentado el certificado de uso legalmente expedido por la autoridad consular correspondiente, el vehículo objeto de litis no podía ser ingresado al país bajo régimen de equipaje de pasajeros, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 924, configurándose en tal virtud un supuesto de importación prohibida, violatorio de las disposiciones supra indicadas. Así se declara…” (Destaca el Tribunal).

De tal manera que, habiendo acreditado ante la Administración recurrida el ciudadano RUBÉN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, mediante el “CERTIFICADO DE USO Nro. 1712012-00003592, en fecha 3 de octubre de 2012, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington, Estados Unidos de América (cfr. Folios 91, 92, 173 y 174 del expediente administrativo), su permanencia en los Estados Unidos de Norteamérica por un período de once (11) años, con la documentación cotejada contra el original visada por la representación Diplomática/Consular, que demuestra además la propiedad y uso del vehículo por el tiempo mínimo requerido, no podía la Administración recurrida dejar de apreciar la veracidad del supuesto de hecho certificado por este acto administrativo, sin haber previamente impugnado la validez del mismo y haber hecho la contraprueba de los hechos en el recogidos, para desvirtuar la presunción de validez iuris tamtun que lo ampara. Así se declara.
Como colofón de lo hilvanado, es pertinente citar extractos de sentencia del la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nro. 01644 del 3 de diciembre de 2014, expediente Nro. 2014-0700, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, en la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República, contra la sentencia Nro. 076-2014 del 19 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró con lugar el mencionado recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano YANILO JOSÉ JOVO NAVA, y en consecuencia se confirmó la decisión en cuanto a la transcendencia del Certificado de Uso, por constituir un documento administrativo suscrito por una funcionaria pública cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario.

“…De la norma antes transcrita, se evidencia que para la nacionalización de vehículos usados para el transporte de personas importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste como una modalidad de importación destinada exclusivamente para que los pasajeros introduzcan a territorio nacional aquellas mercancías que no constituyan expedición comercial, concretamente aquellos bienes destinados a uso personal o familiar de los viajeros, introducidos de manera ocasional; se requiere el cumplimiento de varios requisitos, entre los que se señala la presentación de la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de origen, donde conste que el interesado ha utilizado el automóvil en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, anexándole la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país. (Vid., sentencias Nos. 06070 y 00078 de fechas 2 de noviembre de 2005 y 24 de enero de 2007, casos: Carmen Zobeida Martínez Natera y Claudia Isabel López Napoli, respectivamente).
Adicionalmente, la norma establece que los pasajeros mayores de edad sólo podrán ingresar como parte de su equipaje, un vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo, siempre que haya permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la Administración Aduanera impuso el comiso del vehículo importado por el ciudadano Yanilo José Jovo Nava, con fundamento en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, ya que -en su criterio- el aludido sujeto pasivo no permaneció en el exterior por un período consecutivo de un (1) año, incumpliendo con el artículo 1° de la aludida Resolución N° 924, del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Banca Pública y Finanzas - (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991).
En este sentido, la norma prevista en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 prevé:
“Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración.” (Destacado de la Sala).
De lo anterior se desprende el régimen de importación condicionado, donde se someten ciertas mercancías a prohibición, suspensión, restricción o a alguna limitación, so pena de ser objeto de comiso, caso en el cual se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, siempre y cuando el permiso, autorización o documento exigido no fuese presentado junto con la declaración.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el expediente, pudo esta Sala constatar al folio 129 la copia certificada del Certificado de Uso Nº 1712012-00005040 de fecha 14 de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana Tibisay Lugo en su condición de Cónsul de Primera y con sello húmedo en cuya inscripción se lee Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en San Francisco, Estado Unidos de América, en donde hace constar que el ciudadano Yanilo José Jovo Nava, titular de la cédula de identidad Nº 8.697.625 y pasaporte Nº 028264644, de nacionalidad venezolana y domiciliado en “Venezuela en CARRETERA G ESQUINA AVENIDA 23, TÍA JUANA, ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un período de 10 (años) 10 (meses) 14 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación, es de exclusiva propiedad y uso personal: MARCA: TOYOTA MODELO: CAMRY AÑO: 2012 SERIAL DE CARROCERÍA o VIN: 4T1BK1FK5CU500584”. (Sic). (Destacados del texto).
Asimismo, se constata del expediente judicial que la Cónsul de Primera de la República Bolivariana de Venezuela, en San Francisco de los Estados Unidos de América tuvo a su vista, cotejó y visó el Pasaporte del ciudadano Yanilo José Jovo Nava Nº 028264644, el Certificado o Título de Propiedad del vehículo antes descrito, así como el Contrato de compra Nº 328706, en los cuales se indica que el automóvil fue adquirido el 11 de octubre de 2011. (Folios 129 al 140 del expediente judicial).
Sobre este particular, la Sala observa que el Certificado de Uso constituye un documento administrativo (que en virtud del criterio reiterado y pacífico de esta Sala, se entiende como una tercera categoría de documentos y, por ende, ha de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), suscrito por una funcionaria pública cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario, tal como lo indicó la Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala le otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias Nos. 1748, 01492, 00890 y 00592, de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A. y Sofesa, S.A., respectivamente).

De lo anterior, esta Máxima Instancia considera que el recurrente importador sí cumplió con las condiciones exigidas por el artículo 1º de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), para la importación de su automóvil bajo régimen de equipaje, toda vez que: (i) el recurrente introdujo como parte de su equipaje un (1) vehículo descrito como: “Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Camry, Año: 2012, Serial de Carrocería distinguido con letras y números 4T1BK1FK5CU500584, Color: Blanco”; (ii) es mayor de edad y permaneció en los Estados Unidos de América por un período no menor de un (1) año, concretamente “10 (años) 10 (meses) 14 (días)”; (iii) el vehículo es de su propiedad y está destinado a uso personal, según consta del Certificado de Uso, antes mencionado; y (iv) presentó la documentación correspondiente ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en San Francisco de los Estados Unidos de América.
Ahora bien, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal que la Administración Aduanera basó la aplicación de la pena de comiso del vehículo antes descrito, en los hechos siguientes: (i) que el ciudadano Yanilo José Jovo Nava no permaneció en los Estados Unidos de América por un período consecutivo de un (1) año, incumpliendo con el artículo 1° de la aludida Resolución N° 924, del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), bajo el argumento que “de la copia simple de cuatro de las hojas del pasaporte Nº 028264644, que reposan en el expediente administrativo, se evidencia la salida de Venezuela en fecha 24-04-2011 y hasta la fecha de llegada del vehículo 08-02-2013 e incluso de declaración (21-02-2013), el pasajero se encontraba en el exterior”. (Sic); y (ii) que el aludido ciudadano no se encontraba presente para el momento de la llegada del automóvil a territorio nacional ni para la oportunidad de efectuarse la declaración de aduanas.
Sobre el primer particular, debe advertir esta Sala que el numeral 2 del artículo 1º de la aludida Resolución Nº 924, no establece que el lapso mínimo de permanencia en el exterior de un particular que desee importar bajo régimen de equipaje un automóvil de su propiedad, deba ser continuo e ininterrumpido. En efecto, la norma sólo hace referencia a que debe permanecer no menos de un (1) año fuera de Venezuela, por lo que no está dado al intérprete asumir condiciones que no están descritas en la aludida Resolución, ya que de conformidad con el artículo 5, único aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, los “demás beneficios (…) fiscales se interpretarán en forma restrictiva”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00802, 01892, 01715 y 00253 de fechas 11 de junio de 2002, 3 de diciembre de 2003, 6 de julio de 2006 y 27 de febrero de 2008, casos: Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., las tres primeras decisiones, e Hidalgo Motors, C.A., la última).
Por lo tanto, debe esta Alzada desechar el argumento de la representación del Fisco Nacional, toda vez que el lapso de permanencia mínima de un (1) año en el exterior conforme al artículo 1º, numeral 2 de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991) no puede ser interpretado en el sentido de establecer requisitos adicionales a los ya previstos en la señalada Resolución, concretamente el determinar si el aludido lapso fue continuo e ininterrumpido. Así se declara.
En cuanto al segundo fundamento de la autoridad aduanera para aplicar la pena de comiso, esto es, que de la revisión de las copias simples de cuatro (4) páginas del pasaporte del ciudadano Yanilo José Jovo Nava, se observó que éste no se encontraba presente para el momento de la llegada del automóvil al territorio nacional, ni para la oportunidad de efectuarse la declaración de aduanas, esta Sala estima lo siguiente:
Conforme al artículo 1º de la Resolución Nº 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), no es requisito exigido para la importación bajo régimen de equipaje que el pasajero deba llegar a territorio nacional en el mismo momento en que arriben los efectos traídos bajo dicha operación aduanera, ni estar presente en el acto de la declaración de aduanas mediante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), siendo necesario agregar que el recurrente fue representado en este último acto por el agente aduanal Asesores Aduaneros, C.A., a los fines de cumplir con el procedimiento de importación y posterior nacionalización de los bienes que formaron parte de su equipaje, siendo que los agentes de aduanas están plenamente habilitados para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquel que contrata sus servicios en el trámite de una operación o actividad aduanera, conforme a los artículos 34 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.875 de fecha 21 de febrero de 2008. (Vid., sentencia Nº 1.622 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de noviembre de 2014, caso: Aduana Hernández Mauricio 1, C.A.).
En virtud de lo expuesto, este Alto Tribunal debe desechar el argumento de la representación del Fisco Nacional, toda vez que la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no puede establecer requisitos adicionales a los ya previstos en la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), para la importación bajo régimen de equipaje. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los actos administrativos impugnados, no estuvo ajustada a derecho, ya que el ciudadano Yanilo José Jovo Nava sí cumplió con la presentación de toda la documentación necesaria para obtener la nacionalización de su vehículo “Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Camry, Año: 2012, Serial de Carrocería distinguido con letras y números 4T1BK1FK5CU500584, Color: Blanco”, importado bajo régimen de equipaje. En consecuencia, se impone declarar improcedente el vicio de errónea interpretación del artículo 1º de la Resolución Nº 924 de fecha 29 de agosto de 1991 denunciado por la representación del Fisco Nacional y por consiguiente, se confirma el pronunciamiento emitido por el a quo sobre este particular. Así se declara. (Destacado de este Juzgado).

Para analizar lo aducido en relación al Vicio de Silencio de Prueba, estima conveniente traer a colación lo que al respecto ha sostenido reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto la necesidad del juzgador o juzgadora de expresar el mérito probatorio, la pertinencia, relevancia o inocuidad de las pruebas aportadas en el juicio, no siendo suficiente limitarse a mencionarlas.
A tal efecto resulta pertinente reproducir el criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00002 del 12 de enero de 2011 que estableció:

“…1.- Del supuesto vicio de silencio de pruebas.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias de esta Máxima Instancia dictadas bajo los Nros. 00162, 00084 y 00989 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero y 20 de octubre de 2010, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A. y Auto Mundial, S.A., respectivamente).
Esta Sala Político-Administrativa, con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala).
En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta Máxima Instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Político- Administrativa Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010; casos: Tenería Primero De Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente)…”.

En armonía a la sentencia citada, y del contenido del Certificado de Uso Nro. 1722012-00003592, emitido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington D.C. Estados Unidos, en fecha 3 de octubre de 2012, presentado junto con la Declaración Única de Aduanas C-1450 del 19 de marzo de 2013, por el ciudadano RUBÉN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, cédula de identidad Nro. 13.467212, se colige que el funcionario diplomático o consular, en ejercicio de sus competencia, certificó la permanencia en ese país por un período de 11 (años) 0 (meses) 0 (días), además de la condición propietario y uso del vehículo.
Ahora bien, por cuanto el mérito probatorio de este documento no fue considerado por la Administración Aduanera para confirmar el cumpliendo de las condiciones del régimen, ni fue desvirtuado su contenido al momento de configurar los actos administrativos impugnados denominados: Acta de Reconocimiento y de Comiso identificados con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450, y de Comiso: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450, ambos de fecha 19 de marzo de 2013, (Véanse folios 127 al 137 del expediente administrativo), que es el aspecto medular de la litis, revela que tal omisión afectó drásticamente en el resultado de los actos que se impugnan, lo cual configura el vicio denunciado. Así de declara.
Para abordar el análisis del vicio de incompetencia del funcionario reconocedor para la aplicación de la pena de comiso en el caso de marras, invocado por el accionante que a su decir no fue convalidado en la Resolución del Recurso Jerárquico, es necesario delimitar que la Ley Orgánica de Aduanas vigente año 2009 en el artículo 102, establece que las disposiciones en ella contenida referente a las operaciones aduaneras serán aplicable al equipaje de pasajeros y tripulantes salvo disposición en contrario en la ley o su reglamento.
La Ley Orgánica de Aduanas bajo análisis, no prevé disposiciones para normar directamente sobre el ingreso de equipaje de pasajeros, y mediante su artículo 103 se remite expresamente toda esta materia a la vía Reglamentaria, especialmente todo lo relacionado a las formalidades que regirán para su importación; por tanto, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, Decreto Nro. 3.175 de fecha 30 de septiembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.313 de fecha 07 de octubre de 1993,reformado parcialmente mediante Decreto 1.666 de fecha 27 de diciembre de 1996 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre 1996, ocupa en lo que a equipaje se refiere, la cúspide de la pirámide jurídica y, por tanto, no se le puede oponer ningún acto legislativo o administrativo que lo contradiga, dado su carácter de preeminente.
Ahora bien, en el artículo 127 contenido en el preindicado Reglamento constituye una norma que atribuye la competencia al Jefe de la oficina aduanera para resolver las discrepancias que surjan en el reconocimiento de equipaje, que ordena al funcionario reconocedor remitir el conocimiento del asunto al Jefe de la Oficina Aduanera, en este caso Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, para que resuelva sobre las diferencias detectadas, correspondiéndole a éste evaluar las condiciones de procedencia del régimen especial de equipaje de pasajeros declarado.
Dispone el artículo 127 del Reglamento Especial que regula la materia de equipaje, “Las dudas o discrepancias que en materia de equipaje se produzcan al momento del reconocimiento, serán resueltas por el jefe de Oficina Aduanera correspondiente…”, esta disposición por mandato legal de los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Aduanas que consagran lo que de seguidas se transcribe: Serán aplicables las operaciones aduaneras que realicen sobre efectos que formen parte del equipaje de los pasajeros y tripulantes, sean o no considerados como tal, las disposiciones que rigen la importación, exportación o tránsito ordinarios, salvo disposición en contrario de esta Ley y su Reglamento.
El régimen de equipaje aplicable a pasajeros que ingresen al resto del territorio aduanero desde zonas, puertos o almacenes libres o francos, será determinado por el Reglamento y el contenido del artículo 103: El Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como equipajes; las formalidades que regirán para su importación, exportación y tránsito; las liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho sus propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los pasajeros y tripulantes; los lapsos para su abandono legal, los derechos de almacenaje que causará su permanencia en la zona primaria de la aduana cuando corresponda, el término para su arribo a esta última y los demás requisitos y formalidades aplicables al caso, deja sin efecto toda norma que lo contradiga, siendo así, las normas contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas 1991 ordinario, específicamente en el artículo 508, así como la norma de competencia prevista en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Aduanas invocadas por la Representación de la República, no aplican para el reconocimiento en los procesos de importación de equipaje de pasajeros cuando surjan discrepancias.
La aplicación de la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, reporta per sé una disconformidad del acto de reconocimiento, que por disposición expresa del artículo 127 del Reglamento Especial, cuando se trate de equipaje de pasajeros, solo podrá ser aplicada por el Jefe de la Oficina Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 eiusdem.
Además de los señalado, se observa que en el caso bajo examen el funcionario actuante Alejandro Esis Hernández, no tiene facultad para verificar la procedencia del régimen aduanero declarado por el consignatario importador en la DUA C-1450 del 19 de marzo de 2013, ni para aplicar la pena de comiso impuesta según los actos impugnados, ergo, en las actuaciones del funcionario y en la aplicación de la pena de comiso se alteró el procedimiento establecido y constituye una extralimitación de atribuciones, que vicia el acto de nulidad absoluta. Así se declara.
En lo concerniente a la violación a la Confianza Legítima la representación judicial de la parte actora aduce la violación del Principio de Confianza Legitima o Expectativa Plausible, y al efecto que al impugnar los actos administrativos conformados por el Acta de Reconocimiento y de Comiso identificadas con las siglas y números: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450, SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450, respectivamente, ambos actos de fecha 23 de julio de 2013, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), invocó criterios doctrinales vinculantes para los funcionarios de las aduanas del país, que fueron inobservados en su procedimiento, a la vez que efectuó todos los trámites necesarios mediante la obtención del certificado de uso, presentado al efecto la documentación requerida por la normativa aduanera y lo especificado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su portal de internet.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional considera menester traer a colación el criterio sentado en sentencia Nro. 002013 del 18 de febrero de 2009 emanada de la preindicada Sala de nuestro máximo Tribunal que señaló:
“…Ahora bien, la confianza legítima constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que existe entre el poder público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses. (Destacado de este Juzgado).
En sentencia N° 514 de fecha 3 de abril de 2001, esta Sala indicó que una muestra significativa de la consagración del principio de confianza legítima en nuestro ordenamiento jurídico es:
“El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas”.
De tal manera, que uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1.171 del 4 de julio de 2007)…” .

Éste aspecto a juicio de esta sentenciadora, según lo ampliamente abordado supra, constituye el aspecto central de la controversia, puesto que el Certificado de Uso emitido por la autoridad diplomática o consular venezolana, a estos efectos, constituye un elemento de prueba fundamental para efectuar el trámite aduanero de importación sin obstáculos, atribuyéndole certeza y confianza al pasajero importador en el proceso de nacionalización, por tanto al ignorar su contenido se violenta la confianza legítima y la expectativa plausible del contribuyente en los términos expuestos. Así de decide.
RESUMEN.
Con fuerza a los razonamientos, esta administradora de justicia considera que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los actos administrativos impugnados, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto queda suficientemente probado el cumplimiento de las condiciones previstas en la Resolución Nro. 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, a los efectos de la importación del vehículo usado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros; por parte del ciudadano RUBEN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 13.467.212, a quien le asiste plenamente el derecho de ingresar al país el vehículo de su propiedad, Marca: TOYOTA, modelo: 4 RUNNER, año: 2011, tipo CAMIONETA, CUATRO PUERTAS (4), serial de carrocería identificado con las letras y números JTEBU5JR4B5062039. Así se declara.

No obstante del pronunciamiento que antecede, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”, razón por la cual, no procede la condenatoria en costas al “Fisco Nacional”. Así se decide.

Aún cuando esta decisión sale a término la misma debe ser notificada al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.


DISPOSITIVO.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Melvin Enrique Heras Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 176.554, procediendo con el carácter de apoderado judicial según se constata de instrumento poder que cursa desde los folios 53 al 57 del expediente judicial, del ciudadano RUBEN DARIO ADRIANZA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 13.467.212, interpuso Recurso Contencioso Tributario con solicitud de medidas cautelares innominadas, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0047 de fecha 29 de enero de 2014 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por el prenombrado consignatario, en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento y de Comiso distinguidos con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450 y SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/ C-1450 ambas de fecha 19 de marzo de 2013, emanadas de la División de Operación adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinaron la existencia de elementos suficientes y objetivos, para rechazar el régimen fiscal invocado por el pasajero, incurriendo en el incumplimiento de las condiciones previstas en la Resolución Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, en razón de lo cual la precitada Aduana, rechazó el régimen manifestado bajo el Nro. de Registro C-1450 de fecha 29 de enero de 2013, referido al vehículo cuyas características se detallan a continuación: Marca: TOYOTA, modelo: 4 RUNNER, año: 2011, tipo CAMIONETA, CUATRO PUERTAS (4), serial de carrocería identificado con las letras y números JTEBU5JR4B5062039, el cual quedó sometido a la pena de comiso consagrada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

Un (1) vehículo MARCA TOYOTA MODELO: 4 RUNNER AÑO: 2011 SERIAL DE CARROCERIA o VIN: JTEZU5JR7B5025534. En razón de lo cual la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del SENIAT, resolvió aplicar la pena de comiso con sujeción al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas 1998 sobre la mercancía descrita, sustanciado bajo el expediente Nro. 1592-114 este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO ADRIANZA GÓMEZ contra los actos administrativos identificados con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1450 y SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/ C-1450 ambas de fecha 19 de marzo de 2013, emanadas de la División de Operación adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA, por estar incurso en los vicios denunciados.

2- NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra la República


Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes
La Secretaria Temporal

Abg. Daniela Zuleta Sandoval

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el Nro. 002-2015 y se libró Oficio bajo el Nro. 011-2015, dirigido al Procurador General de la República

La Secretaria Temporal

ICJ/ebjg.-