REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, doce (12) de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: VP01-S-2015-000079

PARTE DEMANDANTE: JORGE ELIECER ZAPATA VILLAREAL, NICK ILDEFONSO FUENMAYOR ANTÚNEZ, NÉSTOR ANTONIO ÁVILA FONTALVO, MAYRA ALEJANDRA REYES FLOREZ, RAFAEL SEGUNDO PALMA MOLINA, JESÚS ÁNGEL LEÓN BRAVO, RONAL GUILLERMO PADILLA CONTRERAS, YELITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ ATENCIO, SABINO SEGUNDO MALDONADO MANZANILLA, FLORENCIO ERNESTO MORALES SOTO y ORLANDO ALBERTO CARRUYO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, soltero y casado el noveno, titulares de la cédula de identidad nro. 12.404.145, 13.301.807, 11.283.935, 17.232.364, 7.816.747, 9.750.705, 16.348.945, 12.620.479, 7.626.103, 7.715.292 y 7.802.131.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA BEJARANO MALDONADO, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.932.302 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 124.105.

PARTE DEMANDADA: CARBONES DEL ZULIA, S.A.

MOTIVO: REENGANCHE EN RAZÓN DE LA INAMOBILIDAD LABORAL y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: FALTA DE JURISDICCIÓN.




Antecedentes procesales

En fecha seis (6) de febrero de 2015, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, los ciudadanos JORGE ELIECER ZAPATA VILLAREAL, NICK ILDEFONSO FUENMAYOR ANTÚNEZ, NÉSTOR ANTONIO ÁVILA FONTALVO, MAYRA ALEJANDRA REYES FLOREZ, RAFAEL SEGUNDO PALMA MOLINA, JESÚS ÁNGEL LEÓN BRAVO, RONAL GUILLERMO PADILLA CONTRERAS, YELITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ ATENCIO, SABINO SEGUNDO MALDONADO MANZANILLA, FLORENCIO ERNESTO MORALES SOTO y ORLANDO ALBERTO CARRUYO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, soltero y casado el noveno, titulares de la cédula de identidad nro. 12.404.145, 13.301.807, 11.283.935, 17.232.364, 7.816.747, 9.750.705, 16.348.945, 12.620.479, 7.626.103, 7.715.292 y 7.802.131, debidamente representados por la abogada MARÍA ESPERANZA BEJARANO MALDONADO, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.932.302 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 124.105, incoando demanda por simulación o fraude laboral cometido en contra de sus representados, y al mismo tiempo solicitan que se ordene el reenganche inmediato y pago de salarios caídos derivados de la inamovilidad laboral producto de la tercerización, en contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., siendo recibido por este Tribunal en fecha diez (10) de febrero de 2015.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión de los elementos expresados en el libelo de demanda, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, evidencia que los accionantes, alegan a través de su representación judicial que en el mes de septiembre de 2003, se constituyó la empresa cooperativa MASERMEC, y casi de inmediato inició con la prestación de los servicios a su objeto principal, el cual es la prestación de servicios de reparación y mantenimiento mecánico de maquinaria liviana y pesada, del cual la receptora de dichos servicios desde entonces, siempre ha sido la empresa carbonífera que en su momento se denominara CARBONES DEL GUSARE, S.A., hoy CARBONES DEL ZULIA, S.A. Que por más de tres años, estos servicios fueron ejecutados mediante un proceso drástico de subcontratación, debido a que no había relación contractual directa entre sus representados quienes prestaban el servicio, y la empresa hoy demandada quien lo recibía, que en otras palabras, CARBONES DEL ZULIA., S.A., mantenía una relación contractual con la empresa VENEQUIP, esta a su vez con la cooperativa VENECAT, y esta última era la encargada de subcontratar muchas otras cooperativas para que prestaran sus servicios a CARBONES DEL ZULIA, S.A., entre ellas MASERMEC, por consiguiente las empresas antes mencionadas, fungían funciones sólo de intermediarios contractuales.

Que a partir del año 2007, como resultado de la lucha de los muchos asociados en cooperativa, para prestar sus servicios y vender su fuerza de trabajo de manera colectiva y recibir por ello el supuesto de mejores beneficios económicos derivados de lo laboral, se inició una relación directa de apariencia contractual entre CARBONES DEL ZULIA, S.A., y MASERMEC, siendo ésta última la utilizada para ejecutar, a su decir, el fraude laboral hoy demandado, para ese momento a través de una carta de intención de fecha tres (3) de enero de 2007, que según la demandada sería de carácter provisional, ya que quedaría extinguida inmediatamente a la firma de un contrato escrito. Que esta formalidad aplicada por la demandada para recibir el servicio, se extendió hasta el año 2010 por cuanto el contrato entre sus representados y los demandantes, fue de carácter estrictamente verbal y tuvo una duración de tres años durante los cuales, las condiciones contractuales establecidas entre las partes era que todos y cada uno de los cooperativistas serían considerados tal cual el personal directo de la contratante respecto a igual trabajo igual salario, que gozarían de los mismos beneficios laborales establecidos en el contrato colectivo, y que el tiempo de duración de la prestación de servicios sería por un lapso de un año contados a partir de la entrega de la orden de inicio, es decir, que culminaría el día antes de la fecha de inicio al año siguiente, por cuanto, de continuar con la prestación y recepción del servicio entre sus representados y la demandada, se asumiría el inicio de una nueva contratación entre las partes y bajo las mismas condiciones de la anterior.

Que en el año 2010, se firmó un contrato entre la demandada y los demandantes, quienes ya para ese momento figuraban como trabajadores tercerizados en la cooperativa MASERMEC, las condiciones de la prestación y recepción del servicio establecida en este contrato, por ley debía tener vigencia o duración de un año contado a partir del momento de su firma, pero que en realidad dicha relación laboral se extendió hasta el mes de julio de 2013, es decir, que posterior al vencimiento de dicho contrato en julio de 2011, los demandantes y la demandada mantuvieron una vez más su relación laboral bajo figura del contrato verbal, y bajo las mismas condiciones del primero establecidas.

Asimismo, alega que los servicios prestados por los demandantes tercerizados en MASERMEC, han sido tanto en taller como en campo, formando estos parte importante dentro de la cadena productiva de la receptora CARBONES DEL ZULIA, S.A., esto debido a que los demandantes prestan sus servicios en el área de mantenimiento y reparación de la maquinaria utilizada para la explotación de carbón, actividad principal o natural de la demandada quien es la receptora del mismo, es decir, que los trabajos realizados están en relación íntima con el objeto principal de la demandada, ya que se producen en ocasión de ella, razón por la cual se entiende que los demandantes ejecutan una actividad conexa a la naturaleza de la demandada, siendo esta conexión, a su decir, por ley causa de tercerización.
Que no obstante lo anterior, y hasta el mes de junio de 2013, estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se prohíbe taxativamente la tercerización, bajo una dolosa intención de continuar la demandada con su simulación respecto de la relación entre las partes, ésta, vuelve a plantear y ejecutar una formalidad contractual entre ella y los demandantes, para que continuaran prestando sus servicio pero esta vez con aumento en los montos de las diferentes partidas que no se daba desde el año 2010, y que según la demandada, la única manera de concretar dicho aumento era a través de otra contratación que así lo estableciera, ya que de otra forma no podrían aumentar ni siquiera el costo labor, debido a que la demandada no contrataba trabajadores, sino, una empresa para la prestación de servicios. Que dicho contrato debía tener una vigencia de un año, lo que se traduce en que su vencimiento el pasado mes de junio de 2014, fecha en la cual reforzando su intención en la simulación, se realiza un Addendum que otorga una extensión al referido contrato por tres meses más, es decir, hasta finales del mes de septiembre.

Que durante la vigencia del Addendum, se planteó la intensión respecto del destino de los tercerizados en las diferentes cooperativas, ya que por primera vez la demandada apertura un proceso de licitación abierta, en búsqueda de la obtención de la prestación de los diferentes servicios necesarios para el funcionamiento de sus operaciones. Dicha licitación quedó desierta aun cuando la demandada no ha declarado como tal, puesto que no hubo quien participara en ella.

Que a pesar de la necesidad de la demandada de mantener activos a sus trabajadores cooperativistas y a pesar de la inamovilidad laboral garantizada en la ley para los tercerizados, la demandada a través de sus gerencias ejecutó la acción arbitraria del retiro involuntario de los trabajadores tercerizados en la cooperativa MASERMEC, eliminándolos de su sistema y prohibiendo con ello su pase laboral que impide su ingreso a su área de trabajo natural, es decir, fueron despedidos sin justificación alguna, basando la demandada su decisión en el vencimiento del último contrato y del Addendum que lo extendía, razón por la cual y a su entender la relación entre CARBONES DEL ZULIA, S.A., y sus representados quedaba simplemente extinta, violando con ello la primacía de la realidad, ante las formas y las apariencias, y obstaculizando la aplicación de la legislación laboral, que establece la inamovilidad laboral derivada de la tercerización, y la obligación de su aplicación. Igualmente, alega que el Addendum extensivo del contrato, tenía fecha de vigencia hasta el dos (2) de octubre de 2014, pero no fue sino hasta el diez (10) de octubre del mismo año que la gerencia de mantenimiento de la demandada ejecutó el despido.

En virtud de todo lo anterior, solicitan: 1. se certifiquen como trabajadores tercerizados en la cooperativa, quienes prestaron sus servicios y mantuvieron una relación laboral bajo simulación contractual verbal y escrita, ejecutada por la demandada CARBONES DEL ZULIA, S.A., por más de siete años, 2. se ordene la respectiva absorción e incorporación en la nómina de CARBONES DEL ZULIA, S.A., de todos y cada uno de los trabajadores tercerizados en MASERMEC, 3. se ordene el reenganche inmediato a razón de la inamovilidad laboral derivada de la tercerización, y; 4. se ordene la cancelación de una cantidad de Bs. 18.562.049,70, por concepto del diferencial respecto de la homologación del salario integral, y los montos provenientes de los beneficios y condiciones laborales correspondientes a los trabajadores contratados directamente, y hasta hoy no devengados por los demandantes.

Motivación para decidir

Conforme a los hechos narrados por los demandantes, es de hacer notar, que aún cuando solicitan primeramente que sean certificados como trabajadores tercerizados, el fundamento y base de la demanda radica en el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que resulta preciso destacar que mediante Decreto Presidencial Nro. 1.583, de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.168, se estableció la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive.

Ahora bien, según este decreto, los trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada por la Inspectoría del Trabajo. En el caso de que un trabajador sea despedido, trasladado o desmejorado, sin justa causa o sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los 30 días continuos siguientes, además de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, así como los demás beneficios que haya dejado de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De esta manera, nos encontramos en presencia de una falta de jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Tribunal no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del Poder Público, como lo son los órganos administrativos.

En consecuencia, cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-

Al respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…”

Respecto de la falta de jurisdicción, el autor A. RENGEL-ROMBERG, ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción, encontrando lo siguiente:

“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”

“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”

Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión. Igualmente enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4, estableciendo, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ò especiales (laboral).

Como consecuencia de ello, debe observar entonces, este Tribunal, que el referido decreto otorga esta facultad de administrar justicia, a la sede administrativa del trabajo, razón por la cual debe solicitarse el reenganche y pago de salarios caídos, por ante el referido órgano (Inspectoría del Trabajo), competente según el territorio.

Por lo antes esgrimido, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer del presente procedimiento, de tal manera, se declara la falta de jurisdicción en el presente asunto, con la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del presente asunto incoado por los ciudadanos JORGE ELIECER ZAPATA VILLAREAL, NICK ILDEFONSO FUENMAYOR ANTÚNEZ, NÉSTOR ANTONIO ÁVILA FONTALVO, MAYRA ALEJANDRA REYES FLOREZ, RAFAEL SEGUNDO PALMA MOLINA, JESÚS ÁNGEL LEÓN BRAVO, RONAL GUILLERMO PADILLA CONTRERAS, YELITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ ATENCIO, SABINO SEGUNDO MALDONADO MANZANILLA, FLORENCIO ERNESTO MORALES SOTO y ORLANDO ALBERTO CARRUYO LÓPEZ en contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el correspondiente oficio de remisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decido.

Publíquese y regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los doce (12) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102015000017.


LA SECRETARIA,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ


JLA/Exp. VP01-S-2015-000079