REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2.015)

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadano JUAN BAUTISTA MARTINEZ (+) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.590.293 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.915.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERA INTERESADA: ciudadana HILDA NESSY BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.334.378 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: abogados en ejercicio ROBINSON NARVAEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.874 y 4.726.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado TERRY DEL JESUS GIL, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y la abogada JESSICA JOSÉ PÉREZ BENALES, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº 009850

En fecha 10 de enero de 2013, se admitió la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA MARTINEZ, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, librándose las respectivas boletas de notificación. Constatándose de autos que fueron debidamente notificados el Juez de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como el Fiscal Superior del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo ambos de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente en fecha 13 de Febrero del año 2014, comparece el abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, a los fines de consignar acta de defunción del ciudadano JUAN BAUTISTA MARTINEZ de fecha 21 de Agosto de 2013, procediendo este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2014, a ordenar la publicación de los Edictos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo publicado el referido edicto en las puertas de este recinto tribunalicio, tal como se desprende de autos.

En fecha 07 de Marzo del año 2014, comparece la ciudadana HILDA NESSY BETANCOURT, a los fines de solicitar la revocatoria por contrario imperio del edicto librado por este Juzgado y en su defecto se declare la extinción del procedimiento, por el fallecimiento del ciudadano JUAN BAUTISTA MARTINEZ, quien en vida fue el presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional. Negando este Tribunal tal pedimento en fecha 12 de Marzo del año 2014.

Por otra parte en fecha 24 de Marzo de 2014, Comparece la tercera interesada ciudadana HILDA NESSY BETANCOURT, a los fines de solicitar acto conciliatorio como medio alternativo para la solución del conflicto, en el propio sitio del inmueble objeto de la presente acción y a su vez otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio ROBINSON NARVAEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS; al efecto este Juzgado se pronuncia en fecha 27 de Marzo de 2014, negando tal pedimento, en virtud de no constar en autos los causahabientes del ciudadano JUAN BAUTISTA MARTINEZ.

En fecha 14 de Julio de 2014, el Abogado CESAR NATERA ARRIOJA, se aboca al conocimiento del asunto por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Junio de 2014, como Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Julio del presente año, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 08 de Julio de 2014.

Seguidamente en fecha 18 de Julio de 2014, este Tribunal actuando en Sede Constitucional ordena la suspensión de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que los causahabientes se hagan parte en el presente juicio. Luego de evidenciar el fallecimiento del presunto agraviado, tal y como se desprende del acta de defunción inserta al folio 31 del presente expediente.

Ahora bien, en fecha 03 de Febrero de 2014, comparece el abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ, a los fines de presentar escrito mediante el cual, solicita la perención de la instancia o el decaimiento del procedimiento por falta de impulso procesal. Asimismo en fecha 05 de Febrero del año que discurre, se recibió oficio Nº 16-F19-0022-2015 emanado de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, suscrito por el abogado TERRY DEL JESUS GIL, en su condición de Fiscal Provisorio, a los fines de solicitar a este Tribunal se declare INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA la presente acción.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal actuando en Sede Constitucional en fecha 06 de Febrero de 2015, se reservó el lapso de tres (03) días de despacho a los fines de decidir sobre los presentes pedimentos realizados por abogados ut supra señalados, y siendo hoy la fecha para que este Tribunal emita el respectivo pronunciamiento lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICO

En este sentido, el artículo 27 de nuestra Carta Magna, preceptúa lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.


A fin de sintetizar la naturaleza jurídica y fáctica de la acción de amparo constitucional, vale destacar que el acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a los autos, cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así, el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las persona. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para reclamar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.
En virtud de lo anterior, resulta pertinente para este Tribunal observar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público, pudiendo a todas luces darse en el caso que hoy nos ocupa una causal de inadmisibilidad sobrevenida, tal como fue planteado por la vindicta pública, en su escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2015, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia de actas que la situación fáctica denunciada por vía de amparo ha cesado con la muerte del presunto agraviado, según se desprende de acta de defunción presentada por su apoderado judicial abogado JESUS NATERA VELAZQUEZ.

Así ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº: 1234, del 13 de julio de 2001, caso: Juan Pablo Díaz Domínguez y otros, esta Sala estableció el criterio en cuanto a la legitimación activa en el proceso de amparo, señalando lo siguiente:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida. Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción. A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”

De esta manera se evidencia, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un habeas corpus “strictu sensu”, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, de acuerdo con los artículos antes señalados (Vid. sentencias n.os: 412, del 08 de marzo de 2002, caso: Luis Reinoso, y 2287, del 01 de agosto de 2005, caso: Luis Ramón Castellanos Gallardo).
Por otra parte, hay que señalar que respecto a la admisión de la acción de Amparo Constitucional, ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicte no prejuzga sobre el fondo, sino que constatados los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que esta oportunidad sea el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no advertida por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción. (Sala Constitucional, 26-01-2001, Expediente 00-2432, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En este sentido, es menester destacar que la presente acción es propuesta en contra de una decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y que eventualmente en fecha 13 de febrero de 2014, el apoderado judicial del presunto agraviante consigna acta de defunción de ciudadano JUAN BAUTISTA MARTINEZ, lo cual configura una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación infringida solicitada en la presente acción de amparo, en virtud de la muerte del agraviado, siendo oportuno acotar que el Artículo 6 ordinal 3º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como una de las causales de inadmisibilidad la siguiente: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 3º Cuando la violación del derecho constituya o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación infringida. (…)”.
En consecuencia a ello, se comprueba de manera cierta que la violación del derecho se encuentra en estado irreparable, por la muerte del agraviado, la cual hace cesar la vulneración del derecho o garantía constitucional, procediendo de esta manera este operador de Justicia declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales; en virtud que, de acuerdo a la disposición parcialmente supra transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente; toda vez que la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Así encontramos también, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio sobre el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y en tal sentido en decisión del 26 de enero de 2001, expediente 00-1011, estableció lo siguiente:
“(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.”
En el caso de autos, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme a la disposición legal antes citada, toda vez que consta a los autos que la situación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, que ha quedado irrepareble por la muerte del ciudadano JUAN BAUTISTA MARTINEZ, por lo que cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegada por la parte accionante en amparo; y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, este Tribunal actuando en sede constitucional y en atención a las anteriores consideraciones de derecho, de hecho y criterios jurisprudenciales, declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, conforme al ordinal 3º del Artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la medida innominada de abstención decretada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2013, para la cual se libro oficio Nº 10-2013 de fecha 14 de enero de 2013, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 32.212 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en total apego al Criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de FORMA SOBREVENIDA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la medida innominada de abstención decretada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2013, para la cual se libro oficio Nº 10-2013 de fecha 14 de enero de 2013, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 32.212 de la nomenclatura interna de ese Tribunal. Al efecto, líbrese lo conducente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha se dicto la presente decisión, siendo las 02:36 p.m., conste la:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
Exp. N° 009850
CENA/NRR/c”,)