REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2.015)

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadana ZOLYS DEL VALLE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.900.832 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: abogada en ejercicio MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.993.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: ciudadano DOMINGO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.396.242 y de este domicilio.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado TERRY DEL JESUS GIL, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº 009996

En fecha 23 de Julio de 2013 se admitió la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ZOLYS DEL VALLE CAMPOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, librándose las respectivas boletas de notificación. Constatándose de autos que fueron debidamente notificados el Juez de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como el Fiscal Superior del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo ambos de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, en fecha 10 de Abril del año 2014, comparece la ciudadana ZOLYS DEL VALLE CAMPOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, a los fines de solicitar a este Tribunal cartel de notificación para el tercero interesado y asimismo procedió la ciudadana prenombrada a conferir poder apud acta a la abogada MARLIN YOHANA CAMPOS RICO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.993. En este mismo contexto, se evidencia de actas que en fecha 22 de mayo del año 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que le ha sido imposible localizar al ciudadano DOMINGO ANTONIO LOPEZ, quien es tercero interesado en la presente acción.

Por otra parte, en fecha 14 de Julio de 2014, el Abogado CESAR NATERA ARRIOJA, se aboca al conocimiento del asunto por cuanto fue designado por la Comisión Judicial en fecha 04 de Junio de 2014, como Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Julio del presente año, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 08 de Julio de 2014.

Ahora bien, en fecha 03 de Febrero de 2015, comparece el abogado TERRY DEL JESUS GIL, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de solicitar a este Tribunal quien actúa en Sede Constitucional, el ABANDONO DEL TRAMITE en la presente acción en los siguientes términos:

“ (…) solicito a este tribunal proceda a declarar el “abandono del tramite”, en virtud de que la ultima actuación procesal de la parte presuntamente agraviada corresponde a la a fecha 10 de abril de 2014 fecha en la cual consigna poder apud acta, solicitando además se librara cartel, no obstante a ello, consta al folio (50) del expediente consignación del alguacil de fecha 22 de mayo de 2014 en la cual deja constancia de haberse trasladado en reiteradas oportunidades a la Dirección de notificación de los presuntos agraviantes (3er), siendo imposible su notificación personal, aunado a ello en fecha 14 de julio de 2014 el Juez Cesar Natera Arrioja se aboca al conocimiento de la causa folio (51), sin que hasta la fecha se haya dado el impulso respectivo a la acción de amparo (…)”

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal actuando en Sede Constitucional en fecha 06 de Febrero de 2015, se reservo el lapso de tres (03) días de despacho a los fines de decidir sobre el presente pedimento y siendo hoy la fecha para emitir su respectivo pronunciamiento lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...” Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.

Seguidamente, se procede a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente, observándose que la última actuación realizada por la parte presuntamente agraviada ZOLYS DEL VALLE CAMPOS, supra identificada, fue en fecha 10 de abril de 2014, cuando otorga poder apud acta a la abogada MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, no constatándose en lo sucesivo actuación alguna de la presunta agraviada, que impulsara la notificación restante, en consecuencia de ello, han transcurriendo más de nueve (09) meses desde la última actuación, sin que la parte interesada haya mostrado interés en la prosecución de la presente acción, pues no ha hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En virtud de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se pronunció respecto a esta conducta asumida por la parte agraviada en las acciones de amparo constitucional, de la manera siguiente:

“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional ocurrió hace más de siete (7) meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos: “... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Así entonces este Tribunal considera que la querellante con su falta de impulso en la actividad de este Órgano Jurisdiccional en aras de que se procediera a dictar la decisión correspondiente, ha abandonado el tramite del proceso en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ella, por lo que debe señalar quien aquí decide que la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto la querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

En mérito a lo anterior, y constatado este Juzgado la falta de interés de la parte presuntamente agraviada para practicar la notificación del tercero interesado en el presente expediente en ésta instancia judicial, considera motivo suficiente para declarar EL ABANDONO DEL TRAMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y ordena el archivo judicial del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2013, para la cual se libro oficio Nº 385-2013 de fecha 09 de agosto de 2013, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 30.732 de la nomenclatura interna de ese Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en total apego al Criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO el cual fue precedentemente transcrito, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE del presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana ZOLYS DEL VALLE CAMPOS en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2013, para la cual se libro oficio Nº 385-2013 de fecha 09 de agosto de 2013, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 30.732 de la nomenclatura interna de ese Tribunal. Al efecto, líbrese lo conducente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha se dicto la presente decisión, siendo las 01:25 p.m., conste la:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ


Exp. N° 009996
CENA/NRR/c”,)