REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estados Monagas.
Maturín, trece (13) de Febrero de dos mil quince (2015).

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.030.152 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO CAMINO, GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS Y HERMES ALLEN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 2.775.986, V- 4.717517, no consta la cedula de identidad del ultimo co-apoderado antes señalado, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.539, 15.041 y 11.300, (carácter que se desprende de poder apud-acta inserto en el folio Nº 196 y de sustitución de poder inserto al folio Nº 287de la segunda pieza del presente expediente).

DEMANDADO: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.371.659 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: LUISA BELTRANA GOMEZ de FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.544.837, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 147.622 (carácter que se desprende de poder apud-acta inserto en el folio Nº 133 de la segunda pieza del presente expediente).

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

EXP. 012101.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO CAMINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.639, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de la ciudadana SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el juicio de Rendición de Cuentas, dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 31 de Marzo del año 2014 emitida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se dio por terminado el juicio de rendición de cuentas .

En fecha seis de Octubre del año dos mil catorce (06-10-2014), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandada, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones sin haberse presentado las mismas, concluido el referido lapso la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA
La presente acción fue en principio interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 20 de Mayo del año 2011 (Folio 129 de la primera pieza del presente expediente). Correspondiéndole posteriormente el conocimiento de dicha causa al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a emitir decisión en fecha 31 de Marzo de 2014, pasando la parte accionante a interponer contra la misma el recurso de apelación que nos ocupa, razón por la cual se remitieron las copias certificadas del expediente a este Tribunal de alzada.

En este orden de idea es de traer a colación la decisión recurrida de fecha 31 de Marzo del 2014, mediante la cual el Tribunal de la causa estableció, (Folios 10 al 20 de la tercera pieza del presente expediente):

“omisis… MOTIVACIONES PARA DECIDIR. Establece el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia…”.De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia: Que en fecha 01-11-2013 consta en auto la consignación del cartel de notificación de la parte demandante, ciudadana SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO, en dicho cartel se hace saber a la prenombrada ciudadana que la causa continuará su curso legal el décimo (10) día de Despacho siguiente a la consignación en autos del referido cartel, vencido dicho lapso, se le concedió a las partes tres (03) días de despacho siguiente, para que puedan ejercer el derecho de recusar, pedir la constitución de asociados o decretar auto para mejor proveer. Vencido el lapso anterior y en acatamiento de la sentencia de fecha 08 de Febrero de 2.013 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley, donde ORDENA REPONER LA CAUSA por motivo de orden público al estado de que el demandado ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, rinda las cuentas dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la entrada del presente expediente en el Tribunal supra identificado, en observancia al contenido del artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.- Se comienzan a computar (30) días de despacho siguiente para que el ciudadano demandado JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, rindiera las cuentas, y consta en el presente expediente que dicho ciudadano a través de su apoderada judicial rindió las cuentas el 12-12-2013, es decir dentro del lapso procesal concedido por el Tribunal de Alzada.Vencido los treinta (30) días de despacho que tenía la parte demandada para rendir las cuentas, comienzan a computarse treinta (30) días de despacho siguientes para que la parte demandante, ciudadana SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO, examinara las cuentas y manifestara su conformidad u observaciones, en base al artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo la parte demandante ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, conlleva esta omisión del deber que tenía la parte demandante de examinar las cuentas, a una aceptación tácita por la parte demandante de las cuentas rendidas por la parte demandada. Estando en este estado la causa, y habiendo transcurrido desde el día 04-11-2013, hasta el día 18-03-2014, setenta y seis (76) días de despacho, lapso este que supera al establecido por el Juzgado de Alzada, y de conformidad al artículo 684 del Código de procedimiento Civil, es forzoso para este sentenciador, tener como aceptadas las cuentas presentadas Y así se decide.- III DISPOSITIVA.Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 684 del Código de Procedimiento Civil y 2 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: TERMINADO EL JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS, incoada por la ciudadana SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO, en su condición de Cónyuge del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, ya identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, procédase como en ejecución de sentencia…”

En fecha 30 de Octubre del año 2014 la abogada Luisa B. Gómez F., inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.622, quien es el apoderada legal de la parte demandada en su oportunidad de presentar informes ante esta Segunda Instancia expuso lo que a continuación se trascribe de manera textual, (Folios 26 y su vuelto de la tercera pieza del presente expediente):

“Omisis…. Ciudadano Juez, esta apelación ejercida por la parte demandante, no tiene fundamento alguno, ya que nadie puede alegar su propia torpeza, porque desde la fecha 04-11-2013, hasta el día 18-03-2014, habían transcurrido 76 días de despacho, lapso que supero al establecido por el Juzgado de Alzada, siendo que eran 30 días de despacho para que mi mandante rindiera cuentas, las cuales comenzaron a computarse una vez que consto en auto la consignación del cartel de notificación de la parte demandante. Yo me di por notificada y en fecha 01-11-2013 consigne cartel de notificación de la parte demandante, mediante diligencia que consta en auto empezándose a computar el lapso para rendir cuentas, el día 04-11-2013, vencido los 30 días de despacho para rendir cuentas que la parte demandante examinara las cuentas, lo cual no hizo ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. Ciudadano Juez estamos en un evidente caso de desconocimiento por parte de los aquí apelante, de los lapsos procesales y de cómo se computan estos lapsos, porque estamos hablando de 60 días de despacho y transcurrieron 76 días de despacho, es obvio de que esta apelación no tiene razón de ser, loque (sic) trata es de retardar el proceso. Por todas las razones antes expuestas ciudadano Juez, solicito ratifique la sentencia dictada el 31 de Marzo de 2014 por el Tribunal accidental, con su respectiva condenatoria en costas (…)”.


SEGUNDA
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta Alzada pasa a dictar Sentencia en base a las siguientes consideraciones:

Tal y como ha sido planteada la controversia, es evidente que la misma radica en la decisión del Tribunal Aquó, de declarar terminado el presente juicio por no haberse objetado las cuentas en su debida oportunidad.

Motivación para decidir:

En este sentido; antes de decidir el fondo de la controversia, estima necesario esta alzada realizar las siguientes precisiones acerca del trámite procedimental, que debe seguirse en el juicio ejecutivo de rendición de cuentas, al respecto es de indicar:

El juicio de rendición de cuentas, es un juicio especialísimo a través del cual se exige al tutor, curador, socio, administrador encargado de intereses ajenos, un informe detallado de los actos realizados en su nombre y representación, siempre que el accionante acredite en modo auténtico la obligación que tiene la contraparte de rendirlas, así como el período del negocio o negocios determinados que deben comprender. La doctrina también lo ha definido como “la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo”. Así las cosas, tenemos que el juicio de cuentas, está previsto en el Capítulo VI, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, habiéndose incluido dentro de los denominados juicios ejecutivos; y ello tiene su razón de ser en que la obligación de rendir las cuentas debe constar de modo auténtico. El juicio de rendición de cuentas, comienza mediante demanda, que además de cumplir el accionante con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe acreditar la obligación del demandado de rendir cuentas mediante un instrumento auténtico que debe ser acompañado al libelo, así como indicar el período y los negocios sobre los cuales pretende que se le rindan cuentas. El Tribunal una vez verificado el cumplimiento de los requisitos objetivos de procedencia, debe admitir la demanda, ordenando la intimación del demandado, a objeto de que presente las cuentas en un lapso de veinte días siguientes a la intimación, o pudiendo en ese lapso, formular oposición por los motivos legales, debidamente apoyados mediante prueba escrita.

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pareciera indicar que las únicas defensas que pueden ser opuestas por el demandado, dentro de ese lapso de veinte días de despacho, vendrían a ser, alegar que ya hubiere rendido las cuentas exigidas, o que las cuentas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes, siempre debiendo acompañar prueba escrita de la defensa alegada. No obstante ello, nuestra jurisprudencia nacional, ha establecido en forma pacífica, que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser interpretado a la luz de que las defensas allí otorgadas por el legislador al demandado, lo son a título taxativo; sino que más bien debe entenderse que dentro de ese lapso de oposición, el demandado puede oponer otras excepciones previas o de fondo, siempre que las mismas se hallen apoyadas en prueba escrita.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Anduela, señaló:

“En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el Juez debe ordenar la intimación del demandado, para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el Juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa…” Efectuada la oposición al juicio de rendición de cuentas, el Juez puede tomar cualquiera de las siguientes determinaciones: a) Admitir la oposición, caso en el cual se suspende el juicio de cuentas, y se procederá a la contestación a la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil -dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión-, continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. b) Rechazar la oposición porque la considere infundada o que la prueba escrita presentada como fundamento de la oposición no es suficiente para enervar la obligación de rendirlas, circunstancia que se verificó en el caso de marras, y en cuyo situación nos circunscribiremos. Así, rechazada la oposición formulada por el intimado, el Juez ordenará al mismo a rendir las cuentas dentro del lapso de treinta (30) días, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicha decisión, la parte demandada puede ejercer recurso de apelación, el cual será oído en el sólo efecto devolutivo. En este orden de ideas, tenemos que el intimado tiene la obligación de rendir las cuentas dentro de tal término perentorio señalado (30 días), sin importar si ha ejercido o no recurso de apelación, por cuanto como bien fuere dispuesto, el mismo no suspende el curso de la causa, al ser oído en el sólo efecto devolutivo. Así se establece. Vencido el lapso legal para la presentación de las cuentas pueden ocurrir dos cosas, a saber, el demandado presenta cuentas, caso en el cual se aplica el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil; o, por el contrario no presenta cuentas, caso en el cual se abrirá la causa a pruebas por el lapso de cinco días de despacho y se seguirá el procedimiento por el artículo 677 eiusdem. Así se precisa…”. (Subrayado, cursiva y negrillas de esta Alzada)”

En síntesis, conforme a lo antes señalado se desprende que en el caso de que el demandado presente las cuentas en el tiempo oportuno, tal y como ocurrió en el caso de marras, prosigue: El examen que hace el demandante, requisitos formales al efecto, Art. 676 junto con los recaudos (Art. 678) ambos del Código de Procedimiento Civil, teniendo dicha parte treinta (30) días para manifestar si esta conforme o realizar reparo.
Situaciones en este caso:
1°) Si está conforme: Se termina el juicio.
2°) Si mantiene reparos: Se procederá al nombramiento de expertos contables (Art. 679) para que ordene la cuenta, sin resolver punto alguno de derecho (Art. 681).
Dudas por los expertos: Arreglarán la cuenta y presentarán en pliego aparte lo referente a puntos confusos. Presentada la cuenta por los expertos: Examen de las partes - quince días para hacerlo - Derecho a observaciones o dudas sobre el orden de las cuentas Lapso para corregir que tienen los expertos, quienes se avendrán a las observaciones del demandante, si el cuentadante no las rechaza (Art. 684 CPC).

Hecha una breve exposición sobre el trámite del juicio de cuentas, y habiéndose determinado los parámetros dentro de los cuales las partes debieron circunscribir sus actuaciones, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, en los siguientes términos:

Con base a la Jurisprudencia supra transcrita, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 678 del código de Procedimiento Civil, el cual estipula que una vez que la parte demandada presente las cuentas, el demandante dentro del lapso de treinta (30) días siguiente a dicha presentación debe manifestar su conformidad u observaciones, motivo por el cual al realizar el examen exhaustivo de las actas procesales, denota este operador de justicia que efectivamente la parte demandada presento las cuentas en tiempo oportuno y que la parte accionante no procedió a realizar los correspondientes reparos transcurriendo in exceso el lapso de treinta (30) días conforme lo estipula la norma antes citada, todo lo cual se puede verificar del computo realizado por el tribunal de la causa el cual riela al folio Nº 06 de la tercera pieza del presente expediente, debiéndose tener tal y como lo estableció el juez de la causa como aceptadas tácitamente las mismas. Y así se decide.

De lo expuesto se determina que al no haberse realizado los reparos a la presentación de la cuenta, se da el primer supuesto, es decir se debe dar por terminado el Juicio, compartiendo así este sentenciador el criterio establecido por el Juez de la causa en la sentencia recurrida, por lo que quien aquí decide considera que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 678 del Código de procedimiento Civil precitado, aunado a lo expuesto cabe igualmente acotar que la parte recurrente no presento informes a esta alzada con lo cual no logró señalar ni demostrar los motivos de hecho y derecho por los cuales interpuso dicha apelación. En razón a lo expuesto, esta alzada estima que el Tribunal de la causa actuó dentro del marco legal establecido, resultando así a todas luces apelación propuesta improcedente y en consecuencia el presente Recurso no ha de prosperar, debiéndose ratificar la decisión recurrida, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.-

TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado HUMBERTO CAMINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.639, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante, siendo dicha apelación ejercida contra la decisión emitida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de Marzo del año 2014, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS llevado por la ciudadana SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA. En los términos expresados se RATIFICA en todas sus partes la sentencia apelada.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg, CESAR NATERA ARRIOJA.
La Secretaria,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

CENA/nrr/ “---”
Exp. N° 012101