REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estados Monagas.
Maturín, Veintitrés (23) de Febrero de dos mil quince (2015).

204° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: LUIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.289.668 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ANDRES SALAZAR UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.215.772, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 45.293, (carácter que se desprende de poder apud-acta cursante en autos al folio Nº 03 del presente expediente).

DEMANDADA: DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO, venezolana, casados, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.590.347 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JORGE F. GONZÁLEZ y RAÚL RICARDO COSTEZ RONDÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.885.767 y V.-12.150.586 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 139.737 y 110.501, en su orden.

MOTIVO: REIVINDICACION.


EXP.N° 012154

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación de fecha 10 de Octubre de 2.014 (Folio Nº 22), interpuesto por el abogado ANDRES SALAZAR UGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en la presente causa que versa sobre el juicio por REIVINDICACION que incoara la referida parte en contra de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO. Dicha apelación se realiza contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Por auto de fecha Dos de Diciembre del año dos mil catorce (02-12-2014), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Por auto de esa misma fecha de entrada fija el décimo (10) día de despacho para presentar conclusiones, siendo éstas realizadas sólo por la parte demandante, no habiéndose presentado observaciones. Por auto de fecha 23 de Enero de 2015, el Tribunal reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por tales razones este Juzgado pasa a efectuar el respectivo fallo en base a las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales este Sentenciador considera oportuno dictar el presente fallo tomando en consideración el siguiente punto único.

ÚNICO

Vale decir que el derecho a la tutela judicial efectiva lo constituye sin duda alguna el hecho de que los ciudadanos, al acceder a los órganos jurisdiccionales que resulten competentes de acuerdo al ordenamiento jurídico, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses a través de la tramitación de un proceso judicial en el que se le otorguen las seguridades y las garantías suficientes para que el mismo pueda desarrollarse bajo los parámetros que resulten necesarios y adecuados para que todo ciudadano pueda hacer valer sus derechos en el trámite de la contienda procesal.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es el que protege la posibilidad de iniciar un proceso, es por ello que debemos decir que la garantía de la defensa es lo que preserva la posibilidad de intervención de todos los interesados en un proceso ya iniciado.

Todo lo anterior nos enseña que ante todo debe prevalecer la justicia y que debe ser la forma esencial que caracteriza la actuación de un Juez o de un Operador de Justicia, quien tiene además la responsabilidad inexorable de velar porque dicha justicia se cumpla; logrando con ello que su labor en la tutela de los derechos legítimos de los ciudadanos en realidad tienda a la efectividad que el texto constitucional proclama.

Señalado lo anterior, se debe hacer mención de lo solicitado por el abogado RAÚL RICARDO COSTEZ RONDÓN, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO, por ante el Tribunal de la causa respecto a: la Reposición de la Causa al Estado de la Modificación de el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la aludida parte que si bien es cierto el Tribunal de la causa se pronunció en el auto que admite dicha modificación, tal pronunciamiento fue extemporáneo en contravención con lo dispuesto en el artículo up supra citado, el cual estipula que a más tardar dentro del lapso de tres (03) días debe existir el debido pronunciamiento respecto a lo solicitado, y al hacerlo de forma extemporánea actúa en detrimento del derecho de defensa del demandado, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello se consideró que el Juez de la causa infringió el mencionado articulo 10 ejusdem al desconocer el lapso allí previsto para el pronunciamiento del auto en cuestión, pues al hacer un conteo de días de despacho se concluye, que dicho auto se dictó de manera extemporánea y, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 233 eiusdem, al no haber aplicado la recurrida estas disposiciones, infringió lo dispuesto en los artículos 15, y 206 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo procurado la estabilidad del juicio al haber omitido reponer la causa al estado de que se practicara la notificación de las partes del auto recurrido, en cuestión y en fin de guardar los derechos procedimentales y constitucionales de la demandada. (folio 09 del presente expediente).

Se constata de autos que en fecha 22 de Septiembre de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, vista la solicitud antes descrita pasó a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes, (Folios 10 al 15 del presente expediente):

“Omisis… II MOTIVA. Este Juzgador antes de pronunciarse en relación a lo solicitado en la presente causa de ACCIÓN REINVIDICATORIA, debe analizar tanto lo expuesto por la querellada como el contenido de las actas procesales, sus respectivas actuaciones así como sus lapsos, en virtud que efectivamente como manifiesta en diligencia que riela inserta en el folio Veintiséis (26) de la segunda pieza del presente expediente, por medio de la cual solicita la Reposición de la causa al estado de la Reforma de la demanda, ello debido a la omisión por parte de este Tribunal al momento de Admitir la mencionada reforma, en cuanto a librar Boleta de Notificación a las partes, siendo que según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse”…Omissis… “por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil…” …Omissis… (Cursiva del Tribunal). Lo antes expuesto es requisito sine qua non para darle continuidad al proceso, ello en concordancia con el artículo 206 ejusdem: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (Cursiva del Tribunal). Ahora bien, si bien es cierto lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal imperativo determinar que no todas las actuaciones posteriores a la omisión deben ser nulas, debido a que el Escrito de Pruebas promovido por la parte actora suscrito por el Apoderado Judicial ANDRÉS SALAZAR UGAS, plenamente identificado en autos, el cual riela en los folios Veintisiete (27) y Veintiocho (28) de la segunda pieza y evidentemente consignado en fecha posterior tanto a la Reforma de la Demanda, su Admisión, así como la solicitud de la Reposición, la cual es el caso de marras, goza de validez absoluta, esto fundamentado en el Artículo 211 del ut supra mencionado Código: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos caos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Cursiva del Tribunal). III DISPOSITIVA. Por los razonamientos de hecho y de derecho expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud hecha en fecha Cinco (05) de Agosto del presente año, por parte de la demandada DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO venezolana, casados, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.590.347 y de este domicilio, en nombre de sus Apoderados Judicial es ciudadanos JORGE F. GONZÁLEZ y RAÚL RICARDO COSTEZ RONDÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº´s V.-14.885.767 y V.-12.150.589 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos el primero en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.737 y el segundo el Inpreabogado bajo el Nº 110.501, en quienes reposa una causa de ACCIÓN REINVIDICATORIA por parte del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.289.668 y de este domicilio, asistido por el ciudadano ANDRES SALAZAR UGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.215.772, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 45.293. En tal sentido, se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, en virtud de la Reforma de la Demanda y la omisión de la correspondiente Notificación. Y así decide (…)” (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, esgrimido lo anterior y visto el escrito de conclusiones de la parte recurrente mediante el cual fundamenta su apelación y de un análisis del contenido de las actas procesales, este Juzgador considera que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es determinar en principio la procedencia o no de la reposición de la causa solicitada por la parte demandante, para luego pasar a precisar sobre la declaratoria con o sin lugar de la apelación propuesta en la presente causa.

Motivación Para Decidir

Dado los hechos que anteceden este operador de justicia considera necesario a manera de sustentar el presente fallo traer a colación las siguientes disposiciones legales:

De conformidad con lo estatuido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que nos indica:

“La Justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando no se fije termino para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud”.

Es de resaltar que la carencia de una forma procesal que impida que el acto alcance su finalidad para el cual fue consagrado, sólo será subsanable mediante una reposición al estado de que se verifique siempre que realmente no hubiere alcanzado su fin.

En otro orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento civil establece:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Dentro de este mismo contexto y aras de sustentar el presente fallo estima quien aquí decide traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia de fecha 01 de Diciembre del año 2005, mediante el cual se estableció:

“Omisis… Ahora, si bien en este caso no estamos en presencia de una demanda que se tramita por el procedimiento ordinario, sino ante una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, se tramita conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; igualmente resulta aplicable el principio general establecido en el articulo 343 eiusdem, según en el cual ante la reforma de la demanda debe otorgársele al demandado una nueva oportunidad para que dé contestación a la demanda, pero sin que sea necesaria su citación. Aplicando tales premisas al caso bajo análisis, considera la sala tal y como lo señaló la parte apelante, que no era necesario ordenar nuevamente la citación de la sociedad mercantil XXX, toda vez que dicha empresa había sido previamente emplazada, cumpliéndose todas las formalidades establecidas en la Ley adjetiva para tal fin (artículo 223 del Código de Procedimiento Civil), tal y como se evidencia del iter procesal expuesto supra en este fallo, es decir no pudiéndose efectuar la citación personal, se ordenó librar los carteles respectivos que fueron publicados en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”. De tal manera que, al haberse citado a la sociedad mercantil XXX, en una primera oportunidad, lo procedente al haberse desechado su oposición a la admisión de la reforma del libelo (lo que denota que se encontraba a derecho), era la notificación de la mencionada sociedad mercantil, toda vez que la decisión sobre la aludida admisión de reforma del libelo se produjo fuera del lapso legalmente establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de la parte intimada se requería su notificación a los fines de que en el segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la misma, contestara o ejerciera oposición al derecho alegado por el intimante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 607 eiusdem, siendo en consecuencia, procedente la apelación ejercida por la abogada XXX, en cuanto a este punto. Así se declara.” (resaltado y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, basándonos en el caso concreto de marras este sentenciador infiere conforme al criterio precedentemente transcrito aplicándolo de manera análoga al presente litigio, que tal y como fue señalado por el Juez a quo en la sentencia recurrida se encuentra dentro del marco legal establecido, por cuanto al haberse dictado en la causa bajo estudió la aludida decisión fuera del lapso legal establecido era necesaria su notificación y al no haberse realizado debe necesariamente proceder la reposición de la causa al estado de que las parte sean notificadas en aras de resguardar tanto el derecho a la defensa y al debido proceso los cuales son derechos constitucionales que son materia de orden público, tal y como lo hizo el juez a quo en la decisión apelada. Y así se decide.-

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Sentenciador considera, que la presente apelación no ha de prosperar debiéndose declarar dicho recurso Sin lugar, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y en consecuencia se RATIFICA la sentencia apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ANDRES SALAZAR UGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en la presente causa que versa sobre el juicio por REIVINDICACION que incoara la referida parte en contra de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO. En los términos expresados se RATIFICA, la decisión recurrida de fecha 22 de Septiembre de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg., CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-


La Secretaria

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En la misma fecha, siendo las 3:18 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.



La Secretaria.



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Exp. Nº 012154