REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015)

204° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HILDEBRANDUM FERNANDEZ MATOS, no consta en autos datos de identificación.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.041, conforme a lo expresado en los folios uno (01), tres (03) y cuatro (04) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MERY COROMOTO ROMERO y PEDRO RAFAEL FERNANDEZ MATOS, no consta en autos datos de identificación.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.-

EXPEDIENTE Nº 012174.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 04 de diciembre de 2014, por el abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la medida de cautelar solicitada por la parte demandante.-

Esta Superioridad en fecha 18 de diciembre de 2014, le dio entrada al presente expediente, no hubo conclusiones ni observaciones escritas. Por auto de fecha 22 de enero de 2015, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandante, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA tiene incoado el ciudadano HILDEBRANDUM FERNANDEZ MATOS en contra de los ciudadanos MERY COROMOTO ROMERO y PEDRO RAFAEL FERNANDEZ MATOS, inserta en los folio uno (01) y dos (02) del presente expediente, que copiada en extracto se trascribe a continuación:

“(…) A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la Medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. Establece el Artículo 585 del Código de procedimiento Civil: “Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el presente caso, se observa que el demandante acciona contra la ciudadana MERY COROMOTO ROMERO y PEDRO RAFAEL FERNANDEZ MATOS, quienes presuntamente ocupan ilegítimamente el inmueble producto del presente litigio. Ahora bien observa este tribunal que el accionante no demuestra el periculum mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo cual a criterio de quien aquí decide, su solicitud no esta amparada en el buen derecho que requiere el decreto de la medida, motivo por el cual se hace obligante, en consecuencia se niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada, así se decide.”

En atención a lo anterior, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.-

La medida negada por el a quo es de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º del artículo 588, el cual establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

En el caso especifico de marras, considera esta Alzada que no cuenta con los elementos suficientes para verificar la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida solicitada y negada por el a quo, aunado al hecho de que el apelante no aportó fundamentación, alegato o prueba alguna a los fines de crear en quien decide la convicción de que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, por tal motivo, en estricta observancia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, la apelación que nos ocupa no debe prosperar quedando confirmada la sentencia recurrida. Y ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de diciembre de 2014, por el abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, intentado por el ciudadano HILDEBRANDUM FERNANDEZ MATOS en contra de los ciudadanos MERY COROMOTO ROMERO y PEDRO RAFAEL FERNANDEZ MATOS. En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 12:48 a.m se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

CENA/NRR/_(*.*)_
Exp. Nº 012174.-