REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintitrés (23) de Febrero de dos mil quince (2015).

204° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: YRAIMA MERCEDES VILLARROEL DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 6.855.419.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: SIMON TADEO HURTADO MALAVE, RONALD SIMON HURTADO NICHOLSON y ARLYMAR FEBRES RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.954.917, V- 15.322.508, y V- 14.476.578 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.684, 106.761 y 106.774 (Carácter que se infiere del instrumento poder inserto en el folio 11 y su vuelto del presente expediente).

PARTE ACCIONADA: FRANKILIN ROBERTO VILLARROEL NORIEGA venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 6.001.904.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: GIANCARLO GIUSTI C., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 6.249.552, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.253 y de este domicilio. (Tal y como se infiere de poder apud-acta inserto al folio Nº 83 del presente expediente).-

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: TERRY DEL JESUS GIL LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.712.597, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito al Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEFENSOR DEL PUEBLO: DANIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.537.611.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXP. Nº 012184.-

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por la abogada ARLYMAR FEBRES RONDON, up supra identificada. Dicho recurso es interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 12 de Enero de 2.015, que declaró EXTINGUIDA LA ACCION DE AMPARO Y EN CONSECUENCIA LA TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO, siendo dicha acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YRAIMA MERCEDES VILLARROEL DE RAMOS contra el ciudadano FRANKILIN ROBERTO VILLARROEL NORIEGA.

Cabe destacar lo aludido por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida de fecha 12 de Enero de 2015, en los términos que a continuación se expresan, (Folios 159 al 162 del presente expediente):
“Omisis…Ahora bien, por cuanto no compareció la parte querellante al acto se debe dejar claro que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Conforme al criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el articulo 25 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional: a) Una vez trascurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento a partir de signos inequívocos- el abandono, precisamente b) De que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. (…). En tal sentido, tomando en consideración que la parte querellante no compareció a la audiencia constitucional fijada, este Tribunal considera procedente declarar EXTINGUIDA LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en la presente solicitud, de igual forma considera que no se ha afectado al orden público, es por lo que en consecuencia da lugar a la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO, sin entrar este Juzgador a conocer el fondo de la pretensión, y consecuencialmente se suspende la medida Innominada dictada por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre del 2.014, ordenándose oficiar lo concerniente a los organismos respectivos. Líbrese”. ASI SE DECIDE. En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara TERMINADO el presente proceso (…).”

UNICO

En fecha 17 de Diciembre del 2014, es admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la presente Acción de Amparo Constitucional (Folios 74 y 75 del presente expediente).

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral y público, a la misma asistieron: la parte querellada ciudadano FRANKLIN ROBERTO VILLAROEL NORIEGA, debidamente asistido por su apoderado judicial ciudadano GIANCARLO GIUSTI CICCONE. Dejándose constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, encontrándose presente el Abogado TERRY DEL JESUS GIL, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito al Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asimismo se dejó constancia de la presencia de la representación de la Defensoria del Pueblo abogado DANIEL GONZALEZ, en su carácter de Defensor Adjunto. No compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte querellante a dicho acto.

Dada la incomparecencia de la parte querellante a la Audiencia oral y pública en el presente juicio, el Tribunal a quo pasó en fecha 12 de Enero de 2015, a declarar EXTINGUIDA LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y a su vez por considerar que no se había afectado el orden público declaró en consecuencia la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO, pasando en virtud de dicha decisión la parte querellante a ejercer el recurso de apelación que nos ocupa razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…


Dentro de este mismo contexto y en primer lugar, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En segundo lugar, una vez realizadas las consideraciones que anteceden este Tribunal de alzada pasa a resolver el fondo de la controversia y al respecto observa:
Una vez analizadas como han sido las actas procesales, este operador de justicia infiere que el punto controvertido para ser dilucidado ante esta segunda instancia es determinar en primer lugar si el juez de la causa actuó ajustado a derecho al declarar la extinción de la presente acción de amparo, para luego pasar a precisar si el recurso de apelación bajo estudio debe ser declarado con o sin lugar, en este sentido es de señalar:

Dentro de este contexto es de traer a colación la sentencia líder en materia de Procedimiento de Amparo, de fecha 01 de Febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó una interpretación del procedimiento a seguir en las acciones de amparo en la siguiente forma:

“Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”

De la misma manera en sentencia de fecha 06 de Julio del 2001, la misma Sala Constitucional indica cómo se entiende el concepto de orden público:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente, es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.

Considerando lo anterior, esta Alzada observa que en el proceso de amparo, la presunta agraviada no asistió a la audiencia oral. Tal situación, según criterio compartido por este Juzgado Superior conforme lo señalado por la jurisprudencia up supra transcrita, ocasiona la terminación del procedimiento de amparo constitucional, tal como fue declarado por el Juez a quo en la sentencia recurrida. En tal sentido, en los términos antes expuestos, no se considera quien aquí decide que efectivamente que exista causales excepcionales de orden público que permitiesen evadir el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional por lo que esta Superioridad estima que el Juez a quo actuó ajustado a derecho al declarar la extinción de la acción de amparo que nos ocupa. Y así se decide.-
Dados los planteamientos que anteceden este Juzgador estima que la apelación planteada no ha de prosperar debiéndose declarar dicho recurso sin lugar, quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ARLYMAR FEBRES RONDON, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa. En los términos expresados se declara EXTINGUIDA LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y a su vez por considerar que no se encuentra afectado el orden público, se declara como consecuencia de ello, la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO, siendo dicho juicio intentado por la ciudadana YRAIMA MECEDES VILLARROEL DE RAMOS en contra del ciudadano FRANKILIN ROBERTO VILLARROEL NORIEGA. En tal sentido se RATIFICA, la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg., CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.

La Secretaria.

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En la misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.
CENA/nrr/ “- - -”
Exp. Nº 012184