REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.







Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Federal Distrito y estado Miranda, el 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, tomo 16- A, cuyos estatutos sociales fueron reformados ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda citada, el 01 de junio de 2004, bajo el Nº 50, tomo 82-A Sgdo, refundiéndose los estatutos sociales y modificado el 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 18, tomo 262-A-Sgdo., con ocasión a la incorporación del uso de la marca comercial Bancaribe; inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000029490.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ ARMANDO SOSA OCHOA y EMILIA CAROLINA SALINAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.654.809 y V- 11.342.130 e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 48.464 y 57.075, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ochenta y seis (86) del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se evidencia de actas representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.

EXP. Nro. 012109.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 30 de septiembre de 2014, por el abogado JOSÉ ARMANDO SOSA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 48.464, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró perimida la instancia con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, interpuesta por el BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) contra la sociedad mercantil APCA MANTENIMIENRO y SERVICIOS C.A

NARRATIVA

Se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente 15.299 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce 2014, la parte actora interpuso a través de escrito libelar demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN en contra de la sociedad mercantil APCA MANTENIMIENRO y SERVICIOS C.A.

Por auto de fecha 03 de junio de 2014, el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demandada. Folio 79

En fecha 08 de junio de 2014, compareció el abogado JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nº 997.275, actuando en su carácter de apoderado especial de la parte actora y de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, sustituyó poder en la persona de los abogados en ejercicio JOSÉ ARMANDO SOSA OCHOA y EMILIA CAROLINA SALINAS GARCÍA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 48.464 y 57.075, respectivamente. Folio 86.

Posteriormente en fecha 09 de julio de 2014, el abogado JOSÉ ARMANDO SOSA OCHOA, reformó la demanda; siendo admitida la misma en fecha 14 de julio de 2014.

En fecha 08 de agosto, el Juzgado de la causa profirió sentencia declarando la perención de la instancia.

En virtud de ello, el día 30 de septiembre de 2014, la parte actora apela de dicha desición.

A tal efecto, en fecha 03 de octubre de 2014, el Juzgado a quo oye la apelación en ambos efectos y remite las actuaciones a esta alzada.

Esta superioridad en fecha 13 de octubre de dos mil catorce (2014), le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de octubre de 2014, la parte demandante a través de su co- apoderado judicial presentó escrito de conclusiones por ante esta segunda instancia, el cual esta inserto a los folios 139 al 143, mediante el cual argumento entre otras cosas, lo siguiente: “… Hemos apelado de la sentencia interlocutoria del 08 de agosto de 2014, por la cual se declara perimida la instancia. En efecto, como puede evidenciarse de autos, el 03-06-14 se admitió la demanda primigenia, intentada en base al procedimiento de intimación, y posteriormente en fecha 09-07-14 se reformó, para hacerlo por el procedimiento ordinario. De esta manera, si la demanda se reformó, y fue debidamente admitida conforme consta en autos el 14 de julio de 2014, perimiría el procedimiento actual y en curso, el 14 del mes calendario siguiente, es decir el 14 de agosto de 2014. Por tanto el auto que contiene la sentencia interlocutoria del 08 de agosto de 2014 (antes del 14 de agosto), por la cual se declara perimida la instancia, transgrede normas procesales y sustantivas y se afecta el derecho a la defensa de mi representada y su acceso a la justicia…”

Precluido el lapso para presentar observaciones, esta alzada se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la perención de la instancia en la presente causa, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.

Consta a los folio 123 al 127 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia de fecha 08 de agosto de 2014 proferida por el tribunal de la causa, mediante la cual, declaró la perención de la instancia bajo los siguientes términos:

Omisis “… Se inicio el presente juicio por motivo de Cobro de Bolívares Vía Ordinario interpuesto por los ciudadanos JOSE SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205 y 2.104, respectivamente, quienes actúan en sus carácter de Apoderados Especiales de BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE). Admitida la demanda en fecha 03 de Junio de 2.014, se ordenó la intimación de las deudora sociedad mercantil APCA MANTENIMINTO Y SERVICIOS, C.A., , en su condición de deudora principal; a la sociedad mercantil APCA PROYECTO, C.A.; a la persona jurídica AUTOMATIZACION DE PROYECTOS, C.A.,, y al ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, y la intimación de las demandadas se haga en la persona de su Presidente MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO,… Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente juicio desde la fecha en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que compareció el apoderado judicial de la actora, transcurrió más de treinta (30) días sin que consta a los autos diligencia alguna que impulsara la intimación de la demandada, (03/06/2014 hasta 09/07/2014) es decir, más de treinta (30) días, sin que la misma cumpliera con tal obligación, en tal sentido este juzgador pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración: Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide. Es en virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, la cual podrá intentar vencido los 90 días, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara…”


Plasmado las motivaciones por las cuales el juez declaró la perención de la instancia pasa esta alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:


Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.


Ahora bien, en consonancia con el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, sentencia Nº RC.00537, expediente Nº 01-436 de fecha 06/07/2004, ratificada mediante sentencia Nº RC.00154, expediente Nº 06-403 de fecha 27/03/2007 dicha sala estableció lo siguiente:


“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia”. Negrillas y subrayado de esta alzada.


En este sentido, considera conveniente este Tribunal Superior, traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06AGO1998, expediente N° 95-656, en la que se estableció:

“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” Negrillas de esta alzada.


Es decir, la jurisprudencia patria ha establecido que el actor debe necesariamente incumplir con todas las obligaciones impuestas por la Ley para la práctica de la citación del demandado. Aplicando los razonamientos ut supra al caso de marras, se observa, que la obligación del demandante no fue cumplida, toda vez que se evidencia de actas que la presente acción fue admitida el día 03 de junio de 2014, y para la fecha 09 de julio de 2014, en la cual, la parte actora reformó la demandada ya habían trascurrido mas de treinta (30) días; en consecuencia, esas actuaciones sucedieron con posterioridad a la fecha 03 de julio de 2014, resultan sobrevenidamente en extemporáneas, ya que al concluir en esa fecha, el lapso de perención, el día inmediato siguiente ya la causa se había extinguido de derecho, aún sin la declaratoria expresa al respecto, por tal motivo, mal puede entonces, argumentar la parte accionante que no están dados los supuestos legales para decretar la perención breve de la instancia. Y así se decide.

En consecuencia, estima este operador de justicia que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra ajustada a derecho toda vez que el accionante no cumplió con su obligación a los fines de lograr la citación de la parte demandada conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que dicha figura de PERENCION BREVE resulta a todas luces procedente, motivo por el cual la misma ha de prosperar, debiéndose declarar, en consecuencia el presente recurso de apelación sin lugar, quedando así confirmada la sentencia apelada . Y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso apelación intentado por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO SOSA OCHOA, actuando en carácter de co-apoderado judicial de BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), en contra de la decisión de fecha 08 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia apelada en los términos antes expuestos.-

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En Maturín, a los catorce (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 200: p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
CENA/nnr/***
Exp. Nº 012109