REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO 2015
204° y 155°


EXP Nº: 33.173

PARTES:

DEMANDANTE: JOSÉ DIOMEDES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.303.849 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUISA GÓMEZ DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.622 y de este domicilio.

DEMANDADA: LUISA ERENIA BONETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.289.887 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLADOS: ALCIDES GUATARASMA LÓPEZ, SONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA y DUBINI RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 47.018, 5.569 y 72.788 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-


-I-

Por escrito de fecha 09 de agosto del año 2.013, constante de cuatro (04) folios útiles, el Ciudadano JOSÉ DIOMEDES LÓPEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUISA GÓMEZ, supra identificados y plantea TACHA DE DOCUMENTO contra la Ciudadana LUISA ERINIA BONETT; en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) Es el caso Ciudadano Juez, que el registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas se encuentra inscrito en los libros de autenticaciones un documento poder de fecha 25-02-2004, bajo el N° 27, tomo 02, folio 27 del año 2004, en cuyo documento aparecen mis datos, con una copia de mi Cédula de Identidad y donde aparezco como otorgante. Es cierto Ciudadano Juez, que la Ciudadana LUISA ERENIA BONETT es mi ex cónyuge, que en la actualidad se encuentra en curso juicio de partición de la comunidad de bienes ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pero es falso Ciudadano Juez, que yo le haya otorgado poder alguno a la mencionada Ciudadana, en virtud de los hechos narrados procedo a TACHAR POR VÍA PRINCIPAL de falso, como en efecto lo hago de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, numeral 2 y 3.-
(…) Estas dos situaciones Ciudadano Juez, fueron las que se dieron aquí, ya que yo en ningún momento he otorgado poder alguno a mi ex cónyuge por lo cual ni firme ese documento poder, es decir, mi firma ha sido falsificada y menos aún comparecí a dicho registro a otorgar ningún poder. Para el día en que se quiere hacer creer que yo otorgue ese poder yo me encontraba realizando un transporte hacia la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ya que trabajo por cuenta propia con un carro de mi propiedad (…)
(…) Solicito se practique la prueba de cotejo entre el documento poder que se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas con funciones notariales Caripito, de fecha 25-02-2004, bajo el N° 27, Tomo 02, folio 27 del año 2004 y mi Cédula de Identidad para que sean comparadas las firmas (…)
(…) Por las razones antes expuestas Ciudadano Juez es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago en este acto a la Ciudadana LUISA ERENIA BONETT (…) por tacha de falsedad (…)
(…) Solicito se tache de falso el documento poder que se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas con Funciones Notariales Caripito, de fecha 25-02-2004, bajo el N° 27, tomo 02, folio 27 del año 2004 (…)

Posteriormente y previa distribución, este Tribunal admitió la presente demanda mediante auto dictado en fecha 13 de agosto del año 2013, ordenándose en ese mismo auto la citación de la Ciudadana LUISA ERENIA BONETT, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 11 de octubre del año 2013, el Alguacil titular de este Despacho consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la citación de la parte demandada, Ciudadana LUISA ERENIA BONETT.-

Mediante diligencia fechada 5 de noviembre del año 2013, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ALCIDES GUATARASMA LÓPEZ; actuando con el carácter acreditado en autos consignando diligencia mediante la cual solicitó la notificación del Ministerio Público, siendo la misma acordada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de ese mismo año 2014.-

Notificado el Ministerio Público y siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda en la presente acción, compareció ante este Despacho el Co-Apoderado Judicial de la parte demandante, quien dejó contestada la demanda en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:
…Omissis…

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y DE LA AVERIGUACIÓN PENAL QUE SE SIGUE

Interesante, válido y oportuno, mencionar en este particular que en ese procedimiento, cuyo expediente se acompaña, la accionada –mi mandante actual- alegó a través de su representante judicial, en su escrito de contestación de demanda la falta de cualidad del demandante ciudadano JOSE DIOMEDES LÓPEZ (…)

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Convengo que mi representada estuvo casada con el ciudadano DIOMEDES LÓPEZ (¿?) y que en la actualidad se encuentra en curso juicio de partición de su comunidad de bienes, ante este Despacho.

Niego, rechazo y contradigo, que mí representada, ciudadana LUISA ERENIA BONETT, tenga alguna responsabilidad directa o indirectamente en el hecho denunciado de manera temeraria e irreflexiva por el Demandante. Al acto de otorgamiento de un Poder a los fines de su autenticación, ocurre ante la oficina competente la parte otorgante y es quien suscribe tanto el instrumento, como los libros respectivos. Los Apoderados, en todo caso y si así fuere, solo manifiestan el consentimiento para ser apoderado de quien pretende darle el mandato. Por lo que en ningún momento, modo o circunstancia alguna mi mandante estuvo presente en el acto de otorgamiento del Poder por parte del ciudadano demandante y por supuesto, nada tiene que ver con el hecho denunciado, ni con los supuestos pormenores, detalles o circunstancias, que ocurrieron en razón de ello.
Niego, rechazo y contradigo que el instrumento poder, temerariamente objeto de tacha de falsedad esté incurso en las causales previstas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 numeral 2y 3 del Código Civil.
(…) Niego, rechazo y contradigo que el día de otorgamiento del poder, el demandado se encontrara realizando un transporte a la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y que esta coartada la demostrará a través de testigos.
Niego, rechazo y contradigo, que deba realizarse prueba de cotejo alguna entre el documento poder que se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas y la cédula de identidad del demandante.
Niego, rechazo y contradigo, que el Tribunal debe realizar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con la copia certificada que se acompañó al libelo (…)

Riela al folio doscientos nueve (209) del expediente bajo análisis, auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de enero del año 2014, en el cual se estableció desde cuando comenzaba a computarse el lapso probatorio.-

DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente acción, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ALCIDES GUATARASMA LÓPEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, quien consignó los siguientes medios de prueba:

Documentales:

• Copia Certificada del Expediente signado con el N° 2001 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• Poder otorgado a la Ciudadana LUISA ERENIA BONETT.-
• Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

Testimoniales:
• Promovió la testimonial rendida por el Ciudadano Juan Manuel Zerpa.-

De las pruebas presentadas por la parte accionante:

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos LOURDES BRITO, ALIRIO JOSÉ CORDERO BETANCOURT, CARLOS PINO, JESÚS ANTONIO PINO y ALBERTO RIVAS MARÍN.-

Documentales:

• Copia Certificada de Boleta de Notificación del Ciudadano JOSÉ DIOMEDES LÓPEZ.-
• Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de los Ciudadanos JOSÉ DIOMEDES LÓPEZ y LUISA ERENIA BONETT.-
• Copia Certificada de Documento de Venta, marcado con la letra “D”.-
• Mérito favorable de los autos.-

Otras solicitudes:

• Prueba Grafotécnica.-


Promovidas las pruebas en la presente acción, la parte demandada debidamente representada por su Apoderado Judicial, consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual hizo oposición a la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora, así como también impugnó la copia certificada de la Boleta de Notificación que corre inserta al escrito de pruebas de la parte accionante.-

Vista la oposición e impugnación formulada por el Abogado de la parte demandada, compareció ante la Sala de este Despacho la Abogada LUISA GÓMEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, y consignó escrito a través del cual solicitó se admitieran las pruebas por ellas promovidas.-

Por auto fechado 13 de marzo del año 2014, este Tribunal acordó el pronunciamiento de la admisión de las pruebas en la sentencia definitiva, procediendo a admitir ambos escritos probatorios en fecha 18 de marzo del año 2014, tal y como se desprende del folio tres (3) de la segunda pieza del expediente bajo análisis.-

Llegada la oportunidad a los fines de evacuar los testigos promovidos en la presente acción, se dejó constancia de que los mismos no comparecieron a esta sala a rendir declaración alguna.-

Riela al folio diez (10) de la segunda pieza del presente expediente, acto de Nombramiento de Expertos Grafotécnicos, en el cual fueron designados por las partes intervinientes, los Ciudadanos JULIO RODRÍGUEZ e YBRAHIN ANTONIO ROJAS SUÁREZ, designando éste Tribunal como experto al Ciudadano DOMINGO ALBERTO URBINA PINEDA, acordándose su notificación en esa misma fecha.-

Notificados los expertos, se hicieron presente los mismos en la Sala de este Tribunal, aceptando el cargo, solicitando un lapso de quince (15) días de Despacho a los fines de presentar el informe respectivo, siendo concedido dicho lapso.-

A través de diligencia de fecha 31 de marzo del año 2014, los expertos designados fijaron fecha para la realización del Informe Pericial, el cual se llevo a cabo el día 02 de abril del año 2014, tal como puede constatarse del folio dieciocho (18), segunda pieza del expediente objeto de análisis.-

Por cuanto este Tribunal, a solicitud de parte fijó nueva oportunidad a los fines de evacuar las testimoniales promovidas, se hicieron presente los Ciudadanos Lourdes Josefina Brito Adams, Alirio José Cordero Betancourt, Jesús Antonio Pino Aponte y Alberto José Rivas Marin, siendo contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas.-

En fecha 08 de abril del año 2014, compareció ante este Tribunal el Ciudadano DOMINGO ALBERTO URBINA PINEDA, actuando con el carácter de Experto Grafotécnico designado, procediendo a consignar Informe de Experticia.-

Posteriormente, el Ciudadano YBRAHIN ROJAS SUÁREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó en fecha 14 de abril del año 2014, escrito mediante el cual manifestó que se trasladó en fecha 02 de abril de esenismo año 2014, conjuntamente con los expertos JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ y DOMINGO URBINA PINEDA, para la realización de estudio pericial.-

Se desprende del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cinco (45), de la segunda pieza, escrito suscrito por el Abogado en ejercicio ALCIDES GUATARASMA.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de mayo del año 2014, previa solicitud de la parte accionante, este Tribunal fijó día y hora a los fines de su traslado a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, con funciones Notariales.-

Siendo la oportunidad fijada, se trasladó y constituyó este Tribunal en la Oficina supra señalada, llevándose a cabo la Inspección Judicial realizada.-

Por auto de fecha 16 de mayo del año 2014, este Tribunal a los fines de llegar a la convicción de lo debatido en la presente litis, ordenó la práctica de una experticia al documento poder que se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 25 de febrero del año 2004, bajo el N° 27, Tomo 2, Folio 27 del año 2004, fijándose en esa misma fecha y hora para el nombramiento de expertos, siendo el mismo practicado en fecha 20 de mayo de ese mismo año 2014, designándose como único experto al Ciudadano DOMINGO ALBERTO URBINA PINEDA, quien fue debidamente notificado tal y como se evidencia de autos y posteriormente juramente en fecha 26 de mayo del año 2014.-

En fecha 26 de mayo del año 2014, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reformo el auto dictado en fecha 16 de ese mismo mes y año, fijándose como nueva fecha para la practica de la experticia el cuarto (4to) día de Despacho siguiente a la fecha.-

En la fecha indicada por este Tribunal, se llevó a cabo la experticia supra señalada, trasladándose este Tribunal en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar.-

En la etapa procesal correspondiente, ambas partes presentaron sus escritos de informes correspondientes.-

Vista la disparidad existente en lo que respecta a la hora de la practica de la Experticia Grafotecnica que corre inserto a los autos, este Tribunal dictó auto para mejor proveer en fecha 10 de junio del año 2014, solicitando a los expertos aclarar la disparidad arriba señalada, ordenándose la notificación de los mismos.-

Cursa al presente expediente escrito de observaciones presentado por el Abogado en ejercicio ALCIDES GUATARASMA en fecha 16 de junio del año 2014.-

En fecha 16 de junio del año 2014, día y hora fijadas por este Despacho a los fines de realizar aclaratoria al Informe de Experticia Grafotecnica, comparecieron ante este Despacho los Ciudadanos YBRAHIN ROJAS SUÁREZ, DOMINGO URBINA PIÑERA y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, los cuales de manera puntual y precisa dilucidaron los aspectos dudosos en dicho informe.-

Por escrito cursante en autos, la Abogada en ejercicio LUISA GÓMEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó observaciones en la presente causa.-


Vencido el lapso para que las partes intervinientes presenten sus observaciones a los informes, este Tribunal dijo “VISTOS”.-

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Se observa de autos, que el demandante procedió a tachar de falso por vía principal el instrumento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar con funciones notariales, en fecha 25 de febrero del año 2004, anotado bajo el Nº 27, Tomo 02, Folio 27 del año 2004, con fundamento en las causales 2 y 3 previstas en el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, esto es, por cuanto:

(…)

2° Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.- (…)


Considera el sentenciador que es necesario precisar el concepto de Tacha de Falsedad de Documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que la “Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”.

Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.

La vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de Falsedad, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 del mencionado Código, y mas aún en el caso de especie, pues se trata, conforme se ha dejado expuesto, de instrumentos autenticados para cuya inserción la hoy demandada se valió de artificios, según señaló el tachante, lo cual, como es de suponer, queda de cargo de ésta demostrar dicha afirmación.

El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:

“…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC).”


Para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa:

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y DE LA AVERIGUACIÓN PENAL QUE SE LE SIGUE

La legitimación o legitimatio ad causam es la cualidad necesaria que deben tener las partes en un proceso. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la situación jurídica de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. El principio general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II. Caracas - Venezuela, 2001).

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha señalado:

"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "( Sentencia Nro. 01116 del 19/09/2002)


Una vez que el demandado ha dado contestación a la demanda queda trabada la litis y esta es inmodificable, de tal manera que el resto de las actuaciones procesales de las partes deben estar dirigidas a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, a fin de que el Juez fije sobre el asunto controvertido su convicción para dictar una sentencia.

En el caso de autos, alega la parte demandada la falta de cualidad del actor para intentar la acción propuesta en virtud de que el mismo:

“…carece de postulación legal para actuar en su contra, por ser una persona legalmente distinta al tachante y no puede estar procesalmente facultado para accionar con la cual comparece en el presente juicio, es decir como “JOSÉ DIOMEDES LÓPEZ”, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 10.303.849, ya que la verdadera identidad de dicho ciudadano es JOSÉ DIOMEDES CHACÓN LAGUNA, nacido en la localidad de Nariño, Cundinamarca, República de Colombia, en fecha 10 de marzo del año 1958 y portador de la Cédula de Identidad N° 3.101.495.
En virtud de lo cual la accionada, promovió un conjunto de pruebas a los fines de probar la verdadera identidad del demandante que fueron admitidas y debidamente sustanciadas por el Tribunal…”

Observando éste Tribunal que cursa en autos, específicamente al folio doscientos veintitrés (223), Boleta de Notificación para el Ciudadano JOSÉ DIOMEDES LÓPEZ, librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 02 de diciembre del año 2011, en la cual se le notifica sobre el decreto de Sobreseimiento a favor de su persona, por no existir la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación.-

El maestro Borjas señala sobre la cualidad:

“Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque aunque una acción exista, sino se esta directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándole por si, o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción, la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho que se reclama”.

El maestro Luís Loreto enmarca la Cualidad en los siguientes términos:

“Una relación de identidad lógica entre la persona a quien concede abstractamente la acción y el actuar concreto”. “El problema de la cualidad (decía el maestro Loreto) se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole como titular de efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.”


En virtud de ello con vista a las anteriores consideraciones, estima este Juzgador que el Ciudadano JOSÉ DIOMEDES LÓPEZ, plenamente identificado ante este Tribunal con su Cédula de Identidad laminada, tiene cualidad para intentar la presente acción y así se declara.-


DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS Y LA IMPUGNACIÓN


Observa este Tribunal, que la parte demandada introduce escrito de Oposición a la Admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, pasando este Tribunal a decidir la misma de la siguiente manera:

Corresponde al Juez de mérito, declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde, de acuerdo a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes.-

Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea pertinente o influyente en relación a las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida.-

Una vez analizado lo anteriormente dicho, es menester de quien aquí decide, aclarar el punto en cuanto a la prueba que fue motivo de Oposición por parte de la accionada en virtud de que la misma no es ajena al presupuesto fáctico del proceso, es decir, existe la necesidad de probarlo, amén de que la misma fue presentada dentro del lapso y no de manera tempestiva como lo expreso el Apoderado de la demandada, por cuanto tal y como se aclaró en auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de febrero del año 2014, la misma fue presentada dentro del lapso legal establecido, por el cual este Sentenciador en virtud de que la prueba señalada en el referido escrito es legal y pertinente este Tribunal declara Sin Lugar la Oposición planteada y así se declara.-


DE LA IMPUGNACIÓN

Nuestra Doctrina Patria, establece que la Impugnación de Instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.-


Se observa de autos, que la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado ALCIDES GUATARASMA, impugnó la Notificación marcada con la Letra “B”, que riela inserta al escrito de pruebas de la parte demandada, así como también impugnó la diligencia fechada 16 de junio del año 2014, inserta al folio ciento veintitrés del presente expediente, la cual fue presentada por los Expertos Grafotécnicos designados en la presente acción.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente incidencia dentro del siguiente contexto:


El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte:

“…en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.-

De la norma anteriormente señalada, observa este Operador de Justicia que la parte querellada no formalizó la impugnación por ella propuesta en la lapso legal oportuno, siendo así, y por cuanto tal y como se expresó anteriormente, la parte demandada no formalizó la impugnación en el lapso legal establecido, es por lo que este Tribunal en total apego a la norma supra señalada declara SIN LUGAR la impugnación planteada en la presente litis, así se decide.-

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas presentadas por la parte demandada:

Documentales:

• Copia Certificada del Expediente signado con el N° 2001 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que si bien es cierto, esta constituido por las mismas partes, versa sobre la misma acción y fue consignado en copias certificadas, observa este sentenciador que en el ínterin del mismo se originó una denuncia en cuanto a la identidad del Ciudadano JOSÉ DIOMEDES LÓPEZ, incidencia ésta sobre la cual fue declarado el sobreseimiento de la causa, amén de que lo que se busca demostrar en la presente acción es la “falsedad” o “autenticidad” del poder inserto a los folios del presente expediente, más no la identidad del citado Ciudadano, siendo así este Tribunal no valora dicha prueba y así se declara.-
• Poder otorgado a la Ciudadana LUISA ERENIA BONETT, el cual fue debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, bajo el N° 27, Tomo 2, Folio 27 del año 2004, documento fundamental de la presente acción, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
• Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, observándose de la misma que tal y como se estableció en el acta de Inspección, se trata de un documento poder en el cual figura como otorgante el Ciudadano JOSÉ DIOMEDES LÓPEZ, confiriendo poder a su ex cónyuge, Ciudadana LUISA ERENIA BONETT, razón por la cual este Tribunal valora el mismo y así se declara.-


Testimoniales:

• Promovió la testimonial rendida por el Ciudadano Juan Manuel Zerpa, en su condición de Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en la cual se destraba que el referido documento fue revisado a los fines de verificar que el mismo reúna la totalidad de los requisitos, más sin embargo el mismo no puede dar fe de que el Ciudadano JOSÉ DIOMEDES LÓPEZ fue quien ciertamente se presentó en esa oficina o cualquier otra persona se presentó con la Cédula de Identidad del mismo, valorando quien aquí decide la misma y así se declara.-
• En lo que respecta a la deposición rendida por la Ciudadana María Eugenia Figuera Belmonte; se observa que la misma manifestó no haber recibido al Ciudadano JOSÉ DIOMEDES LÓPEZ en la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Monagas, razón por la cual este Tribunal no valora dicha testimonial y así se declara.-

De las pruebas presentadas por la parte accionante:

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos LOURDES BRITO, ALIRIO JOSÉ CORDERO BETANCOURT, CARLOS PINO, JESÚS ANTONIO PINO y ALBERTO RIVAS MARÍN.-

En lo que respecta a las deposiciones ofrecidas por los Ciudadanos Lourdes Josefina Brito Adams y Alirio José Cordero Betancourt, los mismos manifestaron conocer al Ciudadano JOSÉ DIOGMEDES LÓPEZ, quien le prestaba sus servicios como taxista, servicio éste el cual usó en fecha 25 de febrero del año 2004, siendo trasladada hasta la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, aproximadamente a las 6:00 am, retornando a esta Ciudad de Maturín el día veintisiete (27) de febrero de ese mismo año, es decir, en la misma fecha en la cual se firmó el instrumento poder que se persigue tachar, siendo los mismos contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas, y por cuanto tal y como se evidencia que los testimonios rendidos por los referidos Ciudadanos no fueron tachados ni desconocidos dentro del lapso legal establecido es por lo que este Tribunal valora los mismos y así se declara.-

De la declaración rendida por el Ciudadano Jesús Antonio Pino Aponte, el mismo sostiene en sus dichos conocer al Ciudadano JOSÉ DIOMEDES LÓPEZ; en virtud de que el mismo trabaja en la Ruta 11 cargando pasajeros, y en fecha 25 de febrero del año 2004, se encontró al demandante de autos en una venta de repuestos ubicada en la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, aproximadamente como a las 10:00 am¸y por cuanto dicho testigo no fue tachado ni desconocido por la demandada de autos, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-

En cuanto a la declaración ofrecida por el Ciudadano Alberto José Rivas Marín, observa este Operador de Justicia que el mismo afirma conocer al Ciudadano JOSÉ DIOMEDES LÓPEZ, por cuanto éste le prestaba sus servicios de transporte, manifestando de igual manera que desconocía si el demandante había otorgado un poder a persona alguna, siendo así, y por cuanto las deposiciones rendidas por el pre nombrado Ciudadano no aportan hechos nuevos los cuales puedan dilucidar la acción planteada, es por lo que este Tribunal no valora el mismo y así se declara.-

Documentales:

• Copia Certificada de Boleta de Notificación, marcada con la letra “B” del Ciudadano JOSÉ DIOMEDES LÓPEZ, documento éste no valorado por este Operador de Justicia por cuanto el caso debatido en la presente causa no versa sobre la identidad del referido ciudadano y así se declara.-
• Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de los Ciudadanos JOSÉ DIOMEDES LÓPEZ y LUISA ERENIA BONETT, observando este sentenciador que la presentación de dicha prueba no aporta nuevos hechos que lleven a este sentenciador al esclarecimiento de la acción planteada, por cuanto como es bien sabido versa sobre Tacha de Documento, razón por la cual no se valora el mismo y así se declara.-
• Copia Certificada de Documento de Venta, marcado con la letra “D”, en el cual se evidencia que la Ciudadana LUISA ERENIA BONETT, actuó con el carácter de Apoderada del Ciudadano JOSÉ DIOMEDES LÓPEZ, dándole este Tribunal valor de plena prueba al mismo y así se declara.-
• Mérito favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:


En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Otras solicitudes:

• Prueba Grafotécnica, la cual fue debidamente practicada por los expertos designados en el expediente de marras, y llevada a cabo el día 02 de abril del año 2014 en la Sede de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Púnceres del Estado Monagas con Funciones Notariales, tal y como se desprende del informe consignado por los expertos, y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, amen de que este Tribunal en fecha 02 de junio de ese mismo año 2014, se trasladó y constituyó en la sede de la referida oficina a los fines de realizar el estudio correspondiente, razón por la cual este Juzgador le da valor de plena prueba a dicha prueba y así se declara.-

Valorado y estudiado el conjunto probatorio que riela inserto a los autos del presente expediente, este Tribunal trae a colación lo siguiente:

La prueba de cotejo, no es otra cosa que una experticia grafotécnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad.

Cotejar es verificar por medio de confrontación una cosa con otra. En el procedimiento judicial esta verificación se hace a través de expertos nombrados con tal propósito, los cuales deben estar acreditados en esa destreza, es decir, que tengan suficientes credenciales para determinar la autenticidad de la firma mediante sus conocimientos científicos sobre la materia.

La Ley instrumenta la prueba de Experticia Grafotécnica; que tiene por finalidad determinar si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no por aquel que negó su firma, o por el causante de quien la negó. Será necesario a tal fin, crear el elemento de comparación que requiere el cotejo o comparación de firmas, la cual se hace tomando como indubitada la firma de que aparezca en otro documento de la cual no se tenga duda sobre su autenticidad.-

La Ley concede un plazo de ocho (8) días hábiles para practicar esta prueba de experticia, prorrogable a quince días.-

Es por ello, que este Tribunal toma total atención al Informe de Experticia Grafotécnica, practicado por los expertos designados, extrayendo de su último aparte lo que de seguidas este Tribunal transcribe:

(…) * Las firmas que interesan, presentes en el documento de carácter desconocido, el cual riela en los folios número 07 y 08 de la causa número 33.173 (Documento de Poder Especial), presenta elementos de orden gráfico, relativos a movimientos de automatismo escriturar, discrepantes respecto a la firma presente en [la] Cédula de Identidad aportada para el presente trabajo pericial, y que sirviera como Documento Indubitado o Estándar de Comparación; lo que nos permite inferir que las mismas NO FUERON ELABORADAS POR EL CIUDADANO JOSÉ DIOMEDES LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-10.303.849, quien suministró su Cédula de Identidad para tales efectos. (…)

Visto lo expresado por los Expertos Grafotécnicos designados en el expediente de marras, adminiculado con la Inspección Judicial practicada por este Despacho en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres, del Estado Monagas con Funciones Notariales, en la cual estuvieron presente los expertos designados, siendo practicada experticia sobre el documento objeto de la presente acción de Tacha de Falsedad, determinándose que la firma que aparece en el mismo no fue realizada por el Ciudadano JOSÉ DIOMEDES LÓPEZ, a pesar que el mismo fue autenticado ante la supra citada oficina, configurándose así el fraude estipulado en el artículo 1.380 del Código Civil, numerales 2° y 3°; lo que a claras luces deja en evidencia que en efecto el documento poder otorgado en fecha 25 de febrero del año 2004, en el cual aparece como otorgante el Ciudadano JOSÉ DIOMEDES LÓPEZ; no fue firmado por este; razón por la cual, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar y así se declara.-


DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12, 506 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil declara CON LUGAR la acción que por TACHA DE DOCUMENTO intentó el Ciudadano JOSÉ DIOMEDES LÓPEZ, en contra de la Ciudadana LUISA ERENIA BONETT, previamente identificados, en consecuencia:

• PRIMERO: Queda Tachado de Falso el Instrumento autenticado por ante el Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres con funciones Notariales, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil 2004 (2004), quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 02, Folio 27 del año 2004, de los libros respectivos y por consiguiente carece de validez o efectos jurídicos de ninguna especie.
• SEGUNDO: Una vez se encuentre firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Punceres y Bolívar del estado Monagas con Funciones Notariales, remitiéndole copia certificada de la misma.
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda.-
• CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESEY DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria
Exp. 33.173
Ely.-