REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, DOCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
204º y 155º
Exp. N° 33.390

• DEMANDANTE: LEONARDO JOSE FIGUERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.776.118, domiciliado en la Urbanización Las Trinitarias, Calle N° 07, Oeste, casa N° 346, Maturín Estado Monagas.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA ZUNIRDE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.375, de este domicilio.
• DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A. (UNISEGUROS), Según Registro de la Superintendencia de Seguros bajo el N° 113, Rif. J-30166471-0, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2004, inserta bajo el N° 35, tomo 155-A- pro
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 6.922.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 47.191, de este domicilio.

• ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS (Numeral 2°, 4°, 6 y 8 del Articulo 346 del Código De Procedimiento Civil).

Presentada la demanda por distribución en fecha 30 de abril del 2.014, fue distribuida a este Juzgado, en fecha 26 de mayo del 2.014, el Tribunal admite la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 22 de julio del 2.014, la parte demandante consigna reforma de demanda constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 29 de julio del 2.014, este Juzgado admite la reforma de demanda por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 09 de octubre del 2.014, el alguacil de este Juzgado consigna diligencia donde la ciudadana YARIMA FARIÑA, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A., se negó a firma el recibo de citación.
En fecha 12 de noviembre del 2.014, el profesional del derecho ciudadano GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.922.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.191, consigna poder especial otorgado por el Presidente de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., autenticado por ante notaria publica cuadragésima tercera de Caracas Municipio Libertador, de fecha 21 de octubre del 2.014, anotado bajo el N° 25, tomo 109, folio 134 al 137, en esta misma fecha procede a oponer CUESTIONES PREVIAS numerales 2,4, 6 y 8, de la siguiente manera:
“…CAPITULO II DE LAS CUESTIONES PREVIAS. 1.- De conformidad a lo contenido en el articulo 346, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Opongo a la parte Actora, “La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Ciudadano Juez, el actor Leonardo José Figuera Gómez, titular de la cédula de identidad N° 11.776.118, suscribió con mi representada la empresa de seguro Aseguradora Nacional Unida Uníseguros, S.A., plenamente identificada up-supra, en fecha 05/08/2010 el Contrato de Seguro (Póliza) signado con el N° 0002003614, sobre un vehiculo presuntamente propiedad de este, según Documento de Compra Venta que este consigno ante mi representada, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 16 de Julio del año 2.010, inserto bajo el N° 03, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo marcado con la letra “A” con fines probatorios en cinco (05) folios útiles; pero es el caso, que luego del reclamo presentado por dicho ciudadano por el Robo del vehiculo de su propiedad amparado en la mencionada póliza, mi representada procedió a realizar las investigaciones pertinentes al caso, para luego tomar la decisión ha lugar, encontrándose que cuando se procedió a verificar el citado documento de Compra Venta en la Notaria en la cual fue otorgado, el mismo no parecer registrado en el archivo de la Notaria Segunda del municipio Maturín del Estado Monagas y en su lugar, aparecer otro instrumento con diferentes partes y diferente negocio jurídico el cual acompaño en Copia Certificada igualmente con fines probatorios marcado con la letra “B” en siete (07) folios útiles, por tanto dicho instrumento presentado como el que otorgaba la cualidad de propietario al ciudadano actor, se presume falso, en consecuencia mi representada al recibirlo y presumir de buena fe la legalidad de éste, fue sorprendida en su buena fe y en consecuencia procedió a emitir la Póliza en cuestión, la cual de haber conocido tal situación no la habría emitido. En consecuencia, el actor carece de legitimidad para intentar esta acción, ya que al no tener la cualidad de propietario, no es el titular de la acción que intenta en contra de mi representada.
2.- De conformidad a lo contenido en el articulo 346, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Opongo a la parte Actora, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye. En su Libelo el acto, señala a la ciudadana YARIMA DEL CARMEN FARIAÑAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.343.443, como la representante legal de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, S.A, y de la copia simple que acompaño al presente escrito, se evidencia claramente que dicha ciudadana no tiene tal carácter.
3°.- De conformidad con lo pautado articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y opongo a la actora, la cuestión previa contenida en el referido articulo, ordinal 6°, el cual se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.- Procede la cuestión previa promovida, por cuanto el actor ha intentado la acción autónoma de daños y perjuicios, y exige el articulo 340 ordinal 7° Eiusdem, que “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”: que en relación con éste punto nos enseña la jurisprudencia patria lo siguiente: “Este requisito formal tiene como objetivo primordial mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, seria imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciere conocer determinadamente cada daños sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales”. En el presente caso, observo que pretende el actor el cobro de unas cantidades dinerarias Provenientes de la cláusula indemnizatorias contenida en la Póliza de Seguros N° 2003614 suscrita entre éste y mi representada; pero la condición contractual para que proceda el pago de dicha indemnización, que en todo caso seria originado en el Siniestro N° 1080000246, presentado por éste ante mi representada en fecha 24 de Marzo del año 2.011, fue Rechazado según notificación recibida por el demandante en fecha 10 de mayo del año 2.011; y ratificada en fecha 25 de Mayo del año 2.011, tal como se evidencia de los instrumentos que con fines probatorios acompaño marcados con las letras “C” y “D”. En tal sentido, mal podría reclamar o demandar el cumplimiento de la cláusula indemnizatoria, cuando el sinistro fue rechazado totalmente; y hasta la presente fecha, no existe ninguna sentencia que condene a mi presentada al cumplimiento del contrato de seguros suscrito entre el demandante Leonardo José Figuera Gómez y mi representada la empresa Aseguradora Nacional Unidad Uniseguros, S.A., en consecuencia siendo el pago de la referida cláusula indemnizatoria una obligación subsidiaria del contrato de seguros suscrito, mal puede éste reclamarla la obligación subsidiaria cuando la principal fue rechazada oportuna y legalmente.
4°.- De conformidad con lo pautado articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y opongo a la actora, la cuestión previa contenida en el referido articulo, ordinal 8°, referido a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; ciudadano Juez, el propio actor en su Libelo señala, …Omisis…” ya que como existe una denuncia ante la Fiscalia 5ta con numero de Expediente 1-767.180, el Abogado de la empresa aseguradora manifestó que yo debía consignar ante la empresa aseguradora un acto conclusivo emanado de la Fiscalia 5ta, o bien una sentencia definitiva”… omisis…; negrilla y subrayado nuestro; es mas que evidente ciudadano Juez, la existencia de la cuestión prejudicial la cual se encuentra en tramite ante la jurisdicción Penal de esta Circunscripción Judicial. De la autorizada opinión del autor José melich Orsini, según el cual la máxima de que “ lo criminal detiene a lo civil” no se aplica mientras no se haya intentado real y efectivamente la acción penal y en este sentido se aprecia que el citado autor afirma que tal máxima ha sido…”


Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada MARIA M. MENDOZA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.387, contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la misma en base a lo siguiente:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Establece los artículos 350, 351 y 357 del Código de Procedimiento Civil los que se citan a continuación:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis…
Artículo 351°
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 357°
La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

1°.- Respecto a la Cuestión Previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 ejusdem, sobre la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Al alegar el apoderado judicial de la parte oponente ésta cuestión previa lo hace bajo el fundamento de que no se refiere a que el actor carezca de capacidad necesaria para comparecer en juicio. El actor Leonardo Jose Figuera Gómez, titular de la cédula de identidad N° 11.776.118, suscribió con mi representada la empresa de seguros Aseguradora Nacional Unidad Uniseguros S.A., plenamente identificada up.supra, en fecha 05/08/2010, el contrato de seguros (póliza) signado con el N° 0002003614, sobre un vehiculo.

Así las cosas, precisa quien aquí se pronuncia que la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. Lo que en resumen se quiere decir, es que el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.

Según indica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 ejusdem, se refiere a lo siguiente:

“Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”


En relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…”
…Omissis…


Ahora bien, vistos el alegato argüido por la parte oponente, así como también del estudio de las actas, pudo constatar este Sentenciador que el accionante ciudadano LEONARDO JOSE FIGUERA GOMEZ, no carece de capacidad procesal, como lo pretende hacer ver la representación de la parte demandada, quien confunde desafortunadamente el término con la falta de cualidad conocida en doctrina como la legitimatio ad causam, en tal sentido, la cuestión previa opuesta de acuerdo a dichos fundamentos no ha de prosperar. Y así se declara.

La cuestión previa que hoy nos ocupa está enmarcada en la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, contenida en el Numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la persona citada en el caso de marras como representante de la Sociedad Mercantil demandada (UNISEGUROS), ciudadana YARIMA FARIÑAS, en su carácter de Gerente de la sucursal Maturín, tal y como lo expresó el Apoderado Judicial de la referida Aseguradora, ya que la mencionada ciudadana no tiene tal carácter.

Ahora bien, luego de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, constató específicamente quien aquí se pronuncia que la persona que el ciudadano alguacil REINALDO JAVIER SANCHEZ, le identifico con la cedula de identidad N° 11.343.443, la cual se le negó a firmar el recibo era para la ciudadana YARIMA FARIÑAS, quien se identificó como Gerente Sucursal Maturín de la empresa aseguradora “UNISEGUROS, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A.”, por lo que mal puede el prenombrado Abogado oponer la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando se evidencia a claras luces que la ciudadana ante nombrada actúa como representante de la empresa Aseguradora si posee el carácter de Gerente de la Sucursal de esta ciudad de Maturín, dado por descartado que la representación de la demandada esta a derecho en la presente causa ejerciendo los recursos establecido en la Ley.

En tal sentido, confirmado el carácter que legítimamente posee la ciudadana YARIMA FARIÑAS, como Gerente de la ya mencionada empresa, es concluyente para este Juzgador que la cuestión previa opuesta por el Abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, no ha de prosperar. Y así se decide.


Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre las Cuestiones Previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS S.A., plenamente identificada, contenidas en el numeral 6°, del artículo 346 de la Ley adjetiva pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la misma en base a las consideraciones siguientes:

1. En cuanto a la Cuestión Previa del numeral 6° del artículo en comento, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

Este Sentenciador luego del estudio de los argumentos plasmados por la parte demandada sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS S.A., y así como también del texto del escrito libelar y de sus anexos, consignado por la parte demandante muy especialmente la demanda de daños y perjuicios observando este Tribunal que ciertamente se evidencia en autos la reforma de demanda de Daños y Perjuicios y los intereses legales causados, no podríamos hablar de un defecto de forma en la demanda, ya que no hubo acumulación prohibida en el articulo 78 de la Ley adjetiva, por lo que es concluyente para quien aquí decide que la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no ha de prosperar. Y así se declara.

Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre las mismas en base a las consideraciones siguientes:

Resulta oportuno traer a las actas lo apuntado por el maestro Arminio Borjas, quien expone, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.


Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido:

“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.

Ahora bien, para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos, los cuales deben ser concurrentes, lo que significa que a falta de uno de ellos, no puede proceder la cuestión previa opuesta.

a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.

b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.

c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.

d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda y el auto de admisión de la misma.

De lo anterior puede determinar este operador de justicia, que no habiendo quedado demostrado la existencia de tal procedimiento seguida por la aquí demandada en contra del accionante de autos, es evidente que no consta en autos ni copia simple ni certificadas donde se pueda demostrar la existencia de un juzgamiento que deba esperarse sobre un punto que interesa a la presente causa, siendo esto así no se verifica la concurrencia de los supuestos anteriormente señalados, y en tal sentido no es procedente la cuestión previa opuesta. Así las cosas, una vez estudiadas las actas que conforman la presente causa se ha verificado que no existe constancia en autos de la existencia de algún proceso penal como lo hace saber la parte demandada. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 340 y 346 en su numeral 2°, 4; 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por el profesional del derecho GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS S.A. En consecuencia:
• Hay especial condenatoria en Costas, por la naturaleza del fallo.
• El acto de contestación de la demanda se realizar al 5to día de despacho siguiente al día de hoy.


REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días de febrero del año 2.015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-




ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp. 33.390
AJLT/