EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

EXP N° 33.494
PARTES:

• DEMANDANTE: ARACELYS YDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V—7.995.423; y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDOSOSA OPCHOA y EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.622.609, 9.654,809 y 11.342.130, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.148, 48,464 y 57.075, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADO: HENRY RAFAEL GOMEZ MISEL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.52.252, de este domicilio. Y TODA PERSONA INTERESADA.

• MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.


-I-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 14 de Agosto del año 2.014, introdujera la Ciudadana ARACELYS YDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.995.423, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.342.130, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.075, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra HENRY RAFAEL GOMEZ MISEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.452,252, de este domicilio; correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

“…Conocí al Ciudadano Genrry Rafael Gómez Palma, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, estado Monagas, identificado con la cédula de identidad Nº 11.342.595, hace dieciocho (18) años aproximadamente, pues a mediados del año 1996 empezamos una relación sentimental... Luego se inició entre nosotros una Unión Concubinaria en forma pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, estable y de hecho, la cual mantuvimos en forma interrumpida, pacífica, pública y permanente, juntos ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio; manteniendo excelentes condiciones de vida en común ya que mi prenombrado concubino, me dispensó un trato excelente tanto a mi como a nuestra familia…. Tomamos como domicilio fijo la Urb. Los Prados, Calle 3, Casa Nro 122, del Municipio Maturín del Estado Monagas. En esa dirección nos mantuvimos conviviendo durante años, y mantuvimos una relaciona armoniosa y estable… Así poco a poco vivimos en forma regular, en forma oficial y notoria entre familiares, amigos y vecinos, en unión Concubinaria. Era un hecho conocido que ante la sociedad actuábamos como un verdadero matrimonio, presentándonos siempre como marido y mujer… No obstante, lastimosamente mi prenombrado concubino falleció el día Primero (01) de Junio de 2014, según consta en Acta de defunción anotada bajo el Nro. 1322, Tomo 06 de 2014.- Es decir, la Unión Concubinaria se tuvo como iniciada a mediados del año 1996 y como lo relaté, en esa casa vivimos y cohabitamos juntos, llenando así los extremos del artículo 77 del Texto Constitucional y por finalizada el primero (01) de Junio de 2014, por el fallecimiento de mi concubino… Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil; 16 del Código de Procedimiento Civil; 77 de la Carta Magna… Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en nombre de mi representada en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a HENRY RAFAEL GOMEZ MISEL, venezolano, menor de edad, domiciliado en Maturín, estado Monagas, identificado con la cédula de identidad Nº 25.452.252, en su carácter de heredero del difunto, con fundamento legal en las Normas legales transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre Aracelys Ydrogo, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Maturín, estado Monagas, identificada con la cédula de identidad Nº 7.995.423 y el difunto Genrry Rafael Gomez Palma, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, estado Monagas, identificado con la cédula de identidad Nº11.342.595… SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: Aracelys Ydrogo y Genrry Rafael Gomez Palma, ya identificados, se inició el día: desde mediados del año 1996, hasta el día Primero (01) de junio de dos mil catorce (2014)…TERCERO: Que como consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos antes identificados, la ciudadana CELIA C. ZAMORA VIELMA, tendría derecho a ser acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..Es de hacer constar muy claramente que mi representada, por medio de esta acción, solo está solicitando se reconozca la unión concubinaria que hubo entre nosotros y lo que está solicitando es el reconocimiento de la Unión Concubinaria, lo cual se desprende claramente de la interpretación del artículo arriba referido que la presunción de comunidad, en este caso la unión concubinaria es plena, salvo en prueba en contrario es decir “Iuris Tantum”….Conforme con lo establecido con los artículos 39 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad del Recurso de Casación, estimamos la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000)…Dicha cantidad convertida de conformidad con RESOLUCIÓN N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, equivalente a la cantidad de Setenta y ocho coma setenta y cuatro (78,74 UT) Unidades Tributarias.. Por último, pido con todo respeto, que la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, sea admitida por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar…”.-


Vista la demanda y sus recaudos acompañados, este Tribunal la admite en fecha 02 de Octubre del 2.014, se ordenó la citación del demandado y se acuerda el emplazamiento mediante edicto a toda persona que tuviera interés en el asunto planteado a fin de que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados.


Consecutivamente, en fecha 15 de Octubre del 2.014, la accionante consigna el ejemplar del periódico La Prensa de Monagas, en el cual consta la publicación del edicto de Ley. Y en esa misma fecha (15-10-14) el accionado HENRY RAFAEL GOMEZ MISEL, se da por citado y confiere poder apud-acta a la abogada que lo asiste, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.440. Cursa a los folios del 25 al 27, poder apud-acta que confiere la demandante ARACELYS YDROGO, a los abogados en ejercicios RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA y EMILIA CAROLINA SALINAS.

Mediante escrito de fecha 19 de Enero de 2015, el demandado a través de su apoderada judicial MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“Acepto y convengo en la demanda absolutamente en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en las consecuencias del derecho invocado por la parte actora, tanto es cierto que - Es cierto y así convengo que mi difunto padre mantenía una relación sentimental desde hace más de dieciocho años con la ciudadana Aracelys Ydrogo, la cual se dio en forma regular y era de carácter notorio. – Es cierto y doy fe que ante la sociedad se presentaban y actuaban como un matrimonio. Es cierto y así convengo en que mantenían un domicilio conjunto ubicado en la Urb Los Prados, Calle 3, casa N° 122, del Municipio Maturín del Estado Monagas…”.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de Enero de 2015, por las apoderadas judiciales de las partes contendientes ciudadanas: MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO y EMILIA CAROLINA SALIDAS GARCIA, de común acuerdo y conforme a lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil solicitan no se apertura el lapso probatorio en virtud de haber reconocimiento de los hechos de las partes interesadas.


Y estando hoy dentro del lapso correspondiente para emitir el fallo, este Tribunal al respecto observa:

-II-

Única


El desarrollo jurisprudencial que las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Nuestra Carta Magna en su artículo 2, establece:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”

Por su parte el artículo 77 ejusdem dispone:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”


En este orden de ideas y según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-


Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:

En el escrito de contestación de la demanda, contiene las manifestaciones claramente expresada de determinar que entre la demandante ARACELYS YDROGO y su padre GENRRY RAFAEL GOMEZ PALMA, hubo una relación permanente y estable de hecho por más de dieciocho (18) años en forma regular y era de carácter notorio; cuyo hogar fue formado en la Urbanización Los Prados, calle 3, casa N° 122 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y ante la sociedad se presentaban y actuaban como un matrimonio. Dicha contestación, en criterio del Tribunal es un típico, pues el demandado, es Heredero del de cujus GENRRY RAFAEL GOMEZ PALMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 825 del Código Civil, que establecen:

Artículo 822°: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

Artículo 825°: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”.

De modo que, cuando la parte demandada y heredero, reconoce los hechos alegados por la accionante, y no siendo la presente acción contraria a derecho; y visto que las pruebas que fueron acompañadas al libelo de demanda, no fueron impugnadas ni desconocidas por ningún interesado que reclamase algún derecho, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Así las cosas, considera este Sentenciador una vez analizadas de manera pormenorizada las actas procesales que conforman el presente expediente adminiculadas las mismas con las deposiciones de los demandados, concluye que de las pruebas aportadas, no queda lugar a dudas a este sentenciador, son suficientes para que se verifique claramente el interés y el derecho que invocó la solicitante, por consiguiente la presente acción debe prosperar. Y así se decide.


-III-


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, 822 y 825 del Código Civil y 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por la ciudadana: ARACELYS YDROGO, suficientemente identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana efectivamente sí mantuvo relación concubinaria con el De Cujus GENRRY RAFAEL GOMEZ PALMA, desde a mediados del año 1986, hasta la fecha de su fallecimiento acaecida el 01 de Junio de 2014.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Viernes Veinte (20) de Febrero del año dos mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ


SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YARILUZ BOGARIN B.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
33.494
tula