REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.

204° y 156°

Exp: 23.182
PARTES:

• DEMANDANTES: PEDRO LUIS CEDEÑO Y ROSARIO EUGENIA FARIAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: V-10.221.367 y V- 13.772.458 respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: LUISA NUÑEZ ROMERO, inscrita en el inpreabogado con el Nº 59.989.

• MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

-I-
Por cuanto fui designado Juez de este Juzgado, me avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 03 de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, se Admitió la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, se libró boleta de notificación, dirigida a la Fiscal Octava del ministerio Publico del Estado Monagas y encontrándose paralizada la causa hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS intentado por los ciudadanos: PEDRO LUIS CEDEÑO Y ROSARIO EUGENIA FARIAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: V-10.221.367 y V- 13.772.458 respectivamente, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco días del mes de Febrero de año dos mil Quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stra Temporal.
Exp: 23.182/Vta.