REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.

Exp: 30.124.
PARTES:
DEMANDANTE: JORGE LUIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-12.537.502, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.242.

DEMANDADO: JUAN PEDRO GONZALEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.037.689, de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.



En este sentido, se observa que en fecha 30 de Mayo de dos mil siete, se le dio entrada a la presente demanda de Cobro de Bolívares (Via Intimación) y se anotó en el Libro de entrada de causas y de una revisión exhautiva del libelo de la demanda, se evidenció que no estaban llenos los extremos de ley se instó a la parte actora a reformar el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de Junio de año 2.007, se recibió Reforma consignada por el Abogado en ejercicio, JORGE LUUIS CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.348. En fecha tres de Julio de dos mil siete, se admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), mediante reforma y se libró Compulsa, en fecha 19 de Septiembre, el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, Alguacil de este Tribunal, mediante escrito fijó el día Viernes 21 de Septiembre de año dos mil siete, para practicar la Intimación de la parte demandada y en fecha 17 de Julio de año 2.008, el ciudadano JUAN PEDRO GONZALEZ ALBORNOZ, parte demandada en la presente causa mediante diligencia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN ISMARY MARQUEZ, se dio por Intimado en el presente juicio y en fecha 17 de Julio de ese mismo año, el ciudadano JUAN PEDRO GONZALEZ ALBORNOZ, Otorgó Poder amplio y suficiente a los Abogados en ejercicio, de este domicilio ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA, AURA CELINA CABELLO Y CARMEN ISMARY MARQUEZ GASCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 26.889, 126.382 y 131.949 respectivamente. Encontrándose paralizada la causa, hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por el ciudadano JORGE LUIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-12.537.502, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.242, en contra del ciudadano JUAN PEDRO GONZALEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.037.689, de este domicilio. En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco días del mes Febrero del dos mil quince Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YARILUZ BOGARIN

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA,

ABG.YARILUZ BOGARIN
EXP. 30.124. /Vta