REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, CINCO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
204º y 155º
Exp. N° 33.422.

• DEMANDANTE: ISIDRO ALEJANDRO RESPLANDOR TORCAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.012.364, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACION TECNOLOGICA ARTINET C.A, inscrita en el registro mercantil del estado Monagas, en fecha 28 de marzo de 2.008, bajo el N° 05, del libro A-12, correspondiente al primer trimestre del 2.008.
• APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA A. NATERA Y WILSON F. GOMEZ A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 8.353.948 y 3.764.676, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 30.436 y 32.475, respectivamente de este domicilio.
• DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, debidamente registrada bajo el N° 49, tomo 12, protocolo primero, folios 147 al 155, de fecha 20 de septiembre de l.991.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO RODRIGUEZ ALVARADO, MARIA MAGDALENA MENDOZA Y ROSAIDA CARRION GUEVARA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.629..251, 14.293.620 y 6.945.520, inscrito en el Inpreabogado bajo los numeros 50.594, 116.387 y 126.970, respectivamente de este domicilio.

• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 3º Del Articulo 346 del Código De Procedimiento Civil).

Presentada la demanda por distribución en fecha 03 de junio del 2.014, fue distribuida a este Juzgado en fecha 05 de junio del 2.014, el Tribunal admite la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 18 de noviembre del 2.014, comparece por el Alguacil de este Juzgado ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, quien expone: “…que consigna en este acto UN (01) Recibo de Citación que me fue entregado para citar al INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARINO, en la persona de su director, ciudadano NELSON GARCIA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.330.356 y/o su coordinadora, ciudadana: GLADYS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.904.648, el cual dicho recibo de citación esta firmado y sellado por la ciudadana ROSAILA BARRION, debidamente identificada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.445.520…”
En fecha 07 de enero del 2.015, la ciudadana ROSAIDA CARRION GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.970, consigna poder autenticado por ante la notaria Publica de Cabudare estado Lara, e igualmente en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, consigna constante de cuatro (4) folios útiles escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13 de enero del 2.015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ISIDRO ALEJANDRO RESPLANDOR TORCAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.012.34, quien actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACION TECNOLOGICA ARTINET C.A, donde le otorga poder apud acta a la profesional del derecho ciudadana ROSA A. NATERA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.436.
En fecha 29 de enero del 2.015, la profesional del derecho MARIA M. MENDOZA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.387, expone: DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR: Ciudadano Juez, en fecha (03 de junio de 2.014, fue presentada demanda por cumplimiento de contrato por el abogado Wilson Gómez, identificado en el escrito libelar que consta en autos, actuando en nombre y representación del Ciudadano ISIDRO ALEJANDRA RESPLANDOR TORCAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.012.364, quien a su vez actúa en nombre y representación de la Empresa Mercantil CORPORACION TECNOLOGICA ARTINET C.A.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada MARIA M. MENDOZA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.387, contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la misma en base a lo siguiente:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo que se cita a continuación:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis…
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

En el presente caso se observa que la representación judicial de la parte actora consigno junto con el libelo instrumento poder, que al ser cuidadosamente examinado fue otorgado en formal personal que el ciudadano ISIDRO ALEJANDRO RESPLANDOR TORCAT, y no como representante de la sociedad mercantil CORPORACION TECNOLOGICA ARTINET C.A., siendo así, se hace procedente la declaratoria de la ilegitimidad del accionante en la presente causa en virtud que el mismo acciona en nombre propio y no como representación de la sociedad mercantil CORPORACION TECNOLOGICA ARTINET C.A. Asi se decide.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 346 en su numeral 3° y 354 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la abogada MARIA M. MENDOZA M., apoderado judicial de la parte demandada INTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO. En consecuencia:
• Se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco (5) días, contando a partir de esta fecha.
• No hay especial condenatoria en costas.


REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días de febrero del año 2.015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-




ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp. 33.422
AJLT/