JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-

204° Y 156°

Vista la anterior diligencia, suscrita por la ciudadana CHRISTIAN ALFONSINA SOTILLET MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.447.204, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 222.505, y por cuanto se evidencia que al momento de proveer en el presente cuaderno de medidas se incurrió en in error material involuntario en cuanto al nombre del demandado y se coloco a GEORGE JOSE JARAMILLO, y por cuanto establece el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Es por lo que se deja sin efecto los autos que corren insertos en los folios 1 al 3, el tribunal de conformidad, en consecuencia acuerda librar nueva comisión. Líbrese oficio. En cuanto a la Medida Cautelar del Inventario, la Medida de Embargo del 50% de salario y la Medida Cautelar Innominada el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud, previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de las Medidas solicitadas, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están lleno los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por lo anteriormente expuesto y en virtud que en fecha 13 de Febrero del presente año, se dicto Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, Vacaciones y utilidades que le corresponden al ciudadano JOSE FELIX CEDEÑO, por ser trabajador de la empresa Guardián de Venezuela, S.A y por cuanto la misma a criterio de este juzgador es suficiente para garantizar las resultas de la presente causa, en caso de ser declarada con lugar la presente demanda, es por lo que este Juzgador niega la Medida de Ocupación Solicitada. Y así se decide.





Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. YARILUZ BOGARI