JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2015.

204º y 156°

EXP N° 33.205

PARTES:

 DEMANDANTE: MARCOS JESÚS RAMÍREZ SANSONETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.627.677 y de este domicilio.-

 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y MARIA ELENA RODRÍGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.444 y 22.295 y de este domicilio.-

 DEMANDADA: JUDITH JOSEFINA CARRUYO BRICEÑO; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.162.602.-

 DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISABELLA URBANI RAMÍREZ; venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.588 y de este domicilio.-

 MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

-I-

Se inició la presente litis a través de escrito constante de tres (03) folios útil, presentado ante el Tribunal Distribuidor en fecha 01 de octubre del año 2013; mediante el cual los Abogados en ejercicio LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y MARIA ELENA RODRÍGUEZ LOZADA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano MARCOS JESÚS RAMÍREZ SANSONETTY; previamente identificados en autos expusieron, dándole este Tribunal entrada a la misma en fecha 04 de octubre de ese mismo año, ordenándose en ese mismo auto a subsanar y aclarar lo referente a la incongruencia en el fundamento del derecho invocado, razón por la cual en fecha 07 de octubre quedó subsanada la misma en los términos que de seguidas se sintetizan:

(Omissis)

(…)Nuestro representado comenzó una relación concubinaria en forma pública y notoria, desde el día Diez (10 de abril del Año Novecientos Noventa y Siete (10/04/1.997), con la Ciudadana JUDITH JOSEFINA CARRUYO BRICEÑO (…)
(…) Al principio de dicha unión concubinaria o unión estable de hecho, los concubinos establecieron su hogar en un apartamento identificado con el N° y Letra 6-C, ubicado en el piso 6, edificio Apamate del Conjunto Residencial La Viña, del Sector El Silencio de Campo Alegre, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, que adquirieron a nombre de la concubina JUDITH JOSEFINA CARRUYO BRICEÑO, y luego estableciron su hogar y domicilio en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Agua Viva, casa N° D-18, Sector Tipuro de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en una vivienda adquirida a nombre del Ciudadano MARCOS JESÚS RAMÍREZ SANSONETTI, viviendo y cohabitando juntos, bajo el mismo techo y el mismo lecho, tratándose como marido y mujer, como si fuesen un matrimonio, a la vista de familiares y amigos y el circulo social en el cual se desenvolvían (…)
(…) Pero es el caso, que desde el mes de julio del año 2011, comenzaron a surgir entre los mencionados Ciudadanos situaciones distanciantes de tipo afectivo y psicológico, que hasta la presente fecha no se han podido superar, por lo que nuestro representado se vio en la necesidad de abandonar el hogar, para evitar situaciones que pudieran haber traído consecuencias graves, el día Cuatro (04) de diciembre del año Dos Mil Once (2011)
(…) En atención a los anteriores razonamientos y en virtud de que existen bienes comunes que partir y liquidar es por lo que acudimos, obrando por los derechos de nuestro representado, para demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto, en Acción Mero Declarativa de Concubinato a la Ciudadana JUDITH JOSEFINA CARRUYO BRICEÑO, para que convenga en reconocer la Unión Estable de Hecho que mantuvo durante Catorce (14) años con el Ciudadano MARCOS JOSÉ RAMÍREZ SANSONETTI o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal(…)

A través de auto fechado 09 de octubre del año 2013, este Tribunal admitió la presente acción, acordando la citación de la parte demandada.-

Riela al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS; actuando con el carácter acreditado en autos quien solicitó a este Tribunal pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada en el libelo de demanda, siendo tal petitorio negado por este Despacho tal y como se desprende del Cuaderno de Medidas, folio uno (01).-

En fecha 23 de octubre del año 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito a través del cual apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de octubre del año 2013, en el cual se negó la medida solicitada.-

Posteriormente, en fecha 15 de noviembre del año 2013, el Alguacil Titular de este Despacho suscribió diligencia mediante la cual consignó Compulsa de Citación, manifestando la imposibilidad de lograr la citación de la Ciudadana JUDITH JOSEFINA CARRUYO BRICEÑO.-

Por cuanto no fue posible realizar la citación personal de la parte demandada, el Abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó la citación por carteles acordándose la misma mediante auto fechado 26 de noviembre del año 2013, realizando la parte accionante la respectiva consignación de los ejemplares de prensa tal y como se evidencia del folio sesenta y nueve (69) del expediente bajo análisis.-

Seguidamente, en fecha 07 de febrero del año 2014, fue recibido ante este Tribunal decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS.-

En fecha 12 de febrero del año 2014, la Secretaria Accidental de este Tribunal fijo el respectivo Cartel de Citación en la dirección señalada por la parte accionante.-

Agotada como se encuentra la vía para lograr la citación personal de la parte demandada sin que la misma haya comparecido por si o a través de apoderado judicial, compareció ante esta Sala el Abogado en ejercicio LUÍS RAMON GONZÁLEZ RIVAS, quien solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente litis; siendo designada la Abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMÍREZ, quien fue debidamente notificada por este Despacho en fecha 09 de abril del año 2014, aceptando el cargo en fecha 11 de abril de ese mismo año tal y como se evidencia del folio ochenta y siete (87) del presente expediente.-

Riela al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA RODRÍGUEZ LOZADA, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano MARCOS JESÚS RAMÍREZ SANSONETTI; procediendo a solicitar la citación de la Defensora Judicial designada, acordando este Tribunal lo solicitado mediante diligencia de fecha 30 de abril del año 2014, siendo la misma citada por el Alguacil Titular de este Juzgado en fecha 14 de mayo del año 2014, tal y como se evidencia del folio noventa (90) del expediente de marras.-


DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal respectiva compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio ISABELLA URBANI, actuando con el carácter de Defensora Judicial y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

(Omissis)
(…) PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.-
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que la Ciudadana JUDITH JOSEFINA CARRUYO BRICEÑO, haya mantenido por catorce (14) años una relación concubinario o unión estable de hecho como alega la parte demandante en su escrito de demandada, con el ciudadano MARCOS JESÚS RAMÍREZ SANSONETTI, e igualmente niego, rechazo y contradigo que esta haya sido de forma pública y notoria.-
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que el día Cuatro (04) de diciembre del año 2011, el ciudadano MARCO JESÚS SANSONETTI, tuvo la necesidad de abandonar el hogar, como afirma la parte actora, tenían en común, con el objeto de evitar situaciones que pudieran haber traído consecuencias graves, ya que desconozco que entre los mencionados ciudadanos, antes identificados, existiera el compromiso de tener una vida en común.-
CUARTO: Así como igualmente niego, rechazo y contradigo que los bienes a que se refiere la parte actora en su escrito de demanda, hayan sido adquiridos todos y cada uno de ellos durante la unión concubinaria, que afirma existía, y que deba hacerse partición y liquidación alguna de dichos bienes (…)


Llegada la presente litis al lapso probatorio, la parte accionante procedió en tiempo hábil a promover las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:
• Acta de nacimiento de la niña Lucía Ramírez Alejandra Carruyo.-
• Documentos marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F” contentivo de los bienes adquiridos dentro de la Comunidad Concubinaria.-
Testimoniales:

- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Néstor José Almeida, Roy Rodolfo Rojas Graterol y Yhonny Antonio Rodríguez Pérez.-

Por auto de fecha 08 de agosto del año 2014, se admitió el escrito probatorio consignado por la parte accionante, fijándose fecha y hora a los fines de la evacuación de las testimoniales respectivas.-

Siendo el día y hora señaladas por el Tribunal se hicieron presente los testigos señalados, rindiendo los mismos sus declaraciones respectivas.-

Una vez vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

El artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

El artículo 77 ejusdem establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.-

Según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Del análisis de las pruebas de la parte demandante:


• El mérito favorable de los autos sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:
En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.



Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-


Documentales:
• Acta de nacimiento de la niña Lucía Ramírez Alejandra Carruyo, la cual si bien es cierto no es prueba fidedigna de la supuesta Unión Estable de Hecho que dice haber tenido el Ciudadano MARCOS JESÚS RAMÍREZ SANSONETTI con la Ciudadana JUDITH JOSEFINA CARRUYO BRICEÑO; más sin embargo al leer el contenido de la misma, se desprende que el demandante expone en dicha acta que se encuentra domiciliado en el Conjunto Residencial La Viña, Edificio Apamate, Piso 6, Apartamento 6-C de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, inmueble este perteneciente a la Ciudadana supra señalada, tal y como se evidencia de autos, razón por la cual para quien aquí decide la presentación del referido documento es un indicio de la existencia de dicha unión concubinaria, razón por la cual se valora la misma y así se declara.-
• Documentos marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F” contentivo de los bienes adquiridos dentro de la Comunidad Concubinaria; de los cuales se evidencia que los mismos versan sobre bienes muebles e inmuebles adquiridos por las partes intervinientes en la presente acción y por cuanto en la presente acción el asunto debatido no es la partición de dichos bienes este Tribunal no valora los mismos y así se declara.-

- En cuanto a las testimoniales rendida por los Ciudadanos Néstor José Almeida, Roy Rodolfo Rojas Graterol y Yhonny Antonio Rodríguez Pérez; quienes afirmaron conocer a los Ciudadanos MARCOS JESÚS RAMÍREZ SANSONETTI y JUDITH JOSEFINA CARRUYO BRICEÑO, y que los mismos mantenía una relación concubinaria desde el año 1996, adquiriendo en común bienes muebles e inmuebles los cuales pertenecen al acervo de la comunidad y por cuanto dichas testimoniales no fueron tachadas ni desconocidas dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas y así se declara.-

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, en especial las testimoniales presentadas por la misma, la cual no fue objeto de tacha, sosteniendo los testigos en sus dichos, que los Ciudadanos MARCOS JESÚS RAMÍREZ SANSONETTI y JUDITH JOSEFINA CARRUYO BRICEÑO, mantuvieron una relación concubinaria, la cual fue pública y notoria, desde el año 1.997 hasta el mes de diciembre del año 2011

Observa este Tribunal, que a pesar de que no acudió persona alguna a interesarse en la presente acción, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, quien cumplió a cabalidad con la misión encomendada y así se declara.-

Por todo lo antes expresado y por cuanto se evidencia de autos que se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, verificándose la existencia de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el Ciudadano MARCOS JESÚS RAMÍREZ SANSONETTI contra la Ciudadana JUDITH JOSEFINA CARRUYO BRICEÑO; En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que el referido ciudadano efectivamente sí mantuvo relación concubinaria con la ciudadana JUDITH JOSEFINA CARRUYO BRICEÑO; desde el día 10 de abril del año 1997 hasta el 04 de diciembre del año 2011.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veinticinco (25) de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° del la federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.

Conste.-
EXP N° 33.205
Ely.-