REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24 de Febrero de 2015.
204° y 155°

I
PARTES:
DEMANDANTE: PROMOTORA AGUA VIVA C.A., inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas en fecha 16 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 39, libro 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 14.338.390, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.324 de este domicilio.

DEMANDADO: ALEJANDRO ALFONZO DAVILA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº- 16.174.770 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE GIOVANNI TOMASICCHIO NORIEGA Y JORGE LUIS MONTAÑO MORENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las identidad Nros. 16.375.528 y 19.603.955 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 203.125 y 203.126 respectivamente y de este domicilio.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE NRO:

II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la abogada SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.324 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA C.A., inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas en fecha 16 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 39, libro 8-A, representación que ejerce según poder autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas el 24 de abril de 2012, anotado bajo el Nº- 18, tomo 166, el cual se presento en original y copia para su certificación y a la vez fuere devuelto el original, arguye a su favor que en fecha 17 de noviembre de 2012, su representada suscribió un contrato de promesa bilateral de compra venta, con el ciudadano ALEJANDRO ALFONZO DAVILA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº- 16.174.770, el cual acompaño con la demanda en original, cuyo objeto era la compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº-04, ubicada en el conjunto residencial CANTACLARO B, urbanización Palma Real II, en el sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas. Dicho inmueble posee un área total aproximada de terreno de ciento cuatro metros cuadrados (104 m2) y sesenta metros cuadrados (60m2) de construcción distribuido así: sala comedor, cocina, dos dormitorios, y dos baños, alinderado así: Norte: línea recta de 16 mts, con parcela 5; Sur: línea recta de 16 mts, con parcela 3; Este: línea recta de 6,55 mts. con calle A y Oeste: línea recta de 6,55 mts., con conjunto residencial canta claro A. continua alegando que dicho inmueble le pertenece a su representada según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del segundo circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 8 de Junio de 2010, bajo el Nº 50, Protocolo Tercero, Tomo 1. En el mismo contrato se estableció un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de su firma, ciento veinte días para la firma definitiva de la venta, es decir para el día 19-03-2013, así mismo se establecieron el precio de venta en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y nueve mil novecientos bolívares (459.900,00) los cuales debía cancelar el comprador de la siguiente manera: la inicial fijada en la cantidad de ciento noventa y nueve mil novecientos bolívares, cantidad que debía cancelar antes del día 31 de diciembre de 2012, cancelando su primer pago el día 13 de febrero de 2013, por ciento ochenta mil bolívares (180,000,00), un segundo abono el día 19-02-13 por la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00) y un tercer y último pago el 30-04-13 por diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)
Ahora bien, el saldo restante, es decir la cantidad de ciento noventa y nueve mil quinientos cuarenta y un bolívares (199.541,00) debía cancelarse el día de la protocolización definitiva del documento de compra venta, la cual fue fijada para el día diecinueve (19) de marzo de 2013.
En atención a lo antes expuesto, es evidente que a la fecha de hoy, 19 de julio de 2013, han transcurrido un total de ciento veintidós días (122 días) desde la fecha fijada para el cumplimiento de lo pactado han pasado doscientos cuarenta y cuatro días (244 días) desde la firma del contrato, es decir, el doble del lapso fijado.
De lo anterior se desprende que el comprador no cumplió con el pago señalado, ni con el lapso fijado, ello a pesar de las múltiples llamadas, siendo infructuosas todas las gestiones a fin de que el demandado cumpliera con su obligación. Invocó las cláusulas sexta y décima del contrato de promesa de compra venta.
Como consecuencia de lo anterior y en virtud de que su cliente depósito al comprador en la cuenta pactada para tal fin según la cláusula sexta de dicho contrato anteriormente invocada, es que solicita a este tribunal declare resuelto el contrato y como consecuencia de ello condene el pago a titulo de indemnización en la cantidad de 4.299 unidades tributarias. Consigno con el libelo los documentos siguientes: contrato de opción de compra venta, poder que acredita su condición, copia de la documentación de la empresa PROMOTORA AGUA VIVA., C.A., en fecha 23-07-2013 se admitió la demanda.
En fecha 10-12 13, el demandado otorgo poder apud-acta a los abogados en ejercicio GIUSEPPE GIOVANNI TOMASICCHIO NORIEGA y JORGE LUIS MONTAÑO MORENO, dando contestación a la demanda en fecha 05-02-2014, en los términos siguientes: negó en forma general los hechos y el derecho invocado; negó la pretensión del demandante de declarar el contrato de promesa bilateral de compra venta resuelto, por cuanto no existe incumplimiento por parte del demandado, por cuanto como lo afirmó la contraparte se realizaron los pagos, en mismo orden cronológico alegado por el demandante; monto que asciende a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y que representa la inicial solicitada por la parte demandante, y el mismo fue aceptado por la contraparte, además que se consignaron todos los documentos requeridos para la tramitación del crédito, destaca que el incumplimiento del pago final no se le puede atribuirse al demandado por cuanto se acordó con la demandante que este pago se iba a tramitar a través de crédito y subsidio del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA (BANAVIH), dicho crédito y subsidio fueron aprobados en fecha 27 de marzo de 2013, como consta en documento anexo a la presente contestación, y en fecha 19 de julio de 2013 ya notificados y pasados que fueron ciento catorce días, es que se demanda alegando el incumplimiento. Invoco a su favor la resolución Nº- 11 de fecha 05 de febrero de 2013, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013.
Concluido el lapso de ley para dar contestación se abrió ope-legis el lapso para promover y evacuar pruebas, siendo que la parte demandada no promovió pruebas, solo la parte demandante promovió pruebas; estas pruebas fueron admitidas en fecha 19 de Marzo de 2014, evacuadas las mismas se abrió el lapso para la presentación de los informes los cuales fueron presentados por las partes tal como consta a los folios 77 al 83 ambos inclusive; se les garantizo el derecho de presentar observaciones y vencido como se encuentro el lapso de observaciones el tribunal dijo vistos y se reservo el lapso legal para decidir. Estando la presente causa en etapa de sentencia la misma se produce en forma tardía debido al gran volumen de expedientes que maneja este tribunal, por lo cual se ordenará su notificación.
III
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal, solo la parte demandante presento sus pruebas. Las cuales se valoran de la siguiente forma.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Invocaron el mérito favorable de los autos, el cual constituye el resultado de la valoración producto del análisis que hace el sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no cualquiera de las partes.
Valoración:
PRUEBAS DOCUMENTALES
a) CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA. Reconocido en el escrito de contestación, contrato suscrito en fecha 17 de Noviembre de 2012, por la demandante con el ciudadano ALEJANDRO ALFONZO DAVILA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad de este domiciliodebidamente Autenticado por ante la notaría Pública primera de Maturín, en fecha 10 de agosto del año 2012, inserto bajo el nro 18, tomo 404 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que acompañé al libelo con fines probatorios en cinco folios útiles. Y su vuelto marcado con la letra.
Valoración: Se trata de documento público, el cual presentado en copia simple, al no haber sido impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

b) Recepción emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, signada con el Nro de recepción 40 y el número de trámite 387.2013.1.1928, el cual se acompaño en un folio (01) con el que se demuestra que mi representado, ciudadano MANUEL ELIAS CAMACHO LARA presento ante la citada Oficina de registro, el documento de venta del inmueble descrito en la PROMESA DE COMPRA- VENTA
Valoración: Se trata de un documento público, el cual fue presentado en copia simple y siendo que no fue impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

c) Se promueven, recibos de pagos de servicios públicos, condominio, reparaciones hechas al inmueble objeto del presente juicio, solvencia Municipal y solvencia para registro de venta de documento expedidas por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín.
Valoración: Los anteriores documentos constituyen el fundamento de la pretensión del actor, En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, se entiende que en términos generales la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita, EXPRESA: cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura y TÁCITA: cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, este no reclama contra el contenido de la factura, dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma como lo dispone el aparte único del artículo 147 del código de Comercio, de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que este de alguna forma cierta la recibió. En el juicio que hoy se ventila este sentenciador observa que ciertamente se encuentran promovidas facturas las cuales constan de sello húmedo y aparecen firmadas de forma ilegible (no pudiendo constatar la identificación de la persona que firma), del mismo modo se observa que las mismas tienen sello húmedo , por lo cual este sentenciador otorga valor probatorio a tales documentos, igualmente este sentenciador apoyándose en el criterio de la sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 26 de mayo del 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez expediente 030068, dichas facturas son incorporadas al proceso.

d) Promueve el reconocimiento de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo del 2013 exp. 2012-000274 caso: DIEGO ARGUELLO CONTRA MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RIO.
Valoración: se trata de sentencia emanada de la Sala Civil de nuestro máximo tribunal cuyo criterio comparte este tribunal. Y así se decide.

e) Se promueve, recibo de pago emitido por el ingeniero Freddy Rondón relativo al avaluó que se le realizó al inmueble objeto de la venta, debidamente pagado por mi representado. Este instrumento constituye una prueba más que mi representado ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le impuso el contrato que suscribió.
Valoración: Se trata de copia simple la cual muestra firma ilegible e identificación del firmante, no muestra sello húmedo, la misma se refiere al pago de un avalúo que no tiene relación de pertinencia con el objeto de la pretensión en consecuencia se desestima. Y así se declara.

d) promueve el reconocimiento de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo del 2013 exp. 2012-000274 caso: DIEGO ARGUELLO CONTRA MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RIO.
Valoración: Este tribunal comparte el criterio sostenido en dicha decisión.

INSPECCIÓN JUDICIAL
F) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del C.P.C promueve la prueba de Inspección judicial, en tal sentido, solicito al tribunal se traslade y constituya en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas.
Valoración: tal y como consta en autos dicha prueba fue admitida, sin embargo no fue evacuada. Por lo cual se desestima.

PRUEBA DE TESTIGOS.
Se promueve el testigo ALFREDO JOSÉ MAURERA titular de la cédula de identidad V-13.476.363 quien realizó reparaciones señaladas en la factura de fecha 22 de marzo del 2013.
Valoración: Librados como fueron la comisión, consta en el folio 120, la deposición del testigo Maurera Alfredo José, quien ratifico su firma y la factura expedida con el nro 000000216 de fecha 22 marzo del 2013, por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES
Promueve prueba de informes de tercero y solicito se oficie a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, oficina /611) Gerencia de Crédito Hipotecario, ubicada en la Av. Juncal. Edif. del Banco de Venezuela.
Valoración: Consta en el folio 108, informe emitido por el banco de Venezuela de fecha 06 de febrero del 2014, en la cual el Ciudadano Camacho Lara Manuel Elías realizó solicitud de crédito hipotecario según presupuesto nro. 010206110033331201591 ha sido aprobado el día 17 de diciembre del 2012, por lo cual se otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
I. DOCUMENTALES

a) El que se denomina contrato de Servicios, celebrado entre la empresa CITY INVEST BIENES RAICES c.a también conocida como REMAX CITY y RAQUEL LOURDES QUAGLIA DE GUEVARA, en fecha 18 de agosto del 2011 que si bien no se le opone en juicio se reconoce el contenido y firma.
Valoración: Se trata de un documento público, el cual fue presentado en copia simple y siendo que no fue impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

b) El que acompaña la demanda Marcado con la letra C, que si bien no emana del demandado Guarda relación con el llamado PROMESA DE COMPRA- VENTA.
Valoración: Se trata de un documento privado, el cual fue presentado en original y siendo que no fue impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

C) el que se le opone al demandado marcado con la letra “A” y que las partes (Manuel Elías Camacho Lara, Luís Alejandro Guevara Rangel y Raquel Lourdes Quaglia de Guevara). Denominan promesa de Compra- Venta.
Se insiste, se reconoce la celebración de esos contratos.
Valoración: Se trata de un documento privado, el cual fue presentado en copia y siendo que no fue impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: de conformidad con el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición de los documentos originales promovidos marcados con la letra D”, es decir, el documento que acredita la supuesta aprobación del crédito, el cual fuera promovido en copia simple.
Valoración: Al folio 107 y 108 del presente expediente riela inserta la evacuación de dicha prueba con la consignación del documento en original en el cual consta que fue aprobada la solicitud, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara

INFORMES:
Se oficio al BANCO DE VENEZUELA oficina 611, del estado Monagas ubicada en la avenida juncal al lado de la sede de los tribunales Civiles de esta ciudad, Maturín estado Monagas, a los fines que informe a este despacho sobre los siguientes particulares:
a) Si en los libros de asiento o sistema electrónico llevado por esa oficina se encuentra o se encontró en curso, solicitud de crédito hipotecario a nombre del Ciudadano Manuel Elías Camacho Lara, cédula de identidad 4.800.904.
b) En el caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, informar la fecha en la cual se registró la solicitud en el sistema de esa institución financiera, si fue aprobado crédito hipotecario, y en caso que haya sido aprobado, informar fecha de aprobación
c) En el caso que haya existido dicha solicitud de crédito hipotecario, a nombre del mencionado ciudadano, informar a este despacho, el status en que se encontraba para el día 8 de noviembre del 2012 y 08 de diciembre del 2012.
Valoración: Consta en el folio 107 y 108, auto del tribunal agregando informe y exhibición del documento emitido por el Banco de Venezuela de fecha 06 de febrero del 2014, en la cual el Ciudadano Camacho Lara Manuel Elías realizó solicitud de crédito hipotecario según presupuesto nro. 010206110033331201591 ha sido aprobado el día 17 de diciembre del 2012, por lo cual se otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
a) Se solicita la exhibición de documentos promovidos bajo marcado D es decir; el documento que acredita la supuesta aprobación del crédito el cual fuera promovido, en copia simple.
Valoración: Consta en el folio 107 y 108, auto del tribunal agregando informe y exhibición del documento emitido por el Banco de Venezuela de fecha 06 de febrero del 2014, en la cual el Ciudadano Camacho Lara Manuel Elías realizó solicitud de crédito hipotecario según presupuesto nro. 010206110033331201591 ha sido aprobado el día 17 de diciembre del 2012, por lo cual se otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

II. TESTIGOS. Promovió la testimonial del Ing. ARMANDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.824, a los fines de que ratificara el informe por el expedido.
Valoración: por no haberse evacuado la testimonial promovida se desestima. Y así se declara.

Ahora bien, disponen los artículos 1.167 y 1.264 del Código lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace teniendo las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, se pretende el cumplimiento de contrato, ahora bien a los fines de determinar la procedencia de la pretensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Desde el momento que existe prueba de la existencia de un contrato, el juez no puede rehusar su aplicación bajo el pretexto de oscuridad, ambigüedad, o deficiencia pues incurrirá en denegación de justicia, el deberá desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, para precisar sus efectos y decidir. Interpretar un contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o contradictorio.

PUNTO PREVIO
El demandado alego el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado, por existir un lapso mayor a los tres días que le concede la norma para realizar la publicaciones para hacer efectiva la citación, argumentando que uno de las publicaciones se efectúo el fecha 29-04-2013 y el siguiente en fecha 03-05-2013 existiendo entre uno y otro mas de tres días y en consecuencia alego la perención de la instancia. Es decir alego la perención breve.
Ahora bien, observa este sentenciador que el demandado contesto la demanda estando a derecho, se le garantizo el derecho a la defensa y el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, el demandante impulso el proceso y puso a disposición del tribunal los medios y recursos necesarios para lograr citación del demandado, tal como consta en diligencia que riela inserta al folio 18 del presente expediente, es decir lo realizo en fecha 14 de febrero de 2013; aunado al hecho cierto de haberse efectuado la contestación en tiempo oportuno, por lo tanto en consideración a lo anterior se declara sin lugar la perención de la instancia alegada. Y así se declara.
Ahora bien, la controversia quedo enmarcada en que el actor reclama el cumplimiento de la venta pactada entre las partes, en el cual establecieron un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) de los cuales el actor pago la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00) de la siguiente manera, la cantidad de veinte mil bolívares, pagados en el contrato que denominaron de oferta de compra del inmueble; mas la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares mediante cheque de gerencia a su entera y cabal satisfacción, el dinero restante es decir la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (245.000,00) serian pagados al momento de protocolización, dicha cantidad seria obtenida a través de la tramitación de crédito bancario, tal como fue convenido en los contratos suscritos, tanto con el corredor inmobiliario quien actúo plenamente facultado para ello; alegando el actor que el supuesto retardo invocado por la demandada solo es imputable al vendedor; lo cual logro demostrar el comprador y no logro desvirtuar el vendedor; quedo plenamente comprobado y reconocido que entre las partes se suscribieron los contratos que denominaron de la forma siguiente: contrato de servicios; el que se acompaño con el libelo y que riela inserto al folio 10, en el mismo se estableció que todas las gestiones inherentes a la negociación serían única y exclusivamente a través de City Invest Bienes Raices,C.A., y el acompañado con la demanda marcado con la letra “A” , el cual riela inserto a los folios 4 al 8; la parte demandada alego que los contratos se extinguieron por haberse dado paso a un nuevo contrato; en este contrato donde se autoriza con carácter de exclusividad a la empresa CITY INVEST BIENES RAICES, C.A., para promover la venta del inmueble de marras, contrato que rige durante noventa días continuos contados a partir de la fecha de suscripción prorrogable automáticamente por periodos de 30 días, siempre y cuando las partes no manifestaren por escrito al menos con dos días de anticipación al vencimiento del plazo original o de su prorroga su deseo de darlo por terminado; el demandado alego que ese lapso se cumplió y por ende se extinguio para dar paso a un nuevo contrato el de OFERTA DE COMPRA. Este sentenciador observa con absoluta claridad que el demandado no trajo prueba alguna donde constara por escrito el deseo de no prorrogarlo o darlo por terminado. En consecuencia quedo plenamente comprobado la existencia de la relación contractual; es de resaltar que los contratos no se extinguen por el solo hecho de haber suscrito otros contratos; la obligación del vendedor de hacer los tramites para la tramitación del crédito bancario, así como el retardo del banco en otorgarlo no debe imputársele al comprador; quedo plenamente comprobado sin lugar a dudas que el comprador ciudadano Manuel Elías Camacho Lara, parte accionante se le aprobó el crédito y el mismo fue aprobado en fecha 17 de diciembre de 20123, tal como consta en documento consignado en la oportunidad procesal correspondiente y el mismo riela inserto a los folios 107 y 108; al mismo se le dio pleno valor probatorio. Así mismo es de resaltar que el actor entrego los recaudos necesarios para tramitar el crédito ante la entidad bancaria.


Es de resaltar que en fecha 22 de marzo de dos mil trece, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, dejo sentado que los contratos denominados opción de compra venta donde se establezcan los requisitos de consentimiento, objeto y causa constituyen una verdadera venta. Criterio que comparte este sentenciador, aunado al hecho cierto que el actor viene realizando mejoras al inmueble; siendo que el objeto puede ser materia de contrato, que existe el consentimiento legalmente manifestado, considera quien decide que dicha venta constituye una verdadera venta; en conformidad con el artículo 1141 de código civil, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, esto en conformidad con el artículo 1160 eiusdem. Siendo en el caso en particular que nos ocupa donde existe la aprobación del crédito bancario, del pago de la inicial, solo falta la debida protocolización de la venta realizada, y el pago del restante el cual debe ser recibido por el demandado; razones contundentes para concluir que la presente demanda de cumplimiento de contrato de compra venta debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos y con base en los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1159, 1160, 1161 y siguientes del Código Civil, en criterio sostenido por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano MANUEL ELIAS CAMACHO LARA, ya identificado en el cuerpo de la presente decisión, contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GUEVARA y RAQUEL QUAGLIA DE GUEVARA, ya identificados; en consecuencia: Primero: la parte demandada debe realizar a favor del demandado la venta definitiva del inmueble ubicado en el conjunto residencial tipuro suites, edificio “A”, planta alta, apartamento “A-8”, situado en el sitio conocido como colinas del norte, sector tipuro, en jurisdicción del municipio Maturín, estado Monagas, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la fachada trasera del edificio; Sur: con su propia fachada; Este: con la fachada lateral del edificio; y Oeste: con apartamento A-7, según documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario del segundo circuito del municipio maturín del estado Monagas en fecha 17 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº- 36, tomo 03, protocolo primero del año 1999, objeto de la presente acción, su tradición legal y el demandante debe continuar en posesión del inmueble. Segundo: Se le concede al demandante un plazo de treinta días continuos contados a partir de la notificación que de la presente sentencia se haga, para que cancele el saldo restante, es decir la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 245.000,00). Tercero: Por haber salido totalmente vencido se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y NOTIFIQUESE
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del Mes de Febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez


Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/Exp. 15011