REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Quince (2015)
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: NP11-L-2014-000651
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.146.643
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESBELTA DE FATIMA AZEVEDO GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.297.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S. A.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

DE LOS HECHOS

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Temporal del Juzgado Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según consta de Oficio signado con el Nº CJ-13-1167, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Y a los fines de resolver el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 10/06/2014, el ciudadano José Gregorio Hidalgo asistido por la abogada en ejercicio Esbelta De Fátima Azevedo Guevara, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral del Estado Monagas, libelo que contiene demanda por Enfermedad Profesional que incoara contra el ciudadano CNPC Services Venezuela LTD S. A.

Previa distribución conforme al sistema Juris2000, correspondió el conocimiento a este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 11 de Junio de 2014, librándose despacho saneador en fecha 12/06/2014, por los motivos expuestos conforme al folio 10 del presente asunto, librado como fue oportunamente el referido cartel de notificación, el ciudadano alguacil a cargo conjuntamente con la secretaria de este Tribunal consignan diligencia mediante la cual manifiestan que la notificación se practicó con resultado negativo; por lo que este Tribunal ordenó en fecha 16/07/2014, practicar la respectiva notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal, con resultado positivo de haber practicado en fecha 28/07/2014 folio 19.

MOTIVACIONES


Al hacer una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la presente causa el Tribunal antes de admitir la demanda, consideró necesario clarificar algunos aspectos del libelo contentivo de la pretensión del accionante, haciendo uso del la institución procesal del Despacho Saneador contenida en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma establece una sanción procesal para la parte actora como es la perención de la instancia, y por ende la extinción del procedimiento, en caso de que no subsane adecuadamente, en lapso legalmente establecido por el Tribunal.

El Despacho Saneador constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso ya que las cuestiones previas quedaron abolidas en el nuevo procedimiento laboral venezolano, o a solicitud de parte interesada cuando se pide antes de remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, acogiendo así el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 469, de fecha 02 de Junio de 2.004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero.

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano José Gregorio Hidalgo, una vez que introduce su libelo de demanda, la Jueza a cargo consideró librar despacho saneador, ya que en su criterio la demanda intentada no reunía los requisitos contendidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Labora, observándose que la notificación librada para tal efecto fue negativa, por lo que conforme a los articulo 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación analógica del artículo 174 del Código Procesal Civil, se acordó practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal, con resultado positivo de haber practicado en fecha 28/07/2014. Por lo que la parte actora quedó debidamente notificada del despacho saneador en la referida fecha 28/07/2014; por lo cual debía corregir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al 30/07/2014; cuestión que no hizo, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Y hasta la fecha de proferirse este fallo, no ha practicado ninguna actuación procedimental que conlleve a dar impulso procesal en la presente causa, aun cuando a superado con creces el lapso concedido por la Ley Adjetiva laboral, aunado al hecho contumaz e inexorable del lapso de subsanación de perención, por lo que al estar apercibido de perención se hace inminente la aplicación de la sanción procesal debido a la no subsanación; y por ende es viable en derecho declarar la perención de la instancia y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por enfermedad profesional, sigue el ciudadano José Gregorio Hidalgo. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA intentada en contra del ciudadano José Gregorio Hidalgo dada la naturaleza de lo decidido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. Yraima Díaz Ramos

Secretario (A)
Abg.