REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 06 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001286
PARTE DEMANDANTE: SAUL JOSE MARTINEZ BERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.830.282.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha Veintiocho (28) de noviembre de 2014, el ciudadano SAUL JOSE MARTINEZ BERRA, representado por la abogada Maylen Almerida Padrón, presenta demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A., siendo recibida por este Tribunal en la misma fecha.

Revisada las actas procesales se evidencia que consta a los folios 19 al 24, escrito de la abogada Maylen Almerida Padrón en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Saúl José Martínez Berra parte demandante en la presente causa, constatando quien juzga, que en dicho escrito no indica si se trata de la corrección del libelo de la demanda que ordenó el Tribunal, comprobándose que se trata de una reproducción íntegra del mismo escrito de demanda, en virtud ello esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguiente términos:

En fecha 02 de diciembre de 2014, mediante auto que cursa a los folios 14 y 15, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda, cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar la demanda de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano SAUL JOSE MARTÍNEZ BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.210.845, representado por la abogada Maylen Almérida Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.829; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:

PRIMERO: Revisado el escrito libelar, se observa que la parte demandante indica que ejercía el cargo de Operador de Montacarga, Ayudante y/o Supervisor, pero no señala como se desarrolló su labor y el lugar donde prestaba su servicio. SEGUNDO: Igualmente se le solicita aclare lo relativo al salario normal y promedio que establece en su demanda, debiendo señalar los conceptos y montos generados durante las cuatros (4) últimas semanas de la relación laboral efectivamente laborada.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”

Tal como se señaló anteriormente en fecha 06 de febrero de 2015, la parte demandante introduce escrito, observando quien decide que se trata del mismo escrito de demanda primigenio y no indica si se trata de la subsanación que ordenó el Tribunal. Ahora bien, una vez revisado dicho escrito se verifica que la parte actora no procedió a la corrección que se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, y solo procede a consignar el libelo de demanda que una vez confrontado se constata que se trata del mismo introducido en fecha 28 de noviembre y al cual se le ordenó corrigiera en los términos indicados, siendo importante la corrección en todos los términos indicados, primeramente y es de gran relevancia destacar que se solicitó señalara como se desarrolló su labor, ya que solo indica en su demanda que sus funciones eran las inherentes a sus cargos, dependiendo de las necesidades que tuviera la empresa en cada caso, pero todas relacionadas con la mudanzas de los taladros, siendo necesario para esta Juzgadora conocer cómo se desarrolló su labor (por cuanto menciona que laboraba para un grupo de entidades de trabajo), y si sus funciones se desplegaron de manera simultanea o fueron realizadas por periodos de tiempo, dado los cargos señalados; y en segundo lugar se le solicitaba aclarara lo relativo al salario normal y promedio que establece en su demanda, debiendo señalar los conceptos y montos generados durante las cuatros (4) últimas semanas de la relación laboral efectivamente laborada y que arrogaran la cantidad general que se señaló, esto para verificar los conceptos percibidos por el actor y el monto cancelado en cada uno de ellos.-

Ahora bien considerando este Juzgado que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos solicitados a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda al no cumplir con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los seis (06) días del mes de febrero de 2015.- Años 204° de la Federación y 155° de la Independencia.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)