REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
204° Y 156°



ASUNTO:

NP11-L-2014-001146
DEMANDANTE: MARIA GLADYS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.200.974 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE MILAGROS DE JESUS NARVAEZ, Venezolana, mayor d edad, titular de la cedula de identidad N° 16.142.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852 Procuradora Especial del Trabajo.-
DEMANDADA: CONREJA, C.A. No compareció a la Audiencia.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


De conformidad con el acta levantada en fecha Trece (13) de febrero de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada CONREJA, C.A., No Compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha treinta (30) de octubre de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas la ciudadana abogado MILAGROS NARVAEZ, apoderada judicial y Procuradora del Trabajo de la ciudadana MARIA GLADYS PEÑA, presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa CONREJA, C.A., en la cual plasma los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la admisión de la demanda en fecha 17 de Diciembre de 2014; y una vez realizada la notificación de la accionada, debidamente certificada por la Secretaria de este Circuito Judicial en fecha 28 de enero de 2015, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar el actor señaló: Que en fecha 02 de Mayo de 2009, comenzó a prestar servicios para la empresa CONREJA, C.A., comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, para la mencionad entidad de trabajo, devengado un salario de 750,50 Bolívares Mensual, hasta el día 30 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Que presto un tiempo de servicios de 01 año, 07 meses y 29 días.- Demandando por prestaciones sociales, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 7.448,40), que comprende los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Días Adicional por Despido Injustificado, Utilidades Fraccionadas e Indemnizaciones por Despido de Trabajo, articulo 92 LOTTT, y la condenatoria en costas.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana MARIA GLADYS PEÑA, y la demandada CONREJA, C.A., se inició en fecha 02 de Mayo de 2009, y culmino por despido injustificado en fecha 30 de diciembre de 2010, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de Un (01) año, Siete (07) mes y Veintinueve (29) días, que se desempeñó como ASISTENTE ADMINISTRATIVO.-
Ahora bien, a los fines de determinar si le corresponde en derecho los conceptos y montos demandados, y siendo que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, más no el derecho incoado por la parte actora, por lo que le corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario diario que devengo era de Bs. 25,00.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 25,00, debiendo sumársele como alícuota de utilidades y como alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 28,13 siendo este el salario integral correspondiente.

En base a las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, le corresponde al demandante la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 2.193,75), por el concepto de antiguedad.


FECHA INICIO COMPUTO FECHA CULM COMPUTO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADOS MONTOS DEPOSITADOS
16/06/2008


02/05/2009 30/08/2009 600 22,5 5
112,50

01/09/2009 28/02/2010 650 24,38 30 731,36

01/03/2010 30/08/2010 700 26,25 30 787,39

01/09/2010 30/12/2010 750 58,13 20 562,50

TOTAL ANTIGUEDAD - 2.193,75 BS.-

PREAVISO: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, le corresponde a la demandante la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.97,00).

Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización le corresponde a la accionante la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.596,00).

Vacacione: Le corresponden la cantidad de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 607,75).-

Bono Vacacional: Le corresponden la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 291,50).-

Dios de descanso dentro del lapso Vacacional: Le corresponde la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50,00).-

Disfrute Vacacional: Le corresponde la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 375,00)

Utilidades: Le corresponde la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 1.137,40).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 7.448,40), monto este que se condena a pagar.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA GLADYS PEÑA, en contra de la demandada CONREJA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada la demandada CONREJA, C.A., pagar a la demandante MARIA GLADYS PEÑA, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 7.448,40), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas por haber sido declarada parcialmente con lugar la demandada
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Quince (2.015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO.-



SECRETARIO (a)