REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015)
204 y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001116

PARTE DEMANDANTE:
WILMER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 23.529.843

ABOGADO ASISTENTE
Abg. GIOVANNI HUMBERTO APARICIO ROLLINS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.610
PARTE DEMANDADA: SURTIDORA EL CRUCERO DE NICANOR, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano: WILMER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 23.529.843 debidamente asistido por el abogado: GIOVANNI HUMBERTO APARICIO ROLLINS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.610, presentó demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa SURTIDORA EL CRUCERO DE NICANOR, C.A., correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, se le dio entrada y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar quien presidía el Despaho, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto a los particulares debidamente señalados en el auto que ordena la corrección de dicho libelo que corre inserto al folio 09 de las actas, y como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación.

Observa este Tribunal que consta en autos la constancia de notificación realizada por el Alguacil y certificada por la Secretaria, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), la cual no fue posible practicar por lo motivos señalados por el Alguacil encargado de practicar la misma, por consiguiente previo abocamiento de quien aquí decide acordó en uso de las facultades que le confieren los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal, para darle impulso y continuidad al proceso. Se evidencia al folio 18, que corre inserto notificación realizada por el Alguacil y certificada por la Secretaria la practica de la notificación encomendada, en tal sentido vencido como se encuentra el lapso otorgado a los fines de la corrección del libelo, en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal y hasta la presente fecha el accionante no ha realizado ninguna actuación en tendiente a corregir el libelo de demanda.
Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABOG. JENNIFER GIL LEDEZMA




EL SECRETARIO (A)





JGL/jgl.-