REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155°

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-001176
PARTE ACTORA: MISTER PRETCHAR BARRETO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.813.202
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora del Trabajo Abogada YASMORE PEÑA, Inpreabogado N° 76.152
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ORIENTALES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MERCEDES RUIZ, Inpreabogado N° 33.027
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy viernes veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las hora y la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la presencia de la parte actora el ciudadano: MISTER PRETCHAR BARRETO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.813.202, representado en este acto por su apoderado judicial el Procurador de Trabajadores el Abogado: ERASMO HERNANDEZ, Inpreabogado N° igualmente comparece la ciudadana: RAQUEL COROMOTO SUAREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 9.878.807, en su carácter de Asistente Laboral de la entidad de trabajo demandada, y la Abogada: MERCEDES RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según poder que consta en autos, iniciándose así la audiencia.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora manifiesta en este acto su voluntad de Desistir de la presente demanda, ello en virtud de que aun se encuentra activo en la empresa que hoy demandada y que el planteamiento y los términos en que fue planteado no son los correctos, ya que cada uno de los conceptos reclamados se encuentran calculados en base al Contrato Colectivo de la Construcción siendo que debería ser lo correcto en caso de un futuro proceso o reclamo, debe ser planteada y calculado en base al Contrato Colectivo Petrolero, razones por las cuales en este acto, desisto formalmente de la presente demanda. En este estado interviene la apoderada judicial de la empresa demandada quien expone: Visto lo señalado por la parte actora, acepto el desistimiento planteado en este acto, y es por lo que de mutuo acuerdo solicitamos a este Tribunal ordene el cierre del presente expediente y nos haga entrega de la devolución de las pruebas consignadas en el inicio de la presente audiencia. Es todo.

Al respecto de lo indicado por las partes este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Se debe atender en un inicio a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto es importante señalar que el desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar el demandante impedido en forma alguna en desistir del procedimiento por el interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, considera quien sentencia que es procedente la homologación del desistimiento de la demanda planteada por el Procurador de Trabajadores el Abogado: ERASMO HERNANDEZ, Inpreabogado N° 104.311, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: MISTER PRETCHAR BARRETO HERNÁNDEZ, parte actora del presente proceso, más aun existiendo el consentimiento por parte de la empresa demandada: CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ORIENTALES, C.A., y siendo que el desistimiento, puede definirse como el acto por medio del cual la parte actora unilateralmente renuncia a la demanda o solicitud que intentó –autocomposición procesal-, y siendo en este caso, el demandante debidamente asistido de abogado, desiste del procedimiento en la presente causa, realizándolo personalmente ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo ante los funcionarios adscritos a esta Coordinación, sin coacción alguna y debidamente asistido por un profesional del derecho; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le imparte su aprobación al desistimiento y lo Homologa dándole efectos de la Cosa Juzgada, en consecuencia este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO incoado por el ciudadano: MISTER PRETCHAR BARRETO HERNÁNDEZ, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ORIENTALES, C.A.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO (A),


JGL/jgl.-