REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO:
NP11-L-2008-001014


DEMANDANTE:
JESUS ANIBAL HERNANDEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.547.357

DEMANDADO:
CONSTRUCCIONES FELIX, C.A

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Se inicia el presente procedimiento en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2008), mediante la interposición de demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: JESUS ANIBAL HERNANDEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.547.357, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado N° 98.772 en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES FELIX, C.A. Distribuida como fue la causa, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que se procedió a realizar el auto entrada respectivo; procediéndose luego a admitir dicha demanda en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), por lo que se ordenó la notificación respectiva a la parte demandada, y por encontrase fuera de esta jurisdicción se libró el exhorto respetivo. En fecha 28 de julio la parte actora consigna escrito de Reforma de Demanda, la cual es admitida en esa misma fecha y se ordenó librara nueva notificación a la empresa demandada, previo, dejando sin efecto la notificación anterior. Dándose el caso que corre inserto al expediente resultas del exhorto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde específicamente al folio 37 consta la consignación del Alguacil encargado de practicar dicha notificación en la que señala que la misma no pudo ser practicada, por cuanto la dirección indicada en el cartel es una casa de familia, instando el Tribunal a la parte actora a señalar nueva dirección; quien mediante diligencia indicó nueva dirección procediendo este Tribunal a librar nuevo Cartel de Notificación. En fecha 25 de abril de 2013 se produce el abocamiento de la nueva Jueza Provisoria designada, quien ordenó la notificación de las partes por cuanto el Juzgado se encontraba paralizado por mas de 5 meses, y que una vez constara la ultima de las notificaciones la causa continuaría su curso de Ley; siendo la última actuación en la presente causa en fecha 27 de septiembre de 2013, por lo que a partir de dicha fecha, no existe actuación alguna que indique el interés que tienen las partes en seguir con el presente proceso.

Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 14 de mayo de 2012, no ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal el ciudadano: JESUS ANIBAL HERNANDEZ ZABALA por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO (A),





JGL/jgl.-