REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Febrero de dos mil Quince
204º y 155º

ASUNTO: NP11-L-2014-000936
PARTE ACTORA: OLGA JOSEFINA BARCENAS VELIZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO BUCARITO y JOSÉ ADRIAN
PARTE DEMANDADA: CORBI SERVICIOS INTEGRALES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO CONDENADO: Bs.24.246,53 / MONTO DEMANDADO: Bs.24.246,53

SENTENCIA DEFINITIVA

En día hábil de hoy 06 de Febrero de 2015 se procedió a publicar la presente decisión definitiva, en virtud que por acta de fecha 29 de Enero de 2015, fue diferida la publicación de la sentencia para dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente a la fecha del acta y estando dentro del lapso legal se procede, en consecuencia en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por la ciudadana SOLGA JOSÉFINA BARCENAS VELIZ en contra de la entidad de trabajo CORBI SERVICIOS INTEGRALES, C.A., se dejó constancia que se encontraba presente para la celebración de la audiencia preliminar el abogado en ejercicio JAVIER ADRIÁN, titular de la cédula de identidad N°15.116.580, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.302, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana OLGA JOSEFINA BARCENAS VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.481.412, dejándose expresa constancia que la parte demandada CORBI SERVICIOS INTEGRALES, C.A., no compareció al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado judicial, legal o estatutario alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada CORBI SERVICIOS INTEGRALES, C.A., de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, por lo que al revisar la pretensión de la actora y encontrándola que la demanda no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la accionante, ya que el derecho será estudiado por la Jueza de este Tribunal, cumpliendo con la formalidad de haber dictado el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por la demandante.

En tal sentido, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y admitidos por este Tribunal por efecto de la incomparecencia de la demandada:

- Que la relación laboral de la ciudadana SOLGA JOSEFINA BARCENAS VELIZ, titular de la cédula de identidad N°8.481.412, duró 12 AÑOS, 08 MESES y 19 DÍAS.
- Que la relación de trabajo inicio en fecha 26 de Agosto de 1999 y culmino el 15 de Mayo de 2012, fundamentado en la siguiente afirmación de la actor que expresa en su escrito libelar: “ Como quiera que mi relación de trabajo se inició en fecha veintiséis de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (26/08/1999) y concluyó en fecha Quince de Mayo del Año Dos Mil Doce, la misma tuvo una duración de Doce (129 años, Ocho (8) meses y Diecinueve (19) días.….”, que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario, que se tiene como aceptado por la parte demandada y ante la rebeldía de no comparecer a la primigenia Audiencia Preliminar.
- Que al momento de interrumpirse la relación de trabajo por Retiro Voluntario, el mismo devengaba el salario que se indica en la presente decisión, un Salario básico Mensual de bs.1.780,4, un Salario Básico diario de Bs.59,35, y un salario diario integral Bs.66,93.

A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho:
Antigüedad, establecida en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los trabajadores, a razón de: 12 años 08 meses y 19 días desde FI: 26/08/1999 al FT: 15/05/2012, 13 AÑOS X 30 día por año = 390 días X Bs.66,93 = Bs.26.10270. Y así se decide.
Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, del 26/08/1999 al 15/05/2012, a razón de la tasa de interés del BCV, que reproduce en este acto que forma parte del libelo de demanda (vto al folio 3, folio 4, y vto al folio 4), para un monto total por este concepto de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA y SEIS BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs.13.276,74). Y así se decide.

En consecuencia, la suma total que por concepto de Prestaciones Sociales arroja un monto total de TREINTA y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA y NUEVE BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs.39.379,44), menos los adelantes de prestaciones sociales de SERVICIOS ORIENTALES, C.A., de Bs.2.595,85, de ADECCO ETT, C.A. de Bs.370,65, y de CORBI SERVICIOS INTEGRALES de Bs.12.166,41, por lo que arroja un monto de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA y SEIS BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs.24.246,53) que la empresa demandada CORBI SERVICIOS INTEGRALES, C.A., le adeuda a la ciudadana OLGA BARCENAS VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.481.412. Y así se decide.
Los intereses moratorios serán calculados desde el 15 de Mayo de 2012, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, si la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con el monto condenado en la sentencia más lo que resulte del informe de la experticia complementaria del fallo, se procederá a la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso, en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones ya expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción intentada y se condena a la empresa demandada CORBI SERVICIOS INTEGRALES, C.A., a pagar a la parte actora ciudadana OLGA JOSEFINA BARCENAS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.481.412, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarada Con lugar la demanda, se condena en costas a la demandada por la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 06 días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se publicó y registró la presente resolución en el sistema juris 2000. El Secretario (o),

Abg.