REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2013-000480

Parte Demandante JOSE RAAFEL CABELLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.339.700, y de éste domicilio.

Apoderada Judicial Humberto Bucarito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843.

Parte Demandada SUDAMERICANA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.

Apoderado Judicial LUIS MANUEL ALCALA, GUEVARA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA y YESENIA OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.736, 135.895 y 108.135

Motivo de la Acción: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 10 de abril de 2013, con la interposición de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, presentada por la ciudadana José Rafael Cabello Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.339.700 asistido por el abogado Humberto Bucarito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843 en contra de la empresa SUDAMERICANA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.

Señala la accionante en su escrito de demanda, que le dio la clasificación de supervisor eléctrico y mecánico (nomina mayor), alegando que la empresa no quería cumplir con el pago establecido en la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 61, ya que las labores que realizaba era de electricista y mecánico, nomina menor mensual, y que la naturaleza real del servicio era esa, de igual forma alega que, prestó labores en forma continua ininterrumpida, bajo dependencia y remuneración al SUDAMERICANA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., desde el 05 de octubre de 2004 hasta el 12 de junio de 2012, desempeñando un horario de siete por siete, siete días de trabajo por siete de descanso, estando a disposición de la empresa las 24 horas, es decir laboraba para la empresa catorce por catorce, en un horario de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., de acuerdo a lo establecido en la cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera. Así mismo expone, que la relación de trabajo fue interrumpida de forma unilateral, por parte de su representado, el día doce (12) de junio de 2012, cuando renuncio al cargo que venia desempeñando en esa empresa, en este sentido la relación de trabajo tuvo una duración de siete (07) años, ocho (08) meses y ocho (08) días, siendo su salario básico mensual dentro de la empresa era de cinco mil ochocientos siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.807,75), lo que quiere decir que contaba con un salario básico diario de ciento noventa y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 193,59), y que al salario integral se le debe adicionar la incidencia de las utilidades en prestaciones sociales y la incidencia del bono vacacional en prestaciones sociales y la incidencia del bono vacacional en prestaciones sociales.

En cuanto a las utilidades señala el actor que debieron cancelarse sobre la base del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), de los salarios devengados durante el periodo del 01/01/2012 al 12/06/2012 (5 meses), la cual fue de cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta bolívares con dieciocho céntimos, 8Bs. 57.840,18, por el 33,33%, lo que equivale a la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs.19.278,13). Salario Básico diario: ciento noventa y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 193,59). Señal el apoderado judicial del actor que durante el periodo del 01-05-2012 al 31-05-2012, su representado trabajo bajo el sistema de 7x7 y el sistema 14x14, con un tiempo de viaje cancelado en la zona de 1 ½ hora. Que su salario integral fue de Bs. 18.599,92, motivos por el cual procede a demanda los siguientes conceptos:

PREAVISO CLÁUSULA 25 CCP, numeral 01, literal A: 60 días x Bs. 546,76 = Bs. 32.805,60. ANTIGÜEDAD LEGAL CLÁUSULA 25 CCP, numeral 01, literal B y C: 240 días x Bs. 772.34 = 185.361,60, menos Bs. 121.059,08 cancelado por la empresa, para una diferencia de Bs. 121.059.08. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL CLÁUSULA 25 CCP numeral 01, literal D: 240 días x Bs. 772,34 = Bs. 185.361,60. VACACIONES VENCIDAS CLÁUSULA 24 CCP, literal B 05/10/10 al 05/10/11 CLÁUSULA 24 CCP: 62 días x Bs. 193,59 = Bs. 12.002,58, menos Bs. 9.679,58 cancelado por la empresa, para una diferencia de Bs. 2.323,00. VACACIONES FRACCIONADAS CLÁUSULA 24 CCP literal A 05/10/10 al 05/10/11 CLÁUSULA 24 CCP: 22,64 días x Bs. 546,76 = Bs. 12.378,65, menos Bs. 5.265,70 cancelado por la empresa, para una diferencia de Bs. 7.112,95. BONO VACACIONAL FRACCIONADO CLÁUSULA 24, literal B: 05/10/10 al 05/10/11 CLÁUSULA 24 CCP: 41.36 días x Bs. 193,59 = Bs. 8.005.64, menos Bs. 6.442.74 cancelado por la empresa, para una diferencia de Bs. 1.609,43. UTILIDADES CLÁUSULA 70, numeral 09: Bs. 57.840,18 x 33.33% = Bs. 19.278.13; menos utilidades recibidas Bs. 14.634,53, para un total de Bs. 4.643,60. BENEFICIO DE ALIMENTACÓN: TOTAL: Bs. 105.900,00. CONCEPTO DE AYUDA: Cláusula 70, numeral 24 de la convención colectiva petrolera solicita el pago de Bs. 80.000,00. UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Bs. 18.589,84 x 33.33%= Bs. 6.195,99. VACACIONES NO DISFRUTADAS: DEL 02-10-2010 AL 05-10-2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 195 de la LOT, reclama Bs. 12.002,58. DIFERENCIA SALARIAL DEL 01-03-2005 AL 31-01-06: Bs. 8.483,85. DIFERENCIA SALARIAL DEL 01-03-2005 AL 31-01-06: Bs. 17.702,84. DIFERENCIA SALARIAL DEL 01-02-2006 AL 28-02-07: Bs. 9.788,32. DIFERENCIA SALARIAL DEL 01-02-2006 AL 28-02-07: Bs. 87.106,55. DIFERENCIA SALARIAL DEL 01-03-2007 AL 30-05-08: Bs. 11.645,16. DIFERENCIA SALARIAL DEL 01-03-2007 AL 30-05-08: Bs. 121.326,02. DIFERENCIA SALARIAL DEL 01-06-2008 AL 30-10-09: Bs. 14.602,79. DIFERENCIA SALARIAL DEL 01-06-2008 AL 30-10-09: Bs. 175.411,64. DIFERENCIA SALARIAL DEL 01-11-2009 AL 28-02-10: Bs. 43.394,17. DIFERENCIA SALARIAL DEL 01-03-2010 AL 30-08-10: Bs. 18.461,53. DIFERENCIA SALARIAL DEL 01-03-2010 AL 30-08-10: Bs. 75.607,66. DIFERENCIA SALARIAL DEL 01-09-2010 AL 30-05-11: Bs. 19.383,82.DIFERENCIA SALARIAL DEL 01-09-2010 AL 30-05-11: Bs. 124.192,31. DIFERENCIA SALARIAL DEL 01-06-2011 AL 30-09-11: Bs. 22.250,50. DIFERENCIA SALARIAL DEL 01-06-2011 AL 30-09-11: Bs. 53.158,85. DIFERENCIA SALARIAL DEL 01-10-2011 AL 30-04-12: Bs. 23.681,90. DIFERENCIA SALARIAL DEL 01-10-2011 AL 30-04-12: Bs. 114.252,62. DIFERENCIA SALARIAL DEL 01-05-2012 AL 30-05-12: Bs. 26.486,43. DIFERENCIA SALARIAL DEL 01-05-2012 AL 30-05-12: Bs. 18.436,95. DIFERENCIA SALARIAL DEL 01-06-2012 AL 12-06-12: Bs. 11.104,24. DIFERENCIA SALARIAL DEL 01-06-2012 AL 12-06-12: Bs. 6.962,50. Total Reclamado: Bs. 1.377.090,20.

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 12 de abril de 2013, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondiente, se da inicio a la fase de medicación, con la audiencia preliminar en fecha 18 de junio de 2013, en la misma se dejó constancia de la comparecencia al acto del ciudadano José Rafael Cabello, y sus apoderado judiciales abogados Humberto Bucarito y Javier Adrián, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 92.843 y 113.302, e igualmente hizo presencia los abogados Luís Manuel Alcalá Guevara, Yudi Yasmidt Ortega Bautista y Yesenia Oliveros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.736, 135.895 y 108.135 como apoderada judicial de la parte accionada, los cuales presentaron sus escritos probatorios, y conjuntamente con la anuencia del juez consideraron pertinente la prolongación de la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades más siendo la última de ellas, la celebrada en fecha 12 de diciembre de 2013, por cuanto no hubo mediación alguna entre las partes; se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente para su posterior remisión al tribunal de juicio que corresponda, según la distribución aleatoria que realiza el sistema computarizado juris2000.

En fecha 31 de enero de 2014, ocurre el ciudadano Luís Manuel Alcalá Guevara, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.736, a los fines de dar contestación a la presente demanda.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 12 de febrero de 2014, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 25 de marzo de 2014, oportunidad fijada a los fines de celebrarse la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto del ciudadano Humberto Bucarito, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y Alejandra Ortigoza, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.130, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, tuvo lugar la exposición de alegatos y defensas de las partes intervinientes en juicio, pasando de seguidas a la evacuación de las pruebas promovidas iniciándose con las documentales y de exhibición de la parte actora. En lo que respecta a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, consta al folio 233 respuestas de la misma. Se continuó con la evacuación de la documentales promovida por la parte demandada, realizando las partes las observaciones pertinentes. De igual forma en lo concerniente a la prueba de inspección judicial, promovida por la parte accionada, consta al expediente la consignación que hiciere la oficina de alguacilazgo al folio 358 y 409, de los exhortos remitidos mediante oficios N° 077-2014 y 177-2014, del cual existe respuesta, siendo ratificada la misma.

En fecha 04 de febrero de 2014, oportunidad fijada a los fines de continuar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la incomparecencia al acto de los ciudadanos Rafael Rojas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y Luís Alcalá, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, y verificada la evacuación de todas y cada una de las pruebas aportadas, se le otorga la oportunidad da las distintas partes para que realizaran las conclusiones finales del proceso, acto seguida esta Juzgadora difiere el dispositivo del fallo para el día 11 de febrero de 2015 a las 11:30 a.m.

Posteriormente siendo la fecha y hora indicada, oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de los ciudadanos Humberto Bucarito y Luís Manuel Alcalá, como apoderados judiciales de las partes intervinientes en juicio. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el tribunal a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión declarando Sin Lugar la acción incoada por el ciudadano José Rafael Cabello, en contra de la sociedad mercantil Petrex Sudamérica, Sucursal Venezuela, S.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que no fue desconocida la relación laboral, quedo como controvertido en primer lugar, el cargo desempeñado por el actor por cuanto este si bien es cierto señalo en su escrito libelar haber ejercido el cargo de Supervisor Mecánico, no es menos cierto, que señalo que las labores ejecutas por su persona eran la de un electricista y mecánico, mientras que la parte accionada expuso en su escrito de contestación lo cual fue ratificado en la audiencia de juicio era que el cargo desempeñado por el demandante era el de Supervisor Eléctrico y Mecánico, y como consecuencia directa de ello, si le es aplicable los beneficios establecidos en el contrato colectivo petrolero suscrito por la empresa PDVSA, a los cuales señalo la demandada que no le aplica por cuanto el accionante gozaba de beneficios superiores a los amparados por el contrato colectivo antes mencionado, por ser este un trabajador de confianza se encuentra excluido del referido contrato. Tomando en consideración lo antes expuesto le corresponde a la empresa accionada desvirtuar que al hoy actor le era aplicable los beneficios contemplados en la convención colectiva petrolera, así mismo deberá probar los pagos efectuados de los conceptos reclamados. En cuanto al actor, este deberá probar que el cargo desempeñado por este era el de Electricista y mecánico y no el de supervisor.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-
Promueve y hace valer el contenido argumentativo probatorio del libelo de demanda. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes documentales:
A.- Promueve constante de un (01) folio útil original de constancia de trabajo, de fecha 06 de enero de 2009, Marcado con letra A (folio 50). Este juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud, que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidos por la accionada, motivos por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Y así se dispone.

B.- Promueve constante de un (01) folio útil, copia de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra B (Folio 51). Este juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud, que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidos por la accionada, motivos por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Así decide.

C.- Promueve constante de diecinueve (19) folios útiles, copia de los recibos de pagos de los años 2001, 2003 y 2004, marcados con letras C (Folios 52 al 70). Este juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud, que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidos por la accionada, motivos por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Y así se decreta.

D.- Promueve constante de un (01) folio útil, copia de recibo de pago del periodo 16-11-2001 al 30-11-2001 por concepto de útiles escolares, marcada con la letra D (Folio 71). Este juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud, que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidos por la accionada, motivos por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Y así se establece.

E.- Promueve constante de un (01) folio útil, original de recibo de pago por concepto de utilidades de fecha 24-05-2008, en ocasión de la sustitución del patrono entre Cliffs Company y Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, marcada con la letra E (Folio 72). Este juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud, que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidos por la accionada, motivos por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Y así se decide.

F.- Promueve constante de ocho (08) folios útiles, copia de copia de recibos de pago del año 2005, marcada con la letra F. Este juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud, que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidos por la accionada, motivos por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Y así se declara.

G.- Promueve constante de catorce (14) folios útiles, copia de recibos de pago correspondiente al año 2006, marcada con la letra G. Este juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud, que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidos por la accionada, motivos por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Así se dispone.

H.- Promueve constante de diez (10) folios útiles, copia de recibos de pago correspondiente al año 2007, marcada con la letra H. Este juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud, que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidos por la accionada, motivos por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Así se establece.

I.- Promueve constante de catorce (14) folios útiles, copia de recibos de pago correspondiente al año 2009, marcada con la letra I. Este juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud, que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidos por la accionada, motivos por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Y así se resuelve.

J.- Promueve constante de un (01) folio útil, copia de recibo de pago correspondiente del 16-09-2009 al 30-09-2009, marcada con la letra J. Este juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud, que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidos por la accionada, motivos por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Y así se decreta.

K.- Promueve constante de doce (12) folios útiles, copia de recibos de pago correspondiente al año 2010, marcada con la letra K (folio 120 al 132). Este juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud, que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidos por la accionada, motivos por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Así se establece.

L.- Promueve constante de nueve (09) folios útiles, copia de recibos de pago correspondiente al año 2011, marcada con la letra L (folio 133 al 141). Este juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud, que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidos por la accionada, motivos por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Y así se declara.

M.- Promueve constante de cuatro (04) folios útiles, copia de recibos de pago correspondiente al año 2012, marcada con la letra M (folio 142 al 145). Este juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud, que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidos por la accionada, motivos por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Y así se resuelve.

La parte accionante solicito la exhibición de los siguientes documentos:
• Constancia de trabajo, de fecha 06 de enero de 2009, Marcado con letra A
• Liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra B.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la constancia de trabajo y a los los referidos recibos de pago por cuanto los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidos. Así se dispone.

• Recibos de pagos de los años 2001, 2003 y 2004, marcados con letras C.
• Recibo de pago del periodo 16-11-2001 al 30-11-2001 por concepto de útiles escolares, marcada con la letra D.
• Recibos de pago por concepto de utilidades de fecha 24-05-2008, en ocasión de la sustitución del patrono entre Cliffs Company y Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, marcada con la letra E.
• Rrecibos de pago del año 2005, marcada con la letra F.
• Recibos de pago correspondiente al año 2006, marcada con la letra G.
• Recibos de pago correspondiente al año 2007, marcada con la letra H.
• Recibos de pago correspondiente al año 2009, marcada con la letra I.
Este tribunal debe señalar que si bien es cierto la parte accionada no exhibió los referidos recibos en su oportunidad legal, debe señalar quien decide que de la revisión de las documentales consignadas se puede constatar que las mismas emanan de la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, la cual no es parte en la presente causa, en consecuencia, la parte accionada no se encuentra obligada a exhibir dichos documentos los cuales emanan de intercero, por lo que este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, por consiguiente se desecha la referida prueba. Y así se resuelve.

• Recibos de pago correspondiente del 16-09-2009 al 30-09-2009, marcada J.
• Recibos de pago correspondiente al año 2010, marcada con la letra K.
• Rrecibos de pago correspondiente al año 2011, marcada con la letra L.
• Recibos de pago correspondiente al año 2012, marcada con la letra M.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la los referidos recibos de pago por cuanto los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidos. Así se dispone.

• La parte accionante solicito la exhibición de los recibos de pago originales por Bs. 8.000 y Bs.80.000 por concepto de bonificación por retardo en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y por concepto de ayuda de conformidad con la cláusula 70, numeral 24 de la Convención Colectiva Petrolera respectivamente.
Debe hacer la salvedad este juzgado que la representación judicial de la parte accionada no exhibió los referidos documentos por cuanto al actor no se le realizo dichos pagos, por cuanto no le es aplicable la convención colectiva petrolera. En este sentido, es preciso señalar que la prueba de exhibición tiene como objeto que la parte a quien se le solicita la misma presente el original del documento al cual se hace referencia, en el caso de marras es evidente la no existencia del referido documento por parte de la accionada, ello en virtud, que el actor en su libelo en los puntos Décimo y Décimo Primero procede a reclamar dichos conceptos. En consecuencia, este juzgado no establece consecuencia alguna por la no exhibición ello con fundamento a lo antes expuesto, y por consiguiente desecha la referida prueba. Y así se decide.

La parte actora promueve la testimonial de los ciudadanos, Jairo Hernández, cedula V-17.548.059, Manuel Torres, cedula V-20.917.823 y Juliany Cabeza, cedula V-12.806.604, los mismos no comparecieron a las diferentes oportunidades que este Juzgado fijo para su comparecencia, por lo que forzosamente este Juzgado de Juicio debe declarar desierto la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Promovió e hizo valer el merito favorable que pueda emanar de cualquier documento, instrumento, acta o medio de prueba que exista en el presente expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

1.- Promueve en original Carta de renuncia al ciudadano José Rafael Cabello Rivas en la empresa Petrex (Folio 152 al 154), al respecto debe señalar quien juzga que las mismas fueron reconocidas por este motivo se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tienen como cierto la renuncia efectuada del ex trabajador a la empresa. Y así se establece.
2.- Promueve en original Constancia de registro del ciudadano José Rafael Cabello por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 155), al respecto debe señalar quien juzga que la misma fue reconocida, por este motivo se le otorga pleno valor probatorio, por este motivo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Promueve en original comprobante de liquidación de prestaciones sociales al ciudadano José Rafael Cabello Rivas (Folio 156), la misma fueron reconocida por la parte demandante, por este motivo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Promueve recibos de pagos al ciudadano José Rafael Cabello Rivas (Folio 157 al 158), al respecto debe señalar quien juzga que las mismas fueron reconocidas por este motivo se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tienen como cierto la renuncia efectuada del ex trabajador a la empresa. Y así se establece.

5.- Promueve en original Constancia de egreso del ciudadano José Rafael Cabello por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 159), al respecto debe señalar quien juzga que la misma fue reconocida, por este motivo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

6.- Promueve solicitud de anticipo del 75% de las prestaciones sociales acumuladas hasta abril del 2009, del ciudadano José Rafael Cabello Rivas (Folio 160), al respecto debe señalar quien juzga que las mismas fueron reconocidas por este motivo se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tienen como cierto la renuncia efectuada del ex trabajador a la empresa. Y así se establece.

7.- Promueve solicitud de anticipo del 75% de las prestaciones sociales acumuladas hasta diciembre del 2009, del ciudadano José Rafael Cabello Rivas (Folio 161), al respecto debe señalar quien juzga que las mismas fueron reconocidas por este motivo se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tienen como cierto la renuncia efectuada del ex trabajador a la empresa. Y así se establece.

8.- Promueve solicitud de anticipo del 75% de las prestaciones sociales acumuladas hasta noviembre del 2011, del ciudadano José Rafael Cabello Rivas (Folio 162), al respecto debe señalar quien juzga que las mismas fueron reconocidas por este motivo se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tienen como cierto la renuncia efectuada del ex trabajador a la empresa. Y así se establece.

La parte accionante promovió prueba de informe dirigida al Banco Provincial, a los fines de que dicha institución informe a este Juzgado si el ciudadano, José Rafael Cabello Rivas, cedula de identidad N° 4.339.700, mantiene o mantuvo una cuenta N° 01080256340100209457, y si de ser positiva remitir informe completo de los depósitos realizados a dicha cuenta (Folio 197); al respecto debe señalar quien juzga, que consta al folio 233 sus resultas y sus anexos desde el folio 234 al 348, a las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos realizados por la empresa por conceptos de pago a nóminas. Así se establece.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida la misma fue tramitada mediante exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, constando sus resultas a partir del folio 409, evidenciándose específicamente al folio 423, el acta de inspección judicial levantada en fecha 07 de julio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicios de la referida Circunscripción judicial, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos realizados por la demandada 26 de octubre de 2009. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR:
En la presente causa el ciudadano JOSE RAFAEL CABELLO RIVAS reclama la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto al momento de su liquidación no se le reconocieron los derechos que le correspondía de conformidad con la Contratación Colectiva aplicable al sector petrolero, derechos éstos que tampoco le fueron reconocidos ni pagados a lo largo de la relación laboral y debe pagársele además, las cantidades que le adeudaría la empresa por concepto de horas extras y otros conceptos contenidos en la convención colectiva, los cuales formarían parte de su salario normal. Por otro lado, la accionada alega que el actor durante toda la relación laboral perteneció a la nómina mayor de la empresa, dado los ingresos que percibía tanto mensual como anualmente por sus servicios como Supervisor Eléctrico y Mecánico, cargo que se encuentra dentro de la estructura organizativa de la empresa y que tiene como soporte un conjunto de beneficios cancelados por la empresa, por lo que es un personal de confianza que se encuentra excluido de la aplicación de los beneficios establecidos en el contrato colectivo petrolero.

Siendo así las cosas y dada la categoría que alega la accionada que se encontraba el trabajador como lo es pertenecer a la nómina mayor de la empresa, en este sentido y en cuanto a la interpretación de la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la Sala de Casación Social estableció en sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2001 en el caso Romer Camerón Reagor vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc, o Compañía Occidental de Hidrocarburos (Oxy) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:

“Ahora bien, del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada luego de establecer que el demandante pertenecía a la categoría de trabajadores de Nómina Mayor, señala que del análisis de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, a este tipo de trabajadores, es decir, a los de Nómina Mayor, le es aplicable las previsiones de dicho contrato, ya que en virtud de la fuerza expansiva del mismo, las cláusulas que allí se contemplan, deben mejorar a este tipo de trabajadores, y en ningún caso pueden ser inferiores, sustentada tal apreciación, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 03 de junio de 1999, caso L. Delgado c/ Lagoven, S.A., la cual, en cuanto al punto en cuestión establece, ‘…la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la Nómina Mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general, pero no que se aplicarán al trabajador de Nómina Mayor los beneficios contemplados en ésta, y además la del contrato colectivo.’ (Resaltado de la Sala).

Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por el Juez de la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación Colectiva, pues, en forma correcta, establece que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar a los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía.”

En tal sentido, y aclarado el punto relativo a la aplicabilidad de la convención colectiva a los trabajadores de nómina mayor, pasa quien sentencia a verificar si el ciudadano José Rafael Cabello Rivas se encontraba dentro de ésta categoría, la cual fue señalada por la accionada, para ello, es necesario realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales, tanto de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, de los alegatos de las partes en la celebración de la audiencia de juicio, atendiendo los principios como el de la comunidad y unidad de la prueba, a tal efecto se observa lo siguiente.

En lo que respecta al salario devengado por el accionante en el transcurso del tiempo en que duro la relación laboral, se puede constar de los recibos de pago consignados que su salario era superior al salario establecido para un Electricista y/o Mecánico en el tabulados de cargo de la convención colectiva suscrita por el empresa Petróleo de Venezuela, S.A. (PDVSA), tal es el caso que su salario diario al momento de la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 193,59 para un salario mensual de Bs. 5.807,75, y en cuanto a su salario integral diario era de Bs. 284, 63; así mismos percibía un número de beneficios tales como: bono nocturno supervisores, bono nocturno normal, viáticos, útiles escolares, prima por muerte, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que en su conjunto no son inferiores a los establecidos en la convención colectiva antes señalada. Así se declara.

En cuanto a la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor debe exponer quien juzga que la carga probatoria corresponde al actor, tal como fue expresamente señalado por este tribunal, ello en virtud, que en el escrito libelar expuso que el cargo que ejercía era el de Supervisor Eléctrico y Mecánico, sin embargo, posteriormente señala que la empresa fue la que estableció la clasificación del cargo (Nómina Mayor), para no cumplir con el pago que establece la convención colectiva petrolera, por cuanto las labores que realizaba era de Electricista y Mecánico, nómina menor mensual, como se evidenciaba en el recibo de liquidación de prestaciones sociales donde se dejo constancia que pertenecía a la nómina mensual. Ahora bien, es pertinente hacer la salvedad que el actor en ningún momento en su escrito libelar paso a detallar las funciones por el desempeñadas, solo se limito a señalar que era Electricista y Mecánico, aunado a ello, se observa que no fue promovida prueba alguna que demostrara la labor desempeñada, así como tampoco compareció el actor a la continuación de la audiencia de juicio a rendir su declaración. En cuanto a la accionada esta señalo en su escrito de contestación las actividades desarrolladas por el actor, y en las pruebas aportadas pudo demostrar todos los beneficios laborales recibidos por este en el transcurso de la relación laboral, por lo que demostró que este disfruto beneficios que en su conjunto superaban los establecidos por la convención y por ende que se encontraba excluido de esta por ser un trabajador de nómina mayor (trabajador de confianza), además de ello, es pertinente acotar, que en todos los recibos de pagos así como en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, siempre fue expresamente señalado el cargo desempeñado por el actor, el cual era el de Supervisor Eléctrico y Mecánico. Por lo que forzosamente concluye quien juzga que el actor no le corresponde los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por encontrarse su persona excluida expresamente de la misma, por ejercer un cargo de confianza (Nómina Mayor) como lo es el de SUPERVISOR ELECTRICO Y MECANICO. Y así se declara.

Por todas estas consideraciones antes expuestas, es por lo que este tribunal concluye que el trabajado José Rafael Cabello Rivas, se encuentra excluido de la aplicación de los beneficios consagrados en la convención colectiva petrolera, tal como lo establece la cláusula 3. Por consiguiente no procede el pago de los conceptos reclamados cuyo fundamento legal es la aplicación de dicha convención. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.
En este sentido debe señalar quien juzga, que la fundamentación legal efectuada por el actor a los fines de efectuar el reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encontraban fundamentadas en la aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera, y por cuanto este tribunal no acordó la procedencia en derecho de los referidos reclamos, por consiguiente es evidente que no existe diferencia alguna a favor del trabajador de los conceptos reclamados. Y así se decide.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL CABELLO RIVAS, en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL VENEZUELA, S.A., ya antes identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:00 a.m. Conste.-

Secretario (a),