REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 155 °

No. Expediente: NP11-L-2013-000897.

Parte Demandante: YORMAN ENRIQUE GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.079.395 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: IVANOVA MENESES ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746.

Parte Demandada: MODIRIATE EHDASS, C.A.

Apoderado Judicial: INES MARÍA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 96.755

Motivo de la Acción: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Se inicia la presente causa en fecha 11 de julio de 2013, con la interposición de demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que intentara el ciudadano Yorman Enrique González venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.079.395, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IVANOVA Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746, en contra de la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 03 de febrero de 2009, ingreso a prestar servicios a tiempo intederminado, como ayudante en la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva, tal y como lo establece de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en una jornada de trabajo diurna de lunes a sábado, desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. haciendo la salvedad que su labor se circunscribe a las labores propias de las actividades de la construcción, en la ejecución del proyecto de la planta de cemento Cerro Azul, Municipio Punceres del Estado Monagas, por lo que la relación de trabajo estaba regida por la Convención Colectiva de la Construcción. En fecha 05 de abril de 2013 fue despedido injustificadamente, devengando como salario básico mensual la suma de Bs. 4.072,5, y un salario básico diario de Bs. 145,44, en cuanto al salario diario promedio expuso que el mismo era la cantidad de B.174,68. En consecuencia, pasa a demandar los conceptos que a continuación de discriminan:

Garantía Mínima: 312 días X Bs.300,84= Bs.93.862,08- Bs.73.298,57 = Bs. 20.563,51. Indemnización por despido: 312 días X Bs.300,84= Bs.93.862,08- Bs.73.298,57 = Bs. 20.563. Utilidades Fraccionadas: 16,66 días X Bs. 215,53= Bs. 3.590,72 – Bs. 1.425,38 = Bs. 2.165,34. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: 13,32 días X Bs. 145,44= 1.937,26. Descanso Convencional y Legal: Año 2009: Sábados: 46 días X Bs. 7,59= Bs. 349,14. Domingos: 46 días X Bs. 7,59= Bs. 349,14. Año 2010: Sábados: 52 días X Bs. 14,23= Bs. 740,33. Domingos: 52 días X Bs. 14,23= Bs. 740,33. Año 2011: Sábados: 52 días X Bs. 16,62= Bs. 864,24. Domingos: 52 días X Bs. 16,62= Bs. 864,24. Año 2012: Sábados: 52 días X Bs. 31,24= Bs. 1.624,48. Domingos: 52 días X Bs. 31,24= Bs. 1.624,48. Año 2013: Sábados: 13 días X Bs. 31,16= Bs. 405,08. Domingos: 52 días X Bs. 31,16= Bs. 405,08. Total a Reclamar: Bs. 53.196,16

La demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida en fecha 15 de julio de 2013, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 19 de septiembre del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 15 de enero del año 2014, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio INES MARTINEZ HIGUEREY actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 03 de febrero de 2014, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 05 de febrero de 2014, y de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija el día lunes diecisiete (179 de marzo de dos mil catorce (2014), a las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la audiencia de Juicio, sin embrago en fecha 14 de marzo de de 2014, los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la contraparte, de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de Díez (10) días incluyendo la audiencia de Juicio, en vista de lo solicitado este Juzgado lo acuerda por no ser contrario a derecho, y una vez terminado dicho lapso se fija nueva oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia de Juicio, para el día martes diecisiete (17) de junio de 2014, a las nueve y quince (09:15 a.m.), seguidamente en fecha 15 de junio de 2014, nuevamente ambas partes solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de diez (10) días hábiles, lo cual es acordado y con ello la suspensión de la audiencia de juicio. En fecha tres (03) de julio del 2014se dicta auto fijando el día viernes ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), para que tenga lugar la audiencia de Juicio a las nueve y quince minutos (09:15 a.m.) de la mañana, siendo nuevamente solicitado por ambas partes la suspensión de la audiencia de Juicio, por un lapso de de diez (10) días hábiles siendo acordado, seguidamente en fecha 17 de septiembre de 2014, se fija la continuación de la audiencia de Juicio para el día quince (15) de octubre de 2014 a las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) de la mañana, volviendo las partes a solicitar la suspensión por el mismo lapso de tiempo acordándose en fecha 14 de octubre de 2014, volviéndose a reprogramar la audiencia para el día viernes catorce (14) de noviembre de 2014 a las 10:45 a.m. (folio 261), en fecha doce (12) de noviembre de 2014, las representaciones judiciales de las partes demandante y demandada, solicitan nuevamente la suspensión por un lapso de diez (10) días hábiles, acordándose el mismo día por el tiempo solicitado (folio 263), finalizado dicho lapso de suspensión se fija la audiencia para el día dieciocho (189 de noviembre de 2014 a las 10:45 a.m., para que tenga lugar la audiencia de Juicio, al folio 265 se observa que nuevamente ambas partes intervenientes, solicitan la suspensión de la causa por un lapso de días (10) días hábiles siendo acordada en la misma fecha, una vez vencida dicho lapso se fije nuevamente el inicio de la audiencia oral y pública, para el día miércoles veinticinco (25) de febrero de 2015, a las diez y quince (10:15 a.m.), llegado el día y la hora indicada, se pasa a dejar constancia, de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada Abg. Inés Maria Martínez, sin que comparecieran ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandante, por lo que en ese mismo acto este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, declara desistido el procedimiento, en la causa que intentara el ciudadano YORMAN ENRIQUE GONZALEZ, contra la entidad de trabajo MODIRIATE EDHASS, C.A.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:

“Que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.”

Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.

Por lo antes expuesto, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, ciudadano YORMAN ENRIQUE GONZALEZ, plenamente identificados, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la continuación de la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día de hoy miércoles veinticinco (25) de febrero de 2015, se declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO MODÉRATE EHDASS, C.A. Así se Decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentada por el ciudadano YORMAN ENRIQUE GONZALEZ, en contra de la empresa MODIRIATE EDHASS, C.A., identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),