REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, ONCE (11) de Febrero de 2015
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2013-001433

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: DIONISIO SALAZAR FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.967.973, y de este domicilio, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES: JORGE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.285.017, y de este domicilio.
DEMANDADAS: VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (VENSECA) Y POLICLINICA ELOHIM, C.A., Registro de información fiscal Nº J-30370701-7
APODERADO JUDICIAL: YOBEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.487, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 12 de Diciembre de 2013, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano Dionisio Salazar Flores, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.967.973, asistido por el Abg. Jorge Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 44.903, por PAGO PRESTACIONES SOCIALES, que intentaran en contra de las entidades de trabajo VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (VENSECA) Y POLICLINICA ELOHIM, C.A., respectivamente, ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha 13 de diciembre de 2013, es recibido por el Juzgado 7° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

-. El ciudadano DIONISIO SALAZAR FLORES, manifestó que ingresó en fecha 16 de diciembre de 2001, a laborar para la entidad de trabajo Venezolana de Seguridad, C.A. (VENSECA), para luego ser absorbido por la empresa POLICLINICA ELOHIM, C.A., con la que continuo la relación laboral, ejerciendo una jornada diaria de 06:00 a.m., a 07:00 p.m., y muchas veces hasta las 07:00 a.m., del día siguiente, desempeñando el cargo de VIGILANTE, en las instalaciones de la referida policlínica, devengando un salario diario de Bs. 81,92, egresando el día 17 de Octubre de 2013, por lo que generó un tiempo de servicio once (11) años, diez (10) meses y un (01) día, señalando que recibió un pago parcial por parte de la empresa demandada, y siendo el caso de que aun se le adeuda una suma sustancial, correspondiente a la diferencia de sus prestaciones sociales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 16/12/2001
Fecha de Egreso: 17/10/2013

Salarios Invocados:

Salario Mensual: Bs. 2.457,60
Salario Diario: Bs. 81,92

Conceptos Demandados:

1) Pre-Aviso: Bs. 2.457,60
2) Antigüedad: Bs. 47.795,32
3) Vacaciones Vencidas: Bs. 20.081,14
4) Bono Vacacional: Bs. 9.410,74
5) Vacaciones sin Disfrutar: Bs.15.482, 88
6) Utilidades: Bs. 12.286,90
7) Horas Extras: Bs. 1.940,00
8) Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el Hecho ilícito en horas extraordinarias laboradas: Bs. 37.430,64
9) Cesta Ticket sin cancelar: Bs. 13.214,50
10) Cesantía e indemnización por Daño y Perjuicio: Bs. 7.677,90
11) Salarios Caídos: Bs. 26.132,48
12) Dotación de Uniforme: Bs. 47.200,00
13) Doblete de antigüedad: Bs. 47.795,32

Que el TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano DIONISIO SALAZAR FLORES, alcanza la suma DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 288.905,43), asimismo, demanda los intereses moratorios sobre los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha 13 de Diciembre de 2013, por distribución conoce de la misma el Juzgado 7° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, y en fecha 19 de Diciembre de 2013, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en acta de fecha 03 de Julio de 2014, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, y se ordenó su remisión a juicio de esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a folio 335 del expediente, que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 04 de Agosto de 2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha 11 de Agosto de 2014, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 08 de Octubre de 2014, se da Inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha 26 de Enero de 2015, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DIONISIO SALAZAR FLORES, contra las entidades de trabajo VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (VENSECA) Y POLICLINICA ELOHIM, C.A., respectivamente, señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Se trata de una demanda de COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor, ciudadano DIONISIO SALAZAR FLORES, le adeudan las empresas VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (VENSECA) Y POLICLINICA ELOHIM, C.A., respectivamente, por los servicios prestados, desde el día 16/12/2001 hasta el día 17/10/2013, ejerciendo funciones de Vigilante, y por ello demanda a la mencionadas entidades de trabajo, para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda inserta al folio 335 del expediente, y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, admitió la relación laboral, alegando que el extrabajador DIONISIO SALAZAR FLORES, demandante, fue contratado por su representada, para ejercer funciones como VIGILANTE, y que presento su renuncia formal en fecha 30 de julio de 2013, siendo cancelados todos los conceptos que se le adeudaban. Igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.

En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandante le corresponde el demostrar que la relación de trabajo inicia en el año 2001 y que efectivamente existe una sustitución patronal que le permitió la continuidad laboral, en tal sentido y de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda, este Tribunal a los efectos de la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, le corresponde a la demandada de autos, la carga de desvirtuar su procedencia, en cuanto a la fecha de inicio y de la forma de finalización de la relación de trabajo, y del pago de los conceptos por diferencia de prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, demostrar que efectivamente cumplió con todos los pagos realizados por la terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS DEL PROCESO:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

CAPITULO I DE LAS TESTIMONIALES:

En relación a las testimoniales promovidas las mismas no fueron presentada por lo que se declaró desierto su acto y respecto al el mismo no hubo méritos que valorar. Así se decide.

CAPITULO II: DOCUMENTALES

1.- Promueve recibos de pagos semanales de salario, expedidos por la Policlínica Elohim, C.A. (F12 hasta el F27), asimismo solicita la exhibición del original de los mismos, el representante de la demandada, no exhibe las anteriores documentales, por su parte la representación judicial del actor, solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichos recibos de pago se evidencia que el demandado eventualmente recibía pago por horas extras y el salario y demás beneficios adquiridos por su prestación del servicio Así se decide.

2.- Promueve Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del trabajador, expedido por la entidad de trabajo Policlínica Elohim, C.A. (F 58), ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y en vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial la forma de culminación de la relación de trabajo y todos los beneficios recibidos como adelantos de prestaciones. Así se decide.

3.- Promueve recibos de pagos semanales de salario del trabajador, expedidos por la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (VENSECA), (F95 hasta el F225) asimismo solicita la exhibición del original de los mismos, el representante de la demandada, no exhibe las anteriores documentales, por su parte la representación judicial del actor, solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de dichos recibos que el actor laboró para una empresa diferente a la que culminó la relación de trabajo Así se decide.

4.- Promueve lista de horarios de los trabajadores, donde se observa que el trabajador laboraba 12 horas por cada día o noche de guardia en el trabajo, los seis o siete días en la semana, desde la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, para la Policlínica Elohim, C.A. y la entidad de Trabajo Venezolana de Seguridad C.A. (VENSECA), (F226 hasta el F296), ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y en vista de que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se demuestra el horario de trabajo Así se decide.

5.- Promueve planillas de liquidación de las vacaciones, años 2004-2006-2007 y 2008, (F297 hasta el F301), expedido por la entidad de trabajo demandada, ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y en vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial se evidencia los disfrutes y los pagos recibidos por tales conceptos. Así se decide.

6.- Promueve copia de la Sentencia del Tribunal Primero de Violencia en Función de Juicio, donde se declara inocente y exoneran de los cargos de los que se le acusaban, al ciudadano Dionisio Salazar Flores. (F302 hasta el F310), ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y en vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada, este Tribunal desecha la mencionada prueba por cuanto nada aporta al presente asunto ya que hubo un procedimiento de reenganche y se tiene como cierto el despido injustificado. Así se decide.

7.- Promueve Sentencia del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesto el demandante en contra de la Policlínica Elohim, C.A., expedida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. (F28 hasta el F33), ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y en vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de esta documental la fecha del ilegal despido la cual sirvió para el cálculo de los salarios caídos. Así se decide.

8.- Promueve recibos de pagos utilidades año 2006-2008 y 2009, correspondiente al trabajador expedidos por la Policlínica Elohim, C.A., (F311 al F313), ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y en vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada, No se le otorga valor probatorio por que la documental nada aporta por cuanto no es un punto reclamado en el presente asunto. Así se decide

9.- Promueve y ratifica constancia de Trabajo, correspondiente al trabajador Dionisio Salazar, expedido por la empresa Venezolana de Seguridad C.A. (Venseca), (F11), respecto a dicha documental, la representación judicial no reconoce la misma, por su parte el apoderado del actor señala la continuidad laboral del trabajador con la demandada, en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha documental demuestra que efectivamente el actor prestó servicios con una empresa diferente a la otra demandada Policlínica Elohim, Así se decide.

10.- Promueve copia cheque Nº 05601829, perteneciente a la Policlínica Elohim, C.A., de fecha 17/10/2013, girado a favor del ciudadano Dionisio Salazar, por la cantidad de Bs. 150.000, 00 (F314), ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y en vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial el hecho que el actor efectivamente recibió el pago establecido en la liquidación antes mencionada Así se decide.

CAPITULO III: DE LA EXHIBICION

1.- Promueve la exhibición del libro de horas extras del trabajador Dionisio Salazar, por cada día de servicio semanal, desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación de la relación laboral con la entidad de trabajo POLICLÍNICA ELOHIM, C.A. Y VENEZOLANA DE SEGURIDAD C.A. (VENSECA), el representante de la demandada, no exhibe el anterior libro, por su parte la representación judicial del actor, solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se aplica la consecuencia Jurídica por su no exhibición solo en relación a la POLICLÍNICA ELOHIM, C.A. por ser un mandato legal Así se decide.

2.- Promueve la exhibición de los horarios de trabajo del ciudadano Dionisio Salazar, por cada día de servicio semanal, desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación de la relación laboral con la entidad de trabajo Policlínica Elohim, C.A. y Venezolana de Seguridad C.A. (Venseca), el representante de la demandada, no exhibe el anterior libro, por su parte la representación judicial del actor, solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se aplica la consecuencia Jurídica por su no exhibición solo en relación a la POLICLÍNICA ELOHIM, C.A. por ser un mandato legal Así se decide.




CAPITULO IV: PRUEBA DE INFORME:

1.- Solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual fue acordado, librándose oficio Nº 475-2014, en fecha 11 de Agosto de 2014, consta a los autos la respuesta del mismo, cursante al folio 362.

2.- Solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, lo cual fue acordado, librándose oficio Nº 476-2014, en fecha 11 de Agosto de 2014, consta a los autos la respuesta del mismo, cursante al folio 349.

En relación a las referidas pruebas, este Tribunal procede a desecharlas, por cuanto no aportan nada al proceso. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

CAPITULO I DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

A todo evento reproduce en todo en cuanto beneficie a su representa el merito favorable de los autos. En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.

CAPITULO II: DOCUMENTALES.

1.- Promueve marcado con la letra “B”, carta de renuncia del ciudadano Dionisio Salazar, del cargo de Oficial que mantenía con la Policlínica Elohim, C.A. (F317), al momento de hacer opuesta la prueba la parte actora, procedió a tachar la misma, por cuanto fue expedida y realizada por la entidad de trabajo demandada, y no suscrita por el trabajador, se desestima la renuncia en razón que al haberse desconocido la firma debió la parte demandada promover la prueba de cotejo para probar la autenticidad del documento cuestión que no ocurrió. Así se decide

2.- Promueve marcado con la letra “C”, planillas de pago de liquidación y otros conceptos, a nombre del ciudadano Dionisio Salazar (F318 al F320), en los que se observa que le fueron cancelados todos los conceptos acordados, evidenciándose que el monto cancelado, es superior a la cantidad estipulada en la providencia administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada. En especial la forma de culminación de la relación de trabajo y todos los beneficios recibidos como adelantos de prestaciones Así se decide.

3.- Promueve marcado con la letra “D”, Planilla del escrito presentado por ante Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, donde se consigna acuerdo transaccional suscrito entre las partes, (F322 al F326), al momento de hacer opuesta la prueba la parte actora, procedió a impugnar las referidas documentales, por cuanto fue presentado en copia simple, y por no estar su representado asistido jurídicamente, al momento de realizarse dicho acuerdo, el representante patronal insistió en el valor de la prueba sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma esta consignada en copia simple y fue debidamente impugnada. Así se decide.

4.- Promueve marcado con la letra “E”, Planilla del Seguro Social del ciudadano Dionisio Salazar (F327 al F331), ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se demuestra con la documental que el trabajador fue debidamente inscrito en el seguro social. Así se decide.

5.- Promueve marcado con la letra “F”, copias simples de notas de prensa, correspondiente al Diario La Prensa de Monagas, de fecha 22/12/2010 y 28/12/2010 (F322 al F326), ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, se desecha la mencionada prueba por cuanto nada aporta al presente asunto. Así se decide.

CAPITULO III DE LAS TESTIMONIALES:

De las testimoniales promovidas compareció el Licenciado en Recursos Humanos, ciudadano Vicente Espinoza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.229.849, quien presto el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas, quien reconoció los hechos reclamados y alegados por el ciudadano Dionisio Salazar, y que además manifestó que al momento de ejecutarse el reenganche, el extrabajador eligió negociar para que le fuesen cancelados los conceptos estipulados en a providencia administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, debido a una emergencia familiar que presentaba para ese entonces, en dichas negociaciones con los representantes patronales, según su testimonio, estuvo presente el ciudadano Dionisio Salazar, conjuntamente con su abogado el ciudadano Jorge Rodríguez, las mismas duraron un lapso de 15 días aproximadamente, en donde se acordó la cancelación de Bs. 150.000,00, monto este superior al dictamen hecho por la Inspectoria, del cual recibió conforme y aceptaba y reconocía cada uno de los conceptos reclamados, sin ningún otro concepto que exigir a la Policlínica Elohim, C.A., en tal sentido se le atribuye pleno valor probatorio a la declaración del testigo aún cuando fue testigo único ya que al adminicular las otras pruebas se da certeza de lo declarado, antes mencionado, ya que los trabajadores son las personas idóneas para rendir declaración en materia del trabajo, por cuanto conocen las condiciones de trabajo dadas en la entidad de trabajo, así como también otras situaciones. Así se decide.

En relación a la ciudadana Ana Karina Galvis, venezolana, mayor de edad, el mismo no fue presentada por lo que se declaró desierto su acto y respecto a la misma no hubo méritos que valorar. Así se decide.

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES

La representación patronal, el ciudadano Yobel González Gómez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.302.878, en su condición de Asesor Jurídico de la entidad de trabajo demandada, posterior al Juramento de Ley, indicó que la relación de trabajo del ciudadano DIONISIO SALAZAR, culmina en diciembre del año 2010, motivado al proceso policial al cual fue sometido, es bajo esta circunstancia que se vio suspendida la relación laboral y es hasta un (01) año después aproximadamente, que el ciudadano DIONISIO SALAZAR, se presenta en la sede la clínica demandada, a fin de solicitar ser reincorporado a sus labores habituales, en virtud de que fue absuelto de los cargos de los que se le acusaban, es por lo que ante esta situación la gerente de servicios de la demandada para ese entonces, procedió al estudio del caso con el fin de determinar, que se haría con el referido ciudadano y en donde se iba a ubicar, el mismo no volvería a presentarse ante las oficinas administrativas de la clínica, sino hasta el mes de Marzo del año 2012, que la entidad de trabajo demandada, es notificada del procedimiento de reenganche, interpuesto por el extrabajador ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, del cual se desprende providencia administrativa dictada en Abril de 2013, la misma al momento de su ejecución en la sede de la empresa, se procedió a interrogar en dicho acto al trabajador a fin de conocerse si realmente quería se incorporado a sus labores o que le fuesen cancelados los conceptos esgrimidos en dicho dictamen, a lo que el demandante señalo que quería que le fuesen pagados dichos conceptos. Aduce también el representante patronal, que no se negó el reenganche del trabajador, sino que se respecto su voluntad con respecto a su decisión de obtener el pago, de lo cual dejo constancia la funcionaria adscrita al Ministerio del Trabajo, en tal sentido se procedió a realizar el mismo, del cual recibió conforme y aceptaba y reconocía cada uno de los conceptos reclamados, sin ningún otro concepto que reclamar.


Ahora bien el ciudadano Dionisio Salazar, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.967.973, en su condición de demandante, posterior al Juramento de Ley, indicó que el motivo de la finalización de la relación de trabajo, se debió a que se vio implicado en un hecho penal, por lo que estuvo detenido 11 meses, una vez absuelto del mismo señalo que la Licenciada Galvis, le indico que se tomaran unos días de descanso, para que se presentase en la clínica, para ser reincorporado a sus labores, por que ella ya había conversado con los dueños, con esa finalidad. Señalo el demandante, que al haber transcurridos, cuatro (04) días, es llamado por los representantes de la clínica, para que hiciera acto de presencia en las oficinas de la clínica, para su sorpresa se encuentra que le habían realizado una carta de renuncia, la cual se negó a firmar, informándole que con la misma, prescindían de su servicio. Aduce también que en ningún momento reconocieron el reenganche y que el horario de trabajo era rotativo, de 24 por 24 horas o 12 por 12 horas, manifestó también que su intención siempre fue regresar a trabajar para la clínica, y que si recibió un pago, fue por la emergencia personal que se le había presentado.

Se evidencia de la declaración de las partes la forma de culminación de la relación de trabajo y el horario de trabajo del demandante, así mismo insistió el trabajador que no firmo la carta de renuncia producida por el demandado

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN DE LA INCIDENCIA DE TACHA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

CAPITULO I DOCUMENTALES

-. Promueve y ratifica copia de la sentencia de fecha 25 de abril de 2013,
(F28 al F33), correspondiente al expediente 044-2011-01-01196, del procedimiento de reenganche y salarios caídos, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, la representación judicial se opone a la misma, por su parte el apoderado del actor, insiste en el reenganche de su representado, por consiguiente, Se desecha la mencionada prueba por cuanto no guarda relación con la tacha.

-. Promueve y ratifica planilla de liquidación de prestaciones sociales, del trabajador Dionisio Salazar, expedida por la Policlínica Elohim, C.A. (F94), la representación judicial se opone a la misma, por su parte el apoderado del actor, hace las observaciones pertinentes, Se desecha la mencionada prueba por cuanto no guarda relación con la tacha.

-. Promueve copia del cheque Nº 05601829 a favor del ciudadano Dionisio Salazar, por la cantidad de Bs. 150.000, 00, de fecha 17/10/2013, expedido por la empresa Policlínica Elohim, C.A., (F314), la representación judicial se opone a la misma, por su parte el apoderado del actor, hace las observaciones pertinentes, Se desecha la mencionada prueba por cuanto no guarda relación con la tacha.

CAPITULO II: INSPECCIÓN JUDICIAL

-. Solicita Inspección en la sede de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, la misma fueron declaradas inadmisible, por cuanto la misma es totalmente irrelevante en relación a la Incidencia surgida. Por lo tanto no hubo meritos que valorar con respecto a la misma.


PUNTO PREVIO: DE LA INCIDENCIA DE TACHA

La parte demandante en la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal formuló tacha de documento de la carta de renuncia presentada por la entidad de trabajo Policlínica Elohim, C.A., y que riela al folio 317 del expediente, por ser falso por cuanto fue expedida y realizada por la entidad de trabajo demandada, y no suscrita por el trabajador, para que se pueda expresar que es un acto voluntario. El Tribunal se pronunció sobre la incidencia y ordenó aperturar la misma, realizándose los trámites pertinentes con el objeto de sustanciarla. En la oportunidad procesal la parte demandante consigno escrito de prueba de la incidencia de tacha. (F367 y F368) los cuales fueron desechados por este Tribunal. En relación a dicha incidencia opuesta por la parte demandante, considera quien aquí juzga que la tacha debe ser propuesta solo por las causales previstas en el articulo 83 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y visto que el desconocimiento de la firma de un documento privado no esta en dichas causales declara sin lugar la tacha propuesta y así se decide.

Considera quien aquí Juzga que bastaba solo con el desconocimiento de la firma, para que el promovente de la documental probara su autenticidad con la prueba de cotejo, al no ser promovida dicha prueba queda sin autenticidad dicho documento y reconocido que no fue firmado por el actor, por lo que no debió promoverse el procedimiento de tacha el cual se apertura solo a los fines de no violentar el derecho a la defensa de las partes, por las consideraciones antes expuestas declara SIN LUGAR LA TACHA formulada por la parte actora.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Las presente demanda versa sobre una reclamación de diferencia de prestaciones sociales en donde los puntos controvertidos son el inicio de la relación de trabajo, las horas extraordinarias y la forma de culminación de la misma, En la contestación de la demanda alega el demandado, que nada se adeuda en razón que los beneficios laborales ya que fueron cancelados de acuerdo a lo devengado efectivamente por el trabajador y lo señalado en los recibos de pago, a través de una transacción la cual fue realizada entre las partes. En tal sentido a los fines de determinar si la parte demandada canceló lo que le corresponde al Trabajador producto de la relación de trabajo pasa a revisar de forma detallada los puntos controvertidos.
En relación al tiempo de duración de la relación de trabajo el demandado desconoce la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo señaladas en el libelo de la demanda, en cuanto al inicio de la misma, la demandada rechaza la continuidad de la relación laboral alegada por el trabajador ya que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS C. A. es una empresa de vigilancia y su representada es un centro de atención medica y ambas son empresas distintas, por lo que ante la negativa de la relación de trabajo, es carga del trabajador demostrar que efectivamente existió una continuidad en la relación de trabajo, considera quien aquí juzga, que para que exista continuidad en la relación laboral solo pueden operar dos circunstancias la primera es una sustitución patronal y la segunda es que ambas empresas constituyan un grupo económico, en relación al primero de los supuestos no hubo sustitución patronal en virtud de lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de le Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha de la relación de trabajo que establece: que hay sustitución patronal cuando se traspase la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa a otra, e igualmente cuando el patrono nuevo continué ejerciendo la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, al no quedar demostrado que hubo un traspaso ni de la propiedad ni de la titularidad ni de la explotación no puede considerarse que existió la figura de la sustitución patronal, por otra parte señala el demandante que las empresas de vigilancia y la de servicios médicos son representadas por un mismo dueño lo que haría presumir un posible grupo económico, tal aseveración no fue demostrada a través de ningún medio probatorio, en tal sentido Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo expuesto a continuación:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Igualmente en relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó por establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que sigue:
(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen.
Es evidente que de acuerdo a lo antes señalado que el demandante al no presentar las copias de los registros de comercio de ambas empresas para demostrar que los accionistas son comunes o que ambas empresas tengan el mismo logo o denominación, no logró demostrar la existencia de un grupo económico, razón por la cual se tiene que la relación de trabajo inicio con la demandada POLICLINICA ELOHIM C. A. en fecha 08 de enero del año 2003. Así se decide.
En relación a la fecha de culminación de la relación de trabajo se alega que la misma fue en fecha 17 de Octubre del año 2013, la parte demandada alega que culminó la relación de trabajo en fecha 17 de Julio de 2013, razón por la cual recae la carga probatoria en el trabajador demostrar que prestó sus servicios entre el 17 de Julio y el 17 de octubre de 2013, por lo que de la revisión de las pruebas aportadas no se evidencia de los recibos de pago que se haya laborado hasta la fecha indicada por el trabajador ni por ningún otro medio probatorio, lo que si se evidencia es que en fecha 30 de julio de 2013 se suscribió un acuerdo con la parte demandada en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales por lo que se tiene como esta la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En relación a las horas extras reclamadas por el actor la parte demandada se limitó a señalar: “que rechaza el pago de las horas extraordinarias por el hecho de haberse suscrito una transacción laboral”, sin hacer mención al horario señalado por el actor en el libelo de la demanda, por otra parte no exhibió el libro de horas extras solicitado por el actor, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90, consagra la figura de la jornada de trabajo, estableciendo los límites, la prohibición de obligar a los trabajadores a laborar horas extraordinarias y la tendencia a disminuir la jornada dentro del interés social, para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo define la Jornada de Trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad. Por lo tanto, dos elementos configuran la institución: Las disponibilidad del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo, y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador(a) para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución; y en atención a ello el legislador patrio clasifica la jornada de trabajo en los artículos 195 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, en diurna, nocturna y mixta, en atención a si la prestación del servicio es urbana o rural; estableciendo la duración máxima de la jornada de trabajo.

Por ello, las horas extraordinarias la constituyen el tiempo de la prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en el Artículo 195 de la LOT y 90 de la Constitución. Pero no todo trabajo sometido al exceso de límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. La circunstancia que le da ese carácter, es el evento accidental o urgente que se suscite en un determinado momento en la empresa. Así las cosas, la duración del trabajo en horas extraordinarias está sometida a limitaciones de Ley, pues, incluidas las horas extraordinarias no puede exceder de diez (10) horas diarias, salvo en los casos previstos, y además de ello ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

De todo lo anterior se concluye que los límites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remunera con un incremento sobre el salario ordinario; y sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba recae sobre el actor, tal y como se señaló en sentencia del 09/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:

“(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)”

De lo antes señalado se desprende que si bien es cierto la parte demandada no rechazo el horario de trabajo que señalo el actor, de los recibos de pago se evidencia el pago de algunas horas extras laboradas y no fue discriminada con detalle la labor de dichas horas extras se condena al limite legal establecido en la ley para la dicha labor de horas extras. Así se decide.

En Relación a la forma de culminación de la relación de trabajo la cual fue en fecha 30 de julio de 2013, fecha en la cual las partes suscribieron una acta transaccional de carácter privado y la parte demandante recibió un pago de prestaciones sociales por el tiempo de servicio (planilla de liquidación folios 58 y 220) y en donde se especifica de forma detallada los conceptos recibidos, dentro de esos conceptos, esta la indemnización establecida en la Ley Orgánica del trabajo derogada referente al despido injustificado, quedando demostrado por confesión de la empresa que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por tal motivo, por otra parte se impugno la autenticidad de la carta de renuncia y no se le otorgó valor probatorio, ahora bien, la relación de trabajo culminó en fecha 30 de Julio de 2013 ya con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 92 estableció como indemnización por despido el doble de la prestación de antigüedad, beneficio este mayor al establecido en la derogada ley, en consecuencia se tiene como forma de culminación de la relación de trabajo el despido injustificado y se acuerda el pago del doble de la antigüedad descontando lo cancelado en la liquidación por tal concepto. Así se decide.

En relación al salario utilizado en la liquidación se evidencia que el mismo esta por debajo del salario mínimo ya que se utilizó como salario la cantidad de 68,25 siendo que para julio de 2013 el salario mínimo era de 2457,10Bs. Unos 81,90Bs diarios tal cual como lo señala el actor en el libelo de la demanda y el salario integral a.u. 60dias x 81.90= 4914/360=13,65 a.bv. 26 x 81,90= 1965,60/360= 5,46 lo que arroja un salario integral de 101,01Bs razón por la cual serán utilizados los mencionados salarios. Así se decide.

Alega la parte demandante que no le fueron canceladas las prestaciones sociales en su totalidad y alega la parte demandada haber cumplido con dicha obligación a través del acuerdo transaccional suscrito entre ellas el cual fue reconocido por el actor en el debate probatorio, el cual no goza de características de cosa Juzgada por cuanto no se evidencia que haya sido celebrada ante el funcionario competente del trabajo, por lo que este Juzgador a los fines de establecer si existe alguna diferencia a favor del trabajador DIONISIO SALAZAR hace las siguientes consideraciones una vez establecidos, la fecha de ingreso y egreso y la forma de culminación de la relación de trabajo y la procedencia de las horas extraordinarias en los términos antes señalados:


FECHA DE INGRESO: 08/01/2003
FECHA DE EGRESO: 30/07/2013

10 AÑOS, 6 MESES Y 22 DÍAS.
SALARIO NORMAL: 81,90Bs.
SALARIO INTEGRAL: 101,01Bs.

1) Pre-Aviso: Bs. En relación al preaviso no se acuerda en virtud que no se encuentra contemplado en la nueva ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras por lo que no se puede obligar al patrono a su cancelación. Así se decide.

2) Antigüedad: En razón que los salarios señalados no fueron rechazados ni contradichos en el escrito de contestación, se tiene como cierto los aportados por el trabajador durante la relación de trabajo y visto que los cálculos están ajustados a derecho se tiene como cierto el monto de antigüedad pero a partir del año 2003 adeuda al trabajador por Bs. 45.885,24Bs. Menos las cantidad de 32.353,36Bs. Recibida por el trabajador se adeuda la cantidad de 13.531,88Bs.

3) Vacaciones Vencidas: con respecto a las vacaciones vencidas si el trabajador estubo prestando servicios durante el tiempo que debió disfrutar de sus vacaciones y no lo hizo, se le adeuda solo el no disfrute ya que el trabajador recibió una remuneración durante el tiempo que prestó sus servicios, las vacaciones vencidas y vacaciones no disfrutadas ambos conceptos son excluyentes, por cuanto de acordar los mismos se estaría causando un perjuicio en contra de la demandada por cuanto estaría pagando doble por un mismo concepto. Visto que para que proceda el reclamo de las vacaciones no disfrutadas se requiere que al trabajador le haya sido cancelado en principio el concepto de vacaciones, más no así el haber disfrutado el período vacacional al cual tenía derecho, dicho concepto es indemnizatorio tal como lo prevé el artículo 195 de la LOTTT. En consecuencia, solo se acuerda la procedencia del pago de las vacaciones no disfrutadas. en relación a la fracción del año 2013-2014 se evidencia se le adeuda al trabajador 12,5 días x 81,90= 1023,74 visto que en la planilla de liquidación se evidencia un monto mayor al correspondiente no existe diferencia con respecto a vacaciones fraccionadas. Así se decide

4) Bono Vacacional: En relación al bono vacacional, la parte demandada no contradijo ni rechazo lo argumentado en el libelo de la demanda con respecto a los bonos vacacionales adeudados, sin embargo basado en el principio de la comunidad de la prueba se evidencia que el trabajador recibió los bonos vacacionales de los años 2003-2004, 2006-2007 y 2007-2008 (folios del 297 al 301) por lo que se tiene como no cancelados todos los demás, en relación a la fracción del año 2013-2014 se evidencia se le adeuda al trabajador 12,5 días x 81,90= 1023,74 visto que en la planilla de liquidación se evidencia un monto mayor al correspondiente no existe diferencia con respecto al bono vacacional fraccionado. Así se decide

Periodos no cancelados de bono vacacional.

2004-2005= 8días
2005-2006= 9días
2008-2009= 12días
2009-2010= 13días
2010-2011= 14días
2011-2012= 15días
2012-2013= 24días
Total de días: 95 días x 81,90= 7.780,50Bs.

5) Vacaciones sin Disfrutar: En relación a las vacaciones no disfrutadas, la parte demandada no contradijo ni rechazo lo argumentado en el libelo de la demanda con respecto a dichos disfrutes, sin embargo basado en el principio de la comunidad de la prueba se evidencia que el trabajador recibió los disfrutes vacacionales de los años 2003-2004, 2006-2007 y 2007-2008 (folios del 297 al 301) por lo que se tiene como no disfrutados todos los demás, Así se decide

Periodos no cancelados de bono vacacional.

2004-2005= 15días
2005-2006= 16días
2008-2009= 20días
2009-2010= 21días
2010-2011= 22días
2011-2012= 23días
2012-2013= 24días
Total de días: 141 días x 81,90= 11.547,90Bs.

6) Utilidades: Bs. en relación al pago de utilidades se alega en el escrito libelar que el patrono adeuda el año 2012 y la fracción del año 2013 se evidencia que las mismas fueron canceladas en la planilla de liquidación, la diferencia estriba en la cantidad de días reclamado por el actor sin embargo se evidencia que los mismos no están por debajo del limite mínimo establecido en la ley por lo que se tiene como cancelados. Así se decide.

7) Horas Extras: visto que fue condenado el pago de las horas extras de acuerdo a lo señalado en la motiva de la sentencia se realiza el cálculo de las horas extraordinarias de la siguiente manera de acuerdo a los salarios aportados
AÑO 2003
10,71 (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 1.33p/h + 0.66 (50%) = 1,99Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 199,93Bs.
AÑO 2004
13,50 (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 1.68p/h + 0.59 (50%) = 2,27Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 227,25Bs.
AÑO 2005
17,08, (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 2.13p/h + 1.06 (50%) = 3,19Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 319,75Bs.
AÑO 2006
20,49 (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 2.56p/h + 1.28 (50%) = 3,84Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 384,06Bs.
AÑO 2007
26,64 (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 3.33p/h + 1.66 (50%) = 4,99Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 499,50Bs.
AÑO 2008
31,97 (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 3.99p/h + 1.99 (50%) = 5.98Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 598,81Bs.
AÑO 2009
40,80, (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 5.10p/h + 2.55 (50%) = 7,65Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 765Bs.
AÑO 2010
46,92 (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 5,86p/h + 2.93 (50%) = 8.79Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 879,25Bs.
AÑO 2011
59,34 (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 7,41p/h + 3.70 (50%) = 11,11Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 1111,87Bs.
AÑO 2012
68.25 (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 8,53p/h + 4.26 (50%) = 12.79Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 1279.56Bs.
AÑO 2013
81,90, (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 10.23p/h + 5.11 (50%) = 15,34Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 1534,87Bs.

Para un total por horas extras de 7.799,85Bs.

8) Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el Hecho ilícito en horas extraordinarias laboradas: De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Venezolano articulos 1.184 y 1185, reclama el pago de la Indemnización por enriquecimiento sin causa, por Bs. 37.430,64

Ahora bien, revisadas como fueron las actas que forman el presente expediente este Tribunal observa:

El articulo 1.184 del Código Civil Venezolano establece que: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, esta obligado a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.”.

Al respecto en el caso bajo examine, se evidencia que rige por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, la condición esencial de estas acciones la constituye el enriquecimiento, que ha sido definido como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entiendose por esto ultimo, en el lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos, ya sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero. Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que esta definido como el acto de empobrecerse, privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre, es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenia y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de acciones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u en otra forma como se le tome, él regula los actos y da su vida a los contratos y las acciones. No existiendo un enriquecimiento en dinero ni una disminución patrimonial tangible es por lo que en el presente caso no es aplicable la indemnización por enriquecimiento si causa, en relación a la posible violación legal por horas trabajadas en exceso las mismas no fueron demostradas por lo que no precede el presente concepto. Así se decide.

9) Cesta Ticket sin cancelar: la parte demandante solicitó el ticket de alimentación manifestando que los mismos no fueron cancelados como corresponde por su jornada de trabajo, el actor reconoce la cancelación de los años anteriores sin embargo manifiesta que no fueron bien calculadas pero no manifiesta cual es la diferencia surgida motivo por el cual este Juzgador mal podría acordar tal beneficio, en relación al periodo no cancelado en los años 2012-2013 estimando la cantidad de Bs. 29.959,50 visto que la empresa demandada nada argumento al respecto se ordena el pago descontando la cantidad de 19.950Bs. que la empresa demandada canceló en la liquidación (folio 58) correspondiéndole al trabajador por este concepto la cantidad de 10.009,50Bs.

10) Cesantía e indemnización por Daño y Perjuicio: En cuanto a la indemnización solicitada, reclamado por el actor en su libelo, estimándolo en la cantidad de Bs. 7.677; debe resaltarse que si bien es cierto el demando no rechazo tal aseveración en el escrito de contestación, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros)

De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, por concepto de indemnización de la ley de régimen prestacional de empleo y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, por cuanto las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones, por otra parte en la ley del Régimen prestacional de empleo se establecen obligaciones tanto para el patrono como para el trabajador cesante, el cual debe acudir en el tiempo establecido en la norma (2 meses) a hacer los reclamos correspondientes, es de hacer notar que de las pruebas aportadas no se evidencia que el trabajador haya acudido al seguro social a reclamar lo referente al paro forzoso, por lo que mal puede acudir a la vía jurisdiccional solicitando una indemnización si no cumplió con los procedimientos pautados para adquirir tales beneficio, en tal sentido se niega lo solicitado. Así se decide.

11) Salarios Caídos: en relación a los salarios caídos se evidencia que el actor solicita los mismos desde el 02 de diciembre fecha del despido hasta el 17 de octubre siendo que en la parte motiva de esta decisión se estableció la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 30 de Julio de 2013, se realizaran los cálculos hasta la mencionada fecha. Así se decide


Salarios entre el 02 de diciembre de 2012 y el 30 de abril de 2013 corresponden 149 días x 68,25 = 10.169,25Bs.
Salarios entre el 01 de Mayo de 2013 y el 30 de Julio de 2013 corresponden 92 días x 81,90 = 7.534,80Bs.

Para un total por salarios caídos de 17.704,05Bs siendo que en la liquidación se canceló una cantidad superior no procede el concepto de salario caídos y así se decide

12) Dotación de Uniforme: Este concepto se niega, por cuanto no es una obligación legal del patrono el suministro de uniformes desde el punto de vista de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras aunado a esto tampoco se evidencia la solicitud por parte del trabajador de dicho concepto. Así se decide.

13) Doblete de antigüedad: visto que se declaró procedente la indemnización por despido se ordena el pago de Bs. 45.885,24Bs.menos la cantidad de 18.315Bs recibidos como indemnización por despido, se ordena el pago de 27.570,24Bs.

Le corresponde al trabajador la totalidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (78.239,87Bs,) de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la decisión.
Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.

DECISIÓN.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA FORMULADA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, intentada por el ciudadano DIONISIO SALAZAR, contra la entidad de trabajo POLICLINICA ELOHIM. TERCERO: Se ordena el pago de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (78.239,87Bs,) de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia: TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que la parte demandada no fue totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). 204º y 155º. Dios y Federación.

EL JUEZ,


ABG. VÍCTOR E. BRITO GARCÍA
SECRETARIO (A),


ABG.