REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, 04 de Febrero de 2015.
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-000422

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: FANNY GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.936.604 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARY SALAZAR y AMERICA CORONADO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 89.029 y 119.990, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 48.645, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 24 de Abril de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la ciudadana FANNY GUZMAN, asistida por la abogada Mary Salazar, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 89.029, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentara en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha 24 de Abril de 2014, es recibido por el Juzgado 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

-. La ciudadana FANNY GUZMAN, manifestó que ingresó en fecha 15 de Marzo de 2005, a laborar para la Fundación Juana Ramírez “La avanzadota” o Casa Bolivariana de la Mujer, organismo adscrito a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN, desempeñando el cargo de MEDICO PEDIATRA bajo la figura de servicios por honorarios profesionales, devengando un salario básico de Bs. 183,33, y egresó el día 31 de Diciembre de 2013, por lo que generó un tiempo de servicio ocho (08) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) dias, y siendo el caso de que se le adeuda una suma sustancial, correspondiente a sus prestaciones sociales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 15/03/2005
Fecha de Egreso: 31/12/2013

Salarios Invocados:

Salario Normal: Bs. 183,33
Salario Integral: Bs. 209,80

Conceptos Demandados:

1) Antigüedad: Bs. 56.646,00
2) Antigüedad Adicional: Bs. 15.048,00
3) Indemnización (doblete): Bs. 71.694,00
4) Vacaciones Vencidas año 2006 al 2013: Bs. 27.132,84
5) Bono de Vacacional Vencido años 2006 al 2013: Bs. 27.132,84
6) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.024, 94
7) Bono Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.024, 94
8) Vacaciones No Disfrutadas: Bs. 27.132,84
9) Bono de Fin de Año: Bs. 29.561,96
10) Beneficio Alimentario dejado de percibir durante los años 2005 al 2013:

• Año 2005: Bs. 3.072, 30
• Año 2006: Bs. 4.435, 20
• Año 2007: Bs. 4.967,16
• Año 2008: Bs. 6.072,00
• Año 2009: Bs. 7.260, 00
• Año 2010: Bs. 8.580, 00
• Año 2011: Bs. 10.032, 00
• Año 2012: Bs. 11.880, 00
• Año 2013: Bs. 14.124,00

Que el TOTAL A RECLAMAR por la ciudadana FANNY GUZMAN, alcanza la suma TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES Y CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 330.821, 02), asimismo demanda los intereses moratorios sobre los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Conforme a la distribución en fecha 24 de Abril de 2014, conoce de la misma el Juzgado 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la recibe en esta misma fecha, en fecha 30 de abril de 2014, se dicta despacho saneador, y en fecha 09 de Mayo de 2014, procede a admitirla, conforme a la Ley, y a realizar todos los tramites pertinentes, a los fines de la notificación de la empresa demandada para la prosecución del juicio y la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas. Agotados los trámites de notificación correspondientes. En fecha 16 de Septiembre de 2014, se inicia la audiencia preliminar, comparecieron a la misma las abogadas en ejercicio MARY CARMEN SALAZAR FIGUEROA y AMÉRICA CORONADO, titulares de la cédula de identidad Nº 9.286.743 y 5.706.432, inscritas en el IPSA Nº 89.029 y 119.990, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana FANNY GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.936.604, en su carácter de parte actora, tal como consta de Poder Apud Acta que riela al folio 29 y 30 del expediente. Acto seguido la ciudadana Jueza, declaró abierto el acto y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, estatutario o legal alguno a la instalación de la audiencia preliminar, no obstante, por tratarse de una acción laboral en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, entidad donde el estado tiene intereses patrimoniales, por tal motivo deben observarse los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas al estado venezolano, los cuales no permiten declarar confeso al mencionado ente en los juicios ya que éste ente es parte del Estado, aunque no comparezcan a los mismos ni por si ni por medio de sus representantes legales, estatutarios o judiciales, debiendo considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por consiguiente, lo procedente en este caso es declarar terminada la Audiencia Preliminar para dar continuidad a los subsiguientes actos procesales (Fase de Juicio), En tal sentido este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 12 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que la parte actora consigna escrito de pruebas, ordenándose la incorporación de las mismas, y la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho, a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, la misma no fue efectuada y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo. Correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio en fecha nueve 02 de Octubre de 2014, fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna al presente juicio, dado su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día primero (01) de diciembre de 2014.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha primero (01) de diciembre de 2014, conforme lo acordado se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio, se dio inicio a la Audiencia de juicio, anunciada la misma, se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la demandante Abogadas, Mary Carmen Salazar y América Coronado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.029 y 119.990, respectivamente y el apoderado judicial de la ALCALDIA demandada, el Abogado en ejercicio José Gregorio Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 48.645, dándose los trámites regulares de la audiencia.
En el día lunes 19 de Enero de 2015, día y fecha fijado para la Continuación de la audiencia Oral y Publica de Juicio, en la que se dejo constancia de la comparecencia de la Ciudadana Fanny Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 8.936.604, debidamente representadas por las Abogadas, Mary Carmen Salazar y América Coronado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.029 y 119.990, respectivamente; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en este estado, el Juez en atención a la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, al presente acto, se retira de la Sala de Audiencia, a los fines de revisar las actas procesales y dictar el Dispositivo del Fallo.

A su regreso a la Sala, pasa a proferir el Dictamen del Dispositivo en atención al estudio concienzudo del caso, en tal sentido éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana FANNY GUZMAN, contra la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se trata de una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara por la ciudadana FANNY GUZMAN, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPÍO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, por los servicios prestados en los términos alegados y precedentemente expuestos en la síntesis de la presente decisión.
La parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPÍO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, no asistió al inicio de la Audiencia Preliminar ni a la Continuación de la Audiencia de Juicio, y tratándose que es un ente público, siguiendo los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada de autos; en tal sentido, este Tribunal en total acatamiento a los artículos 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en justa observación de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto los mencionados artículos establecen:

Artículos 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, en el caso en concreto, hubo incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar y la Continuación de la Audiencia de Juicio, por lo que se observan dichos privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, y se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por la demandante en su demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, tomando en consideración lo antes expuestos y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

En este orden de ideas, pasa este Juzgador al análisis valorativo de las pruebas aportadas exclusivamente por la parte actora, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:




PRUEBAS DEL PROCESO:

PRUEBA DE LA DEMANDANTE:

CAPITULO I EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Al respecto, debe señalar éste sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

CAPITULO II: PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Promueve marcado con la letra “A”, contrato suscrito en fecha 15 de Marzo de 2005, con la Fundación Juana Ramírez “La Avanzadora” (F42), ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 de la LOPT.

• Promueve marcados con las letras “B”, “C” y “D”, legajos de recibos de pagos expedidos por la Fundación Juana Ramírez “La Avanzadora” correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007. (F43 al F86), en cuanto a las referidas documentales el representante legal demandado, desconoce las mismas por cuanto según lo que alega ningún recibo esta suscrito por ninguna autoridad que represente al municipio Maturín, por su parte la representación de la actora, ratifica dichas documentales.

• Promueve marcados con las letras “E” y “F”, constancias de trabajo de fecha 04 de junio de 2007 y 24 de Marzo de 2008, expedidas por la Clínica Bolivariana de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maturín. (F87 al F88), ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 de la LOPT.

• Promueve marcado con la letra “G” contrato suscrito en fecha 01° de Enero de 2008, con la Clínica Bolivariana de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maturín. (F89), el apoderado judicial de la alcaldía demandada, hace las observaciones pertinentes, y por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 de la LOPT.

• Promueve marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, copias fotostáticas de los contratos sucesivos anuales suscritos directamente con la alcaldía del Municipio Maturín. (F90 al 95), de las cuales se solicita su exhibición, el representante legal de la demandada, no exhibe las mismas, por su parte la representación judicial de la parte accionante, solicita se le otorgue valor probatorio.

• Promueve marcado con la letra “M” Estados de Cuenta del Banco Activo y hoja de ingreso de la Alcaldía del Municipio Maturín. (F 96 al F120), ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 de la LOPT.

• Promueve marcado con las letras “N” y “Ñ”, legajos de documentos Órdenes de servicio y hojas de morbilidad y oficio de fecha 22 de Enero de 2013, dirigido a la Unidad Medica Integral de Oriente, C.A. y Esquemas de Guardia. (F121 al F1096), ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 de la LOPT.

• Promueve marcado con la letra “O”, legajos de documentos de comunicaciones, dirigidas a la ciudadana FANNY GUZMAN y suscritas por la Licenciada Crismara Negretti, en su condición de Directora del Plan Salud Monagas. (F1097 al F1101), de las cuales se solicita su exhibición, el representante legal de la demandada, no exhibe las mismas, por su parte la representación judicial de la parte accionante, las ratifica.

• Promueve marcado con la letra “P”, Escala de Sueldos de Médicos, establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (F1102), la apoderada judicial de la parte actora, realiza las observaciones pertinentes.

• Promueve marcado con la letra “Q”, Baremo de Pediatras, expedida por la Sociedad Medica Venezolana de Puericultura y Pediatría. (F1103), la apoderada judicial de la parte actora, realiza las observaciones pertinentes.

• Promueve marcado con la letra “R”, Certificación de fecha 26 de Febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Yovanni González, en su condición de Sub Gerente del Banco Activo. (F1104), el apoderado judicial de la alcaldía demandada, hace las observaciones pertinentes, de igual manera la representación judicial de la parte actora y en vista de que dicha certificación no fue impugnada ni desconocida, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 de la LOPT. En especial los pagos recibidos por la demandante y las guardias realizadas.

CAPITULO II: PRUEBA DE INFORME:

.- Solicita se oficie a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias, lo cual fue acordado, librándose exhorto al referido ente, en fecha 09 de Octubre de 2014, mediante oficio Nº 531-2014, de fecha 07 de octubre de 2014, consta a los autos, la respuesta del ente cursante a los folios 140 y 141, este Juzgado en aras de la celeridad procesal desecha la mencionada prueba en virtud que la misma se refiere a que si a la trabajador le fue aperturada cuenta bancaria, para el deposito de los honorarios profesionales, por lo tanto resulta innecesario su evacuación, en vista de que la documental “R”, no fue impugnada ni desconocida, por lo que procede a desestimarla. Así se decide. (F118)

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.

-. No hubo declaración de partes.

Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

El presente asunto trata de una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana FANNY GUZMAN, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, por los servicios prestados en los términos alegados y precedentemente expuestos en la síntesis de la presente decisión.
En primer lugar, es necesario traer a colación el carácter de ente público de la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, No se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo; en consecuencia, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

En el presente asunto la parte demandante sostiene que existió una verdadera relación de trabajo, pese a ser contratada por honorarios profesionales por lo que de acuerdo a lo antes señalado, esto se encuentra contradicho, ahora bien Cuando el patrono admite la relación, pero sostiene que no es de naturaleza laboral, la carga para desvirtuar la presunción la tiene el demandado ( no promovió prueba alguna) así ha quedado establecido en los criterio jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social especialmente en las sentencias: SCS del TSJ, expediente AA60-S-2003-000816, sentencia N° 0419, de 11 de mayo de 2004 y SCS del TSJ, expediente 99-572, sentencia N° 204, de 21 de junio de 2000.

Sin embargo visto el principio de la comunidad de la prueba, pasa este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la demandante, pruebas éstas a través de las cuales se pueden extraer elementos de convicción para el esclarecimiento de la controversia, y determinar así la procedencia en derecho o no de los expuesto en el libelo de la demanda, teniendo como norte los principios que informan al proceso laboral venezolano. Así se señala.

De acuerdo con los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, la parte accionante señala que en fecha 15 de Marzo de 2005, comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo la figura de servicios por honorarios profesionales con el cargo de Medico Pediatra; devengando en principio un salario mensual de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420, 00) para el año 2005, monto éste que posteriormente se incrementaría con al firma de los distintos contratos de servicio, siendo que para el año 2013, percibía la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00); en fecha 31 de diciembre de 2013, fue despedida injustificadamente sin que se le cancelaran las prestaciones sociales, por ser contratado por honorarios profesionales.


Se evidencia de las pruebas promovidas contratos de trabajo por honorarios profesionales los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada, dichos contratos fueron traídos por el actor a los fines de evidenciar el tiempo de relación de trabajo sin embargo alega que los mismo no se configuran en la realidad de la relación de trabajo, el contrato de trabajo por si solo no constituye una prueba que determine la relación de honorarios profesionales debido a los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos y la prevalecía de la realidad sobre formas y apariencias, razón por la cual este Tribunal analizó el resto del cúmulo probatorio.

A los fines de establecer si la relación fue de carácter laboral o profesional es necesario analizarlas desde el punto de vista de los elementos esenciales de la relación de trabajo.


En cuanto al salario: De los folios 43 al 86 se evidencia recibos por honorarios profesionales los cuales no demuestran la relación de trabajo sin embargo siendo los honorarios profesionales de carácter mercantil la parte demandada no presentó las facturas para la cancelación de dichos honorarios lo que genera una presunción del salario, por otra parte al folio 58 se evidencia que se otorga un recibo de pago por salario la cual corresponde a la quincena del mes de marzo de 2005

A partir del año 2010 a la demandante se le apertura cuenta nomina la cual indica que la trabajadora recibía sus pagos periódicamente en dicha cuenta lo que también hace presumir la relación de trabajo y que lo percibido era salario y no el pago de honorarios que tiene una connotación distinta.

En cuanto a la subordinación: Se evidencia de las órdenes de servicio que las mismas eran avaladas y autorizadas por un superior por lo que se presume la subordinación.

En cuanto al trabajo por cuente ajena. Se evidencia de las órdenes de servicio la cantidad de personas atendidas por la demandante sin embargo la misma no recibía remuneración de los pacientes ya que se prestaba un servicio de parte del Municipio Maturín

En cuanto al horario: Se evidencia que la actora junto con el municipio participaba en un rol de guardia el cual debía ser cumplido por la demandante, aunado a esto se estableció en el contrato de trabajo que se iba a fijar en cartelera el horario de las consultas medicas, por estas razones se presume que la demandante cumplía con un horario de trabajo.

Sobre la presunción de la relación de la Trabajo el artículo 53 de la Ley Orgánica de los trabajadores y las Trabajadoras establece:

LOTTT Artículo 53.

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

Tomando en consideración lo expuesto y visto que la parte accionante en su libelo señala haber tenido una relación laboral bajo la subordinación del ente Municipal, situación ésta que no fue desvirtuada a través de prueba alguna teniendo la carga de probarlo, es por lo cual éste Tribunal debe aplicar lo establecido en el numeral primero del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

Una vez establecida la existencia de la relación de trabajo este Tribunal pasa a establecer los beneficios que fueron dejados de cancelar por la entidad de trabajo:

Fecha de Ingreso: 15/03/2005
Fecha de Egreso: 31/12/2013

Salarios Invocados:

Salario Normal: Bs. 183,33
Salario Integral: Bs. 209,80

Conceptos Demandados:

1) Antigüedad: El actor yerra cuando establece la cantidad de 270 días de antigüedad siendo lo correcto 240 motivado a que la demandada laboró 8 años de servicio por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 50.352
2) Antigüedad Adicional: La parte demandante señala que le corresponde una antigüedad adicional sin embargo es claro el articulo 142 de la LOTTT, cuando señala que la retroactividad de las prestaciones sociales es por año cumplido razón por la cual no opera este concepto.
3) Indemnización por despido (doblete): Bs. 50.352
4) Vacaciones Vencidas año 2006 al 2013: en este sentido es preciso señalar que las vacaciones vencidas y vacaciones no disfrutadas ambos conceptos son excluyentes, por cuanto de acordar los mismos se estaría causando un perjuicio en contra de la demandada por cuanto estaría pagando doble por un mismo concepto. Visto que para que proceda el reclamo de las vacaciones no disfrutadas se requiere que al trabajador le haya sido cancelado en principio el concepto de vacaciones, más no así el haber disfrutado el período vacacional al cual tenía derecho, dicho concepto es indemnizatorio tal como lo prevé el artículo 195 de la LOTTT. En consecuencia, solo se acuerda la procedencia del pago de las vacaciones no disfrutadas. Así se decide
5) Bono de Vacacional Vencido años 2006 al 2013: En relación al bono vacacional el actor yerra en el método de cálculo ya que estableció todos los días de bono vacacional de acuerdo a la nueva ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, siendo que la ley tiene no se aplica de forma retroactiva, razón por la cual le corresponden 92 días x 183,33 Bs. 16.866,36
6) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.024, 94
7) Bono Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.024, 94
8) Vacaciones No Disfrutadas: Bs. 27.132,84
9) Bono de Fin de Año: Bs. 29.561,96
10) Beneficio Alimentario dejado de percibir durante los años 2005 al 2013:

• Año 2005: Bs. 3.072, 30
• Año 2006: Bs. 4.435, 20
• Año 2007: Bs. 4.967,16
• Año 2008: Bs. 6.072,00
• Año 2009: Bs. 7.260, 00
• Año 2010: Bs. 8.580, 00
• Año 2011: Bs. 10.032, 00
• Año 2012: Bs. 11.880, 00
• Año 2013: Bs. 14.124,00

Le Corresponde por la ciudadana FANNY GUZMAN, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 250.737,74)

Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.


DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana FANNY GUZMAN en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN; SEGUNDO: se ordena el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 250.737,74)TERCERO: Se ordena Notificar al Sindico Procurador del Municipio Maturín de acuerdo a lo establecido en la Ley del Poder Publico Municipal. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). 204º y 155º. Dios y Federación.

EL JUEZ,


ABG. VÍCTOR E. BRITO GARCÍA
SECRETARIO (A),


ABG.