REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, Seis (06) de Febrero de 2015.
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2013-000215

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: RICHARD GONZALEZ LORETO Y ANGEL LUIS BARCELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13576625 y 10.390.148, y de este domicilio, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES: ANGEL ABREU SUSARREGUI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 160.152, y de este domicilio.
DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 07/10/2002, bajo el Nº 56, Tomo 9-A, teniendo varias reformas.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS LOPEZ RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.572, y de este domicilio.
MOTIVO: PAGO DE MORA

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 13 de febrero de 2013, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el Abg. Ángel Abreu Susarregui, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 160.152, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RICHARD GONZALEZ LORETO y ANGEL BARCELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.576.625 y 10.390.148, por PAGO DE MORA, que intentaran en contra de la entidad de trabajo PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., (PROCDOR, C.A.), beneficiaria del contrato Nº 4600040491, correspondiente a la obra Construcción y Reemplazo del Oleoducto de 36 en el Tramo: Macolla L20-1/Estación de Flujo J20 del Área Extra Pesada del Distrito Petrolero Morichal Estado Monagas, ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha 13 de Febrero de 2013, es recibido por el Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

-. En fechas comprendidas entre el 29/11/2011 hasta el 29/02/2012, la entidad de trabajo demandada, beneficiaria del identificado contrato, suspendió sus actividades de trabajo en la identificada obra, sin llenar los extremos de Ley establecidos para tal acción, incumplimiento que lo convitito en una paralización ilegal, que genero mora en la cancelación de los salarios semanales percibidos y no cancelados durante la paralización; los cuales fueron cancelados el 18 de julio de 2012, sin tomar en cuenta la sanción por mora establecida en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011, y la cláusula 70 del Contrato Colectivo Vigente, respectivamente. Ante tal situación, manifiestan los accionantes, que realizada múltiples diligencias infructuosas, en busca de un acuerdo que permitiera alcanzar de alguna manera la cancelación de dicha mora, se ven obligados a demandar a la empresa supra identificada, para que responda ante el correspondiente pago de mora, por el incumplimiento legal y contractual en el lapso comprendido entre el 27 de Noviembre de 2011 hasta el 29 de Febrero de 2013, tiempo de suspensión ilegal, que ha generado y continua generando la sanción de mora, hasta su cancelación definitiva, por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

• Fecha Inicio de la paralización: 29/11/2011
• Fecha Reinicio de Actividades: 29/02/2012
• Tiempo de paralización: tres (03) meses
• Fecha de pago de paralización: 18/06/2012
• Tiempo de Mora: 30 semanas, 06 dias
• Retardo en días acumulados por semana individual:

Semana 01: desde el 05/12/2011 hasta el 11/12/2011
Tiempo de retardo: 12/12/2011 hasta el 18/07/2012; 216 dias.

Semana 02: desde el 12/12/2011 hasta el 18/12/2011
Tiempo de retardo: 19/12/2011 hasta el 18/07/2012; 209 dias.

Semana 03: desde el 19/12/2011 hasta el 25/12/2011
Tiempo de retardo: 26/12/2011 hasta el 18/07/2012; 202 dias.

Semana 04: desde el 26/12/2011 hasta el 01/01/2012
Tiempo de retardo: 02/01/2012 hasta el 18/07/2012; 196 dias.

Semana 05: desde el 02/01/2012 hasta el 08/01/2012
Tiempo de retardo: 09/01/2012 hasta el 18/07/2012; 189 dias.

Semana 06: desde el 09/01/2012 hasta el 15/01/2012
Tiempo de retardo: 16/01/2012 hasta el 18/07/2012; 182 dias.

Semana 07: desde el 16/01/2012 hasta el 22/01/2012
Tiempo de retardo: 23/01/2012 hasta el 18/07/2012; 175 dias.

Semana 08: desde el 23/01/2012 hasta el 29/01/2012
Tiempo de retardo: 30/01/2012 hasta el 18/07/2012; 168 dias.

Semana 09: desde el 30/01/2012 hasta el 05/02/2012
Tiempo de retardo: 06/02/2012 hasta el 18/07/2012; 162 dias.
Semana 10: desde el 06/02/2012 hasta el 12/02/2012
Tiempo de retardo: 13/02/2012 hasta el 18/07/2012; 155 dias.

Semana 11: desde el 13/02/2012 hasta el 19/02/2012
Tiempo de retardo: 20/02/2012 hasta el 18/07/2012; 148 dias.

Semana 12: desde el 20/02/2012 hasta el 26/02/2012
Tiempo de retardo: 27/02/2012 hasta el 18/07/2012; 141 dias.

Semana 13: desde el 27/02/2012 hasta el 04/03/2012
Tiempo de retardo: 05/03/2012 hasta el 18/07/2012.

Semana 14: desde el 05/03/2012 hasta el 11/03/2012
Tiempo de retardo: 12/03/12 hasta el 18/07/2012; 133 dias.

Semana 15: desde el 12/03/2012 hasta el 18/03/2012
Tiempo de retardo: 19/03/2012 hasta el 18/07/2012; 126 dias.

Semana 16: desde el 19/03/2012 hasta el 25/03/2012
Tiempo de retardo: 26/03/2012 hasta el 18/07/2012; 119 dias.

Semana 17: desde el 26/03/2012 hasta el 01/04/2012
Tiempo de retardo: 02/04/2012 hasta el 18/07/2012; 112 dias.

Semana 18: desde el 02/04/2012 hasta el 08/04/2012
Tiempo de retardo: 09/04/2012 hasta el 18/07/2012; 106 dias.

Semana 19: desde el 09/04/2012 hasta el 15/04/2012
Tiempo de retardo: 16/04/2012 hasta el 18/07/2012; 99 dias.

Semana 20: desde el 16/04/2012 hasta el 22/04/2012
Tiempo de retardo: 23/04/2012 hasta el 18/07/2012; 85 dias.

Semana 21: desde el 23/04/2012 hasta el 29/04/2012
Tiempo de retardo: 30/04/2012 hasta el 18/07/2012; 78 dias.

Semana 22: desde el 30/04/2012 hasta el 06/05/2012
Tiempo de retardo: 07/05/2012 hasta el 18/07/2012; 71 dias.

Semana 23: desde el 07/05/2012 hasta el 13/05/2012
Tiempo de retardo: 14/05/2012 hasta el 18/07/2012;

Semana 24: desde el 14/05/2012 hasta el 20/05/2012
Tiempo de retardo: 21/05/2012 hasta el 18/07/2012; 64 dias.

Semana 25: desde el 21/05/2012 hasta el 27/05/2012
Tiempo de retardo: 28/05/2012 hasta el 18/07/2012; 57 dias.

Semana 26: desde el 28/05/2012 hasta el 03/06/2012
Tiempo de retardo: 04/06/2012 hasta el 18/07/2012; 50 dias.

Semana 27: desde el 04/06/2012 hasta el 10/06/2012
Tiempo de retardo: 11/06/2012 hasta el 18/07/2012; 44 dias.

Semana 28: desde el 11/06/2012 hasta el 17/06/2012
Tiempo de retardo: 18/06/2012 hasta el 18/07/2012; 37 dias.

Semana 29: desde el 18/06/2012 hasta el 24/06/2012
Tiempo de retardo: 25/06/2012 hasta el 18/07/2012; 30 dias.

Semana 30: desde el 25/06/2012 hasta el 01/07/2012
Tiempo de retardo: 02/07/2012 hasta el 18/07/2012; 16 dias.

Semana 31: desde el 02/07/2012 hasta el 08/07/2012
Tiempo de retardo: 09/07/2012 hasta el 18/07/2012; 09 dias.

Semana 32: desde el 09/07/2012 hasta el 15/07/2012
Tiempo de retardo: 16/07/2012 hasta el 18/07/2012; 02 dias.

Semana 33: desde el 16/07/2012 hasta el 22/07/2012;

Que el TOTAL A RECLAMAR por los ciudadanos RICHARD GONZALEZ LORETO y ANGEL BARCELO, alcanza la suma UN MILLON TRESCIENTOS TRECE MIL SESENTA CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.313.060,59), respectivamente, por retención en pago de salario semanal a cada uno de los referido trabajadores, lo cual origina la sanción de mora que no fue cancelada al momento de pagar los salarios, que dejaron de percibir durante la paralización ilegal de la obra identificada, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 65, del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO

Se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha 15 de Febrero de 2013, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 02 de abril de 2013, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas parte al acto, y la presentación de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos, por parte de cada uno de los intervinientes en el presente juicio. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en Acta de fecha 22 de Julio de 2013, se da por concluida la fase de mediación, por lo que de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 218 al 226, que la parte demandada dio contestación a la demanda; ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado 2° de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 02 de Agosto de 2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha 09 de Agosto de 2014, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 04 de Octubre de 2013, se da Inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha 21 de Enero de 2015, dicta el dispositivo del fallo declarando: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RICHARD GONZALEZ LORETO y ANGEL BARCELO, en contra de la entidad de trabajo PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia que hay una suspensión de la relación de trabajo, reconocida por ambas partes, se alega en primer lugar el pago del salario, por parte de la representación judicial de la parte actora, por su parte el apoderado demandado, alega una cancelación de un bono por la suspensión de la relación de trabajo, citando que no se presto el servicio durante la misma y que aunado a no haberse cancelado los salarios, no se genero la mora.

En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, ello en virtud de quedar admitida la relación de trabajo, quedando como hechos controvertidos, las alegaciones formuladas por los actores.

De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda, este Tribunal a efectos de la procedencia de los conceptos reclamados por los actores, le corresponde a la demandada de autos, la carga de desvirtuar su procedencia, si hubo o no la suspensión del pago semanal que correspondía a los trabajadores identificados, y por consiguiente, sí continúa dicha retención de manera continua hasta el presente fecha, incumplimiento que generaría la mora por falta de cancelación de los salarios semanales percibidos.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

CAPITULO I. DEL MERITO DE AUTOS:

1-. Reproduce e invoca el mérito favorable de autos: En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.
CAPITULO II: DOCUMENTALES.

- Promueve Marcado con la letra “A” Carta entregada a la ciudadana Ivon Badillo, empleada de la empresa demandada (F54 y F57). La misma se desecha ya que no aporta nada al proceso.

- Promueve Marcado con la letra “B” minuta de reunión efectuada en fecha 29 de noviembre de 2011, convocada por la empresa, (F58 y F59) en la cual la hoy entidad de trabajo demandada, informa la los trabajadores la decisión de suspender las actividades que se venían realizando en la obra Construcción y Reemplazo del Oleoducto de 36 en el Tramo: Macolla L20-1/Estación de Flujo J20 del Área Extra Pesada del Distrito Petrolero Morichal Estado Monagas contrato Nº 4600040491. Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en especial el hecho se acordó el pago de las utilidades y la semana de fondo mas no así la tea o beneficio de alimentación. Así se decide.

- Promueve Marcado con la letra “C” copias de los cheques con los cuales cancelaron las semanas de salarios respectivos de paralización ilegal, comprendida entre las fechas 29/11/2011 al 29/02/2012, emitidos por la demandada en fecha 11 y 18 de Julio de 2012, (F60 al F62). Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, el apoderado de la demandada alega que los montos reflejados no representan el salario, sino un bono cancelado con motivo de la suspensión, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial la fecha en que se canceló el tiempo que no se prestó el servicio. Así se decide.

- Promueve Marcado con la letra “D” copia de los recibos de pagos de los demandantes donde se indica las razones de la cancelación, emitidos por la entidad de trabajo accionada (F63 al F65), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la presente prueba quedo demostrado que el pago obedece a las semanas de paralización, más no así de suspensión de la relación de trabajo. Así se decide.

- Promueve Marcado con la letra “E” copia del acta de visita de inspección efectuada por las abogadas Ritbelin Reyes e Yramel Palacios, en su condición de supervisoras del trabajo y seguridad industrial, adscritas a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo en Maturín Estado Monagas. (F66 al F73), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la presente prueba se evidencia que el Ministerio del Trabajo emitió pronunciamiento considerando que debe pagarse tanto los salarios como la mora generada, en tal sentido se demuestra con la presente prueba que hasta esa fecha no habían sido cancelados los salarios correspondientes.

- Promueve Marcado con la letra “F” documento de solicitud de inspección ante la Unidad de Supervisión del Trabajo y de S.S.I., de la Inspectoria del Trabajo en Maturín Estado Monagas y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, este Tribunal desecha la mencionada prueba por cuanto nada aporta al proceso.

CAPITULO II: TESTIMONIALES

En relación a este particular, las mismas no fueron admitidas en tal sentido se declaró desierto su acto y respecto a ellos no hubo méritos que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

CAPITULO I: DOCUMENTALES.

- Promueve Marcado con la letra “A”, contratos para obra determinada, suscritos por los demandantes, (F101 la F104). Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la presente prueba quedo demostrada el cargo y el régimen jurídico aplicable Así se decide.

- Promueve Marcado con la letra “B”, Promueve planillas de reporte de empleo, que a su vez sirve de contrato de trabajo suscrito por los extrabajadores. (F105 y F106), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial para demostrar la fecha de empleo y que el trabajador es empleado del sisdem. Así se decide.

- Promueve Marcado con la letra “C y C1” Planillas de información de empleados del sistema de control de contratista de PDVSA. (F107 al F110) y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial para que el trabajador es empleado del sisdem Así se decide.

- Promueve Marcado con la letra “D” Listado de los trabajadores que ingresaron por medio del sistema de democratización del empleo (SISDEM) a prestar servicios en la empresa PROCDORCA. (F111) y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial para que el trabajador es empleado del sisdem Así se decide.

- Promueve Marcado con la letra “D, D1 D2”acta de paralización de Obra 1, 2 y 3, suscritas por PDVSA y la contratista PROCDORCA. (F112 al F114). Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial a la confesión del actor que la “paralización” es por falta de flujo de caja y que se consideró esto como una causa de fuerza mayor. Así se decide.

- Promueve Marcado con la letra “E, E1 y E2” Carta de notificación de la paralización de la obra 1, 2 y 3 al Ministerio del Trabajo (F115 al 117), la parte demandante realizo las observaciones pertinentes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, por la parte demandada este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial el hecho que la demandada le manifiesta al Inspector del Trabajo que han tomado la decisión de suspender temporalmente nuestras actividades por problemas de flujo de caja, lo que demuestra que no fue por una de las causales de suspensión establecidas en la LOT

- Promueve Marcado con la letra “F” Carta de notificación de la paralización de la obra al ente contratante PDVSA (F118), la parte demandante realizo las observaciones pertinentes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, por la parte demandada este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial el hecho que la demandada le manifiesta al ente contratante que han tomado la decisión de suspender temporalmente nuestras actividades por problemas de flujo de caja, lo que demuestra que no fue por una de las causales de suspensión establecidas en la LOT. Así se decide.

- Promueve Marcado con la letra “G, G1 y G2” minutas de reunión de la contratista PRODORCA y sus trabajadores, de fecha 29 de Noviembre de 2011, 10 de Enero de 2012 y 23 de Enero de 2012, (F119 al F124), ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. en especial el hecho se acordó el pago de las utilidades y la semana de fondo mas no así la tea o beneficio de alimentación Así se decide.

- Promueve Marcado con la letra “H” Carta entrega formal del acta de paralización de obra Nº 2, de fecha 10 de Enero de 2012, emitida por la Superintendencia de Producción de la Gerencia de superficie de PDVSA Distrito Morichal Maturín (F125 al F139), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia la presente prueba la fecha en que se realizaron las ilegales paralizaciones Así se decide.

- Promueve Marcado con la letra “J y J1” cheques y sus recibos de pago, suscritos por los ciudadanos demandantes, (F126 al F129), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial al hecho que en ningun lado se refiere a indemnización alguna, por el contrario se establece en la documental que dicho pago corresponde a las semanas de paralización Así se decide

- Promueve Marcado con la letra “JM y JL” cheques y sus recibos de pago, suscritos por los ciudadanos demandantes, (F130 al F133), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial al hecho que en ningún lado se refiere a indemnización alguna, por el contrario se establece en la documental que dicho pago corresponde a las semanas de paralización Así se decide

- Promueve Marcado con la letra “L y M” listines de pago efectivamente recibidos, por los ciudadanos demandantes, emitidos por la empresa PROCDORCA (F134 al F145), el apoderado de la empresa demandada realiza las observaciones pertinentes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se demuestra con la documental que la relación de trabajo continuo luego de la paralización. Así se decide.

- Promueve Marcado con la letra “Ñ” planilla de análisis y riesgo del trabajo, elaborado por la empresa PROCDORCA conjuntamente con PDVSA en el que registra las actividades realizadas por los extrabajadores demandante, (F146 al F190), para lo cual solicita su exhibición de los originales, al respecto este Tribunal insta a la parte demandante que exhiba las documentales señalados, las mismas no fueron exhibidas sin embargo se desecha la presente documental por que nada aporta al proceso. Así se decide.

- Promueve Marcado con la letra “O” planillas personal del SISDEM que emite el Banco de Venezuela y la planilla de la relación del Sistema Supernomina, (F191 al F216), el apoderado de la empresa demandada realiza las observaciones pertinentes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial por que se demuestra el salario devengado por el Trabajador. Así se decide.

CAPITULO II: PRUEBA DE INFORME:

1.- Solicita se oficie al departamento jurídico de la empresa PDVSA, en la sede Morichal Estado Monagas, la misma fue admitida por este Juzgado en su oportunidad, sin embargo se abstuvo de librar oficio correspondiente, hasta tanto la parte promovente consignara en el expediente lo solicitado en el auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2013, y vencido el lapso establecido para realizar tal consignación, se declaro inadmisible por lo que no hay prueba que valorar (F231).

2.- Solicita se oficie al Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), PDVSA Morichal, librándose oficio Nº 452-2013, consta a los autos la respuesta de la referida institución, cursante al folio 246, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se demuestra con la documental la fecha de ingreso y que los trabajadores fueron ingresados por el sisdem de PDVSA Así se decide.

3.- Solicita se oficie al departamento de contratista de la empresa PDVSA, en la sede Morichal Estado Monagas, la misma fue admitida por este Juzgado en su oportunidad, sin embargo se abstuvo de librar oficio correspondiente, hasta tanto la parte promovente consignara en el expediente lo solicitado en el auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2013, y vencido el lapso establecido para realizar tal consignación, se declaro inadmisible por lo que no hay prueba que valorar (F231).

4.- Solicita se oficie a la Superintendencia de Obras Civiles y Facilidades de Producción de la Gerencia de Proceso de Superficie de PDVSA Maturín Distrito Morichal y a la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA Maturín Distrito Morichal, la mismas fueron admitidas por este Juzgado en su oportunidad, sin embargo se abstuvo de librar oficio correspondiente, hasta tanto la parte promovente consignara en el expediente lo solicitado en el auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2013, y vencido el lapso establecido para realizar tal consignación, se declaro inadmisible por lo que no hay prueba que valorar.

5.- Solicita se oficie a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, librándose oficio Nº 453-2013, del cual consta a la consignación del Alguacil de fecha 01° de Octubre de 2013, pero no consta la respuesta de dicho ente, dada las distintas ratificaciones realizadas al mismo, motivo por el cual este Tribunal de oficio procedió a realizar la inspección judicial en la sede administrativa de la referida Inspectoria, la cual se materializó en fecha 02 de diciembre de 2014, y consta acta inserta a los folios 354 y 355, y respuesta a dicha información al folio 356 este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedo demostrado que la empresa hizo la participación de la suspensión al Inspector del trabajo Así se decide.

2.- Solicita se oficie a al Banco de Venezuela y al Banco Venezolano de Crédito, respectivamente, para cual se ordeno oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), librándose oficio Nº 454-2013, consta a los autos la respuesta del referido ente, cursante a los folios 273, 274 y 275, y del Banco de Venezuela, cursante al folio 278 y 324, el apoderado judicial de la parte accionada, desiste en cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Venezolano de Crédito, en consecuencia, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la prueba de informe quedo demostrado que el trabajador efectivamente recibía su salario semanalmente y cuanto devengaba. Así se decide.
CAPITULO III: PRUEBA SOBREVENIDA:

- Promueve planilla de liquidación realizada por la entidad de trabajo demandada, una vez finalizada la relación laboral, el apoderado de la empresa demandada realiza las observaciones pertinentes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por el mismo, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la documental se evidencia la fecha de finalización de la relación de trabajo así como los salarios devengados al final de la relación de trabajo. Así se decide.

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES

- No hubo declaración de partes.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los accionantes de autos, reclamaron el pago de la mora en el retardo de los salarios y por otra parte la tea correspondiente a ese periodo. La parte demandada en el escrito de contestación rechaza la deuda alegando una suspensión de la relación de trabajo de forma legal. En tal sentido, se desprende de las pruebas aportadas por ambas partes, analizadas y valoradas por este Tribunal, que hubo según la parte patronal una suspensión de la relación de trabajo, ahora bien, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo la suspensión de la relación de trabajo procede siempre y cuando estemos en presencia de determinadas causales, dentro de las cuales se señalan: accidente o enfermedad profesional, enfermedad no profesional, servicio militar, descanso pre y postnatal, conflicto colectivo legalmente declarado, detención preventiva, licencia, casos fortuitos o de fuerza mayor y otros que añade el Reglamento. Asimismo los artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que durante la suspensión de la relación de trabajo no hay obligación de trabajar ni de pagar salario, pero se mantiene la relación de trabajo y el trabajador no puede ser despedido, siendo ésta suspensión temporal, es decir, el trabajador debe regresar a sus labores, en cuanto se termine la causa que originó dicha suspensión; siendo que, dicho período no cuenta para el cálculo de la antigüedad en el empleo. Cuestión que ocurrió de esa forma, una vez culminada la suspensión las partes continuaron su relación de trabajo.


Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones se verifica que efectivamente la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE EN LO ADELANTE PROCDOR C. A. paraliza la obra denominada construcción y reemplazo del oleoducto de 36” del área extra-pesado del Distrito Morichal, División Carabobo contrato 4600040491, obra ésta en la cual prestaban servicios los demandantes, observa quien decide que cursa a los folios 119, 121 y 123 Actas de Paralización de la Obra de fechas 29-11-2011, 10-01-2012 y 23-01-2012 suscrita por la empresa contratista y los trabajadores, donde de mutuo acuerdo proceden a la paralización del servicio en virtud de las causales que en ella se especifica, documento este que fue ratificado en la audiencia de juicio.

Sin embargo, es necesario hacer la salvedad que dicha acta fue suscrita en 29-11-2011, 10-01-2012 y 23-01-2012 y notificadas al Ministerio del Trabajo de fechas 01-12-2011, 10-01-12 y 25-01-12 respectivamente, de ellas no consta en autos la autorización de la suspensión de la relación de Trabajo de parte de dicho Ministerio.

Considera quien aquí juzga que el motivo por el cual se Suspendió la relación de trabajo no se enmarca dentro de los literales establecidos en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la Suspensión de la relación de trabajo, ya que se alega problemas de flujo de caja, motivo este que no esta estipulado en la mencionada ley y tampoco puede considerarse un motivo de caso fortuito o fuerza mayor.

En tal sentido, la fuerza mayor se concreta a un acontecimiento; un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado. Debe ser: a) exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el constante en el momento de celebrar el contrato, en este caso, constante al momento de celebrar la Audiencia o al estar sometido al proceso; también se califica al suceso de “extraordinario”, presentándosele como “anormal”, c) inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante, y d) actual.

Caso Fortuito: El suceso inopinado, ó la fuerza mayor que no se puede prever ni resistir, tales como inundaciones, torrentes, naufragios, incendios, rayos, violencias, sediciones populares, ruinas de edificios causadas por alguna desgracia imprevista y otros acontecimientos semejantes.


Nadie está obligado por la naturaleza de un contrato a prestar el caso fortuito; es decir, que no hay contrato en el que uno de los contrayentes tenga que responder al otro las pérdidas y daños causados por caso fortuito; pues la pérdida de la cosa que perece o experimenta algún menoscabo de este modo, recae sobre el contrayente propietario de ella. La razón es que res domino suop perit; et propterea nemini potes imputari quad humana providentia regi non potest.(…)

Fuerza Mayor: Es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracán, la irrupción de enemigos, el acontecimiento de ladrones. (…)”
GUILLERMO CABANELLAS, en su obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II (Ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), se pronunció de la siguiente manera:
“Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc

De las definiciones antes señaladas no puede considerarse la falta de flujo de caja un hecho inesperado ni imprevisible por lo que considera el tribunal no puede tratarse ese tiempo que no se cancelo el salario y no se prestó el servicio como una suspensión de la relación de trabajo legalmente establecida, menos aún, cuando el patrono reconoce tal situación y cancela a los trabajadores los salarios correspondientes a los meses que no se prestó el servicio, lo que evidencia una confesión del patrono en relación a que no hubo una suspensión legal, ya que en caso de haberla el no estaba obligado a cancelar dichos salarios. Así se decide.

Ahora bien en el ámbito de aplicación de la convención Colectiva petrolera el no cumplimiento del pago del salario en su oportunidad, trae consigo una consecuencia en cuanto a la mora en el pago, en tal sentido establece la cláusula 70 numeral 11° de de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 lo siguiente:

Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.


Es necesario verificar que efectivamente el motivo de la no cancelación oportuna del salario sea por una causa no imputable al contratista, por lo que pasamos a verificar tal situación.

Alega la empresa demandada en su escrito de contestación que hubo una suspensión legal de la relación de trabajo y que lo que existió no fue un pago de salario si no una indemnización por compensación de un hecho determinado previsto por reparación o daño, considera este Juzgador en primer lugar que no hubo una suspensión legal de la relación de trabajo y en segundo termino que dicha reparación ya fue prevista en la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 70 Numeral 11 y que debe cumplir la parte demandante. Así se decide.

La parte demandada alega la falta de flujo de caja como un caso fortuito o de fuerza mayor, hecho este que no puede ser considerado como tal, siendo el retardo en el pago del salario una causa imputable a la empresa demandada, más aún, cuando se establece en la cláusula 70 numeral primero de la Convención Colectiva Petrolera que : “Cuando la empresa contrate con alguna contratista lo hará con aquellas de comprobada solvencia moral y económica, que garanticen la mayor permanencia en el empleo posible”. Por otra parte el caso fortuito o fuerza mayor constituyen hechos impredecibles, no así la falta de flujo de caja, en tal sentido considera este Juzgador que efectivamente el retardo en el pago de los salarios son por causas imputables a la contratista (PROCDOR C. A.) por lo que debe proceder el calculo de la Mora. Así se decide.

En cuanto al argumento que no se prestó el servicio por lo que no existe el salario, el motivo por el cual los trabajadores no prestaron el servicio, es imputable a la empresa ya que no hubo una suspensión legal, mal puede pretender la empresa demandada alegar la falta de prestación del servicio cuando ella la interrumpió ilegalmente. Así se decide.

En cuando al pago de la tea considera este Juzgador que por cuanto el articulo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha de la relación de Trabajo establece que debe garantizarse los beneficios de alimentación durante el tiempo de suspensión y aun cuando no se considera como una suspensión legal debe cancelarse igualmente el beneficio de alimentación. Así se decide.
Visto lo anteriormente señalado este Juzgador ordena el pago de lo siguiente:

AL CIUDADANO LUIS BARCELÓ:

Antes de pasar a verificar los conceptos a cancelar es necesario dejar constancia que el actor señala como salario normal la cantidad de 239,73Bs.sin embargo de los salarios debidamente demostrados a través de la prueba de informe, se evidencia que el trabajador para el mes de julio fecha en que se cancelaron los salarios y se interrumpió la mora devengaba un salario normal de 136,70Bs salario este que será utilizado para calcular los conceptos adeudados. Así se decide.

En cuanto a la mora se declara procedente la misma y se ordena solo por el tiempo que no se canceló el salario. Así se decide

• Fecha Inicio de la paralización: 29/11/2011
• Fecha Reinicio de Actividades: 29/02/2012
• Tiempo de paralización: tres (03) meses
• Fecha de pago de paralización: 18/07/2012
• Tiempo de Mora: 30 semanas, 06 días


POR CONCEPTO DE MORA: 30 Semanas y 6 días equivalen a 216 días x 3 (cláusula 70 N° 11 del CCP) = 648días x 136,70= 88.581,60.Bs.

POR CONCEPTO DE TEA: 8.100Bs

UTILIDADES: 4101Bs x 3meses = 12.303Bs. x 0.33= 4.059,99.Bs.

VACACIONES: 8.49 X 136,70= 1161,94Bs.

Le corresponde al ciudadano LUIS BARCELÓ la cantidad de: CIENTO UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (101.903,53Bs.) por los conceptos antes discriminados.

AL CIUDADANO RICHARD GONZALEZ:

Antes de pasar a verificar los conceptos a cancelar es necesario dejar constancia que el actor señala como salario normal la cantidad de 239,73Bs.sin embargo de los salarios debidamente demostrados a través de la prueba de informe, se evidencia que el trabajador para el mes de julio fecha en que se cancelaron los salarios y se interrumpió la mora devengaba un salario normal de 142,86Bs salario este que será utilizado para calcular los conceptos adeudados. Así se decide.

En cuanto a la mora se declara procedente la misma y se ordena solo por el tiempo que no se canceló el salario. Así se decide

• Fecha Inicio de la paralización: 29/11/2011
• Fecha Reinicio de Actividades: 29/02/2012
• Tiempo de paralización: tres (03) meses
• Fecha de pago de paralización: 18/07/2012
• Tiempo de Mora: 30 semanas, 06 días


POR CONCEPTO DE MORA: 30 Semanas y 6 días equivalen a 216 días x 3 (cláusula 70 N° 11 del CCP) = 648días x 142,86= 92.573,28Bs.

POR CONCEPTO DE TEA: 8.100Bs

UTILIDADES: 4285,80Bs x 3meses = 12.857.40Bs. x 0.33= 4.242,94.Bs.

VACACIONES: 8.49 X 142,86= 1212,88Bs.

Le corresponde al ciudadano RICHARD GONZALEZ la cantidad de: CIENTO SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (106.129,10Bs.) por los conceptos antes discriminados.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de PAGO DE MORA Y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos RICHARD NOEL GONZALEZ LORETO y ANGEL LUIS BARCELO, contra la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDOR, C.A.). SEGUNDO: se ordena el pago a la empresa demandada de DOSCIENTOS OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (208.032,63Bs.) correspondiéndole al ciudadano ANGEL LUIS BARCELO la cantidad de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (101.903,53Bs.) y al ciudadano RICHARD NOEL GONZALEZ LORETO la cantidad de: CIENTO SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (106.129,10Bs.)

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez,

Abg. Víctor Elías Brito García


Secretario (A).