REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, Once (11) de febrero de 2015.
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

EXPEDIENTE N°: NP11-L-2011-001647.

DEMANDANTE: EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.957.264, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Humberto Bucarito, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81 Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES:
Alfredo José Bustamante, Alicia Beatriz Ramírez Garzón, Ángela Maribel Romero Quero, Balmore de Jesús Acevedo, Dayana Josefina Ulloa Vitoria, Nellys Josefina Prada Aguilar, Nicolás Zurita AFCENT, Osmariber Josefina Botino Solano, Ricardo Enrique Sánchez Valladares y Soriel Ydai Teresen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, en su orden.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SÍNTESIS

Se inicia la presente acción en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, con la interposición de la demanda intentada por el ciudadano Eduardo López González, asistido por el Abogado Humberto Bucarito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente causa.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

• Que en fecha 01 de junio de 1974, comenzó a prestar sus servicios, de forma ininterrumpida subordinada y remunerada, para el Ministerio de Energía y Minas, ejerciendo el cargo de Aforador de Hidrocarburos I, que posteriormente ocupó el cargo de Calculista de Hidrocarburos I, hasta su fecha de egreso el día 15 de febrero de 1980, luego en fecha 18 de febrero de 1980, ingresa a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ejerciendo el cargo de ANALISTA DE CONTABILIDAD DE CRUDO, en la zona de Morichal Largo Estado Monagas, que su relación de trabajo fue interrumpida por motivos de jubilación, el día 28 de febrero de 2010 por motivos de jubilación el día 28 de febrero de 2010, y sus prestaciones fueron canceladas en fecha 24 de diciembre de 2010.
• Que la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., no le reconoció los 05 años que laboró para el Ministerio de Energía y Minas, ya que gozaba de continuidad laboral, que le entrego sus antecedentes de Servicio del Ministerio de Energía y Minas al Departamento de Recursos Humanos, en fecha 07 de enero de 2008, 01 año, 06 meses, antes de que fuera promovido a nomina mayor.
• Que la relación de trabajo como nomina mensual menor, inicio en fecha primero de junio del año mil novecientos Setenta y Cuatro (01/06/1974) y concluyó en fecha Treinta de junio del año dos mil nueve (30/06/2009), la misma tuvo una duración de treinta y cinco años (35) y un (01) mes.
• Que la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., como parte de los beneficios laborales le cancelaba como nomina mensual menor los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad Legal y Antigüedad Contractual, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Vacaciones Treinta y Cuatro (34) días de salario por año de servicio, Bono Vacacional Cincuenta y Cinco (55) días de salario por año de servicio, Utilidades Equivalente al 33,33 % del total devengando durante la relación laboral y Tarjeta Electrónica de Alimentación.
• Que devengaba un salario básico mensual, de un mil quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos, (Bs. 1.576,55), con un salario básico diario de Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 52,55), que las utilidades canceladas están sobre la base del Treinta y Tres punto Treinta y Tres por ciento (33,33%), de los salarios devengados desde el 01/01/2009 al 30/06/2009 (06 meses), por un monto de Doce Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs.12.357,13).
• Que su salario básico diario era de Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 52,55), tal como lo establece la cláusula 09 de la convención colectiva petrolera, por ser trabajador de nomina menor.
• Que su salario integral diario devengado el último mes laborado fue de Bs. 5.492,18/30 días= Bs. 183,07. (Conformado por la sumatoria de los días laborados, descanso legal, descanso contractual, tiempo de viaje, descanso contractual trabajado, descanso contractual compensatorio, bono por viaje nocturno).
• Que la alícuota de utilidades resulta de dividir el monto percibido por utilidades durante el último ejercicio económico (01/01/2009 al 30/06/2009), entre el tiempo efectivamente laborado.
• Las utilidades durante el 01/01/2009 al 30/06/2009 fueron de Doce Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs.12.357, 13) / 180 días = Bs. 68,65.
• Que la alícuota de Bono Vacacional: 55 días de Bono Vacacional a razón de Bs. 52,55= Bs. 2.890,25 / 12 meses= Bs. 240,85 / 30 días= Bs. 8,03.
• Salario Integral Diario Bs. 183,07 (Salario Integral) más Bs. 68,65 más Alícuota de Utilidades) más Bs. 8,03 (Alícuota de Bono Vacacional) = Bs.259, 75.
• Que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, durante la relación laboral como nomina menor (01/06/1974 al 30/06/2009), demanda los siguientes conceptos:
• Que por Antigüedad Legal de conformidad con el literal B de la cláusula 9, de la Convención Colectiva Petrolera, cuya relación tuvo una relación de 35 años y 01 mes, le corresponden 1.050 días de Antigüedad Legal que multiplicado por el salario integral (Bs. 259,75), equivale a Doscientos Setenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 272.737,50).
• Que por Antigüedad Contractual de conformidad con el literal C y D de la cláusula 09, de la Convención Colectiva Petrolera cuya relación tuvo una relación de 35 años y 01 mes, le corresponde 1.050 días de Antigüedad Legal que multiplicado por el salario integral (Bs. 259,75), equivale a Doscientos Setenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 272.737,50).
• Que por Bono de Transferencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, limite máximo 300 días a razón de Bs. 10,00, que le corresponde la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
• Que por concepto de Tiempo Transcurrido entre la fecha de su liquidación como nomina menor y fecha de pago de la misma, de conformidad a lo establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en la cual al no pagar oportunamente al trabajador las prestaciones legales, la empresa cancelara Tres (03) días, de Salario Normal por cada día de retardo en el pago. Del día 01/07/2009 al 30/09/09, transcurrieron 92 días, salario normal Bs. 170,27 x 03 días = Bs. 510,81, 92 días por Bs. 510,81 equivale la cantidad de Bs. 46.994,52.
• Que la suma de dichos conceptos en base al calculo como trabajador de nomina menor comprende un monto de Bs. 595.469,52. Y que a dicho concepto se le deben restar los siguientes montos por adelanto por parte de la empresa FIDEICOMISO la cantidad de 94.593,05, menos liquidación recibida en fecha 30/09/2009 por la cantidad de Bs. 318.516,50, restando dichos montos generan un total adeudado de Bs. 182.359,97.
• Que la relación de trabajo como nomina mensual mayor, inicio en fecha primero de julio del año dos mil nueve (01/07/2009) y concluyo en fecha veintiocho de febrero del año dos mil diez (28/06/2010), la misma tuvo una duración de un año (01) y veintisiete (27) días.
• Que de conformidad con lo establecido con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la cancelación por concepto de preaviso un total de 90 días por el salario normal (Bs. 372,93), para dar un total de Bs. 33.563,70.
• Que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la cancelación por antigüedad legal 35 días por el salario integral (Bs. 523,56), para dar un total de Bs. 18.324,60.
• Que de conformidad con la cláusula 24 literal “A” de la Convención Colectiva Petrolera, solicita la cancelación por Vacaciones 34 días por el salario diario (Bs. 372,93), para dar un total de Bs. 12.679,62.
• Que de conformidad con la cláusula 24 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera, solicita la cancelación por Bono Vacacional 55 días por el salario básico diario (Bs. 206,27), para dar un total de Bs. 11.344,85.
• Que por conceptos de otros pagos demanda la cantidad de Bs. 1.886,35.
• Que por concepto de pago de diferencia en el pago de la pensión de jubilación, periodo 01/03/2010 al 30/11/2011 Bs. 5.304,35. Pensión que debió recibir periodo 01/03/201 al 30/08/2011 Bs. 95.478,30, menos pensión que esta recibiendo Bs. 43.015,14, mas pensión del periodo 01/09/2011 al 30/11/2011 Bs. 18.313,05, menos pensión que esta recibiendo Bs. 7.169,19, para una diferencia de Bs. 50.184,33.
• Que la suma de dichos conceptos generan un total de Ciento Veintisiete Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 127.983,45), menos lo recibido en la liquidación de fecha 24/12/2010 por un total de Bs. 38.683,54, menos otras deducciones por Bs. 6.577,91, menos préstamo personal Bs. 9.413,08, para generar un total por diferencia de prestaciones de nomina mayor de Bs. 73.308,92.
• Que el total general de las sumatorias de lo adeudado por nomina menor y nomina mayor es de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 255.668,89).

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2011, por distribución conoce de la presente causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien en fecha 08 del mismo mes y año procede a admitir la demanda realizando conforme a la Ley todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad del inicio de la Audiencia preliminar en fecha 31 de mayo de 2012, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba, acordándose la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, sin embargo por cuanto el Juez trató de mediar y conciliar sin que se lograra la mediación, se da por terminada dicha fase y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada no consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (URDD.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con lo establecido con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se recibe la causa en fecha 13 de marzo de 2013, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la respectiva Audiencia de Juicio.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de consignar la contestación a la demanda, a los fines de admitir o rechazar y negar las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, dicha contestación la realiza de la siguiente forma:

• Alega como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto alega que el ciudadano EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, trabajó hasta el día 28 de febrero de 2010, según lo alegado en el libelo de la demanda, y que su jubilación efectiva comenzó a partir del 01 de marzo de 2010, con un tiempo de servicio de 30 años y 01 día, que la fecha en la cual fue recibida la notificación en la sede de la empresa fue el día 14 de diciembre de 2011, concluyendo en la prescripción de la acción.
• Admite los siguientes hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda: la existencia de la relación laboral, el 18 de febrero de 1980 como fecha de ingreso, que pertenecía a la nomina contractual de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., desde el 18/02/1980 al 30/06/2009, fecha en la cual fue promovido a la nomina mensual mayor, que la finalización de sus labores se llevo a cabo el día 28 de febrero de 2010, en virtud de la jubilación otorgada, admite el cargo que desempeñaba como ANALISTA DE CONTABILIDAD, y por último admite el salario básico de Bs. 1.576,55 que representa Bs. 52,55 y la alícuota del Bono Vacacional por Bs. 8,03.
• Seguidamente en dicho escrito niega, rechaza y contradice todos los demás conceptos y montos reclamados por el actor en su libelo de demanda de forma pormenorizado.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Dicho lo anterior quedan controvertidos los siguientes puntos: en primer lugar, la prescripción alegada por parte de la empresa demandada; en segundo lugar, las diferencias demandadas por el actor en el escrito libelar como parte de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
.- Promueve el mérito favorable que emerge de los autos del escrito de demanda y de los recaudos anexos a ésta. El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio Venezolano, y que el Juez, esta en todo el deber de aplicación de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar dicha alegación. Así se decide.

Pruebas Documentales
.- Promueve en original marcado con letra “A” dos (02) folios útiles, constante de antecedentes de servicios emanada del Ministerio de Energía y Minas, este Juzgado le otorga valor probatorio a dicha documental, evidenciándose las funciones y actividades realizadas por el trabajador, así como también la fecha de ingreso y de egreso. El Tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcado con letra “B” siete (07) folios útiles, constante de copias simples de antecedentes de servicios emanada del Ministerio de Energía y Minas, la parte demandada solicita desechar dicha prueba por cuanto la misma es copia simple, sin embargo este Juzgado observa que la primera pagina de dicha prueba existe un sello en original de PDVSA, la cual hace referencia a la recepción del documento más no la aceptación de su contenido, en consecuencia este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte actora conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcado con letra “C” dos (02) folios útiles, constante de copias simples de correspondencia de PDVSA Gerencia de Coordinación Operacional Distrito Morichal, dirigido al ciudadano Eduardo López, notificándolo de promoción, la representación judicial de la parte demandada la reconoce en su contenido, en consecuencia este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte actora conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcado con letra “D”, seis (06) folios en copias de recibos de pago periodo enero de 2009 hasta julio 2009, dichas documentales son reconocidas por la parte demandada por cuanto emanan de su representada, en consecuencia este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte actora conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcado con letra “E” en copia, un (01) folio de liquidación correspondiente a la primera relación laboral, desde el 18 de febrero de 1980 hasta el 30 de junio de 2009, dicha documental es reconocida por la parte demandada por cuanto emanan de su representada, en consecuencia este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte actora conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcado con letra “F”, siete (07) folios en copias de recibos de pago periodo agosto de 2009 hasta febrero 2010, dichas documentales son reconocidas por la parte demandada por cuanto emanan de su representada, en consecuencia este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte actora conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcado con letra “G”, un (01) folio en copia de recibo de pago periodo marzo 2010, dicha documental es reconocida por la parte demandada por cuanto emanan de su representada, en consecuencia este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte actora conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcado con letra “H” en copia, un (01) folio de liquidación correspondiente a la segunda relación laboral, desde el 30 de junio de 2009 hasta el 30 de marzo de 2010, dicha documental es reconocida por la parte demandada por cuanto emanan de su representada, en consecuencia este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte actora conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcado con letra “I” en copia, dos (02) folios Estado de Cuenta del Banco Mercantil, en la cual se observa liquidación depositada en la cuenta corriente Nº 001054243913, dicha documental es impugnada por la parte demandada por cuanto emana de un tercero y es promovida en copia simple, si bien es cierto que dicha documental emana de un tercero, y que esta sellada por la entidad bancaria, dicho sello se observa que esta impreso en copia y que existe una firma en original que avala la documental, sin embargo no se establece la identificación de quien lo firma, en consecuencia este Jugador no le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte actora conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcado con letra “J” en copia, tres (03) folios de liquidación correspondiente a la hoja de recorrido de la terminación de servicio, dicha documental es reconocida por la parte demandada por cuanto emanan de su representada, en consecuencia este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte actora conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcado con letra “K” en copia, trece (13) folios de recibos de pago como jubilado, periodo 31/05/2010 al 31/10/2011, dicha documental es reconocida por la parte demandada por cuanto emanan de su representada, en consecuencia este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte actora conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcado con letra “L” en copia, seis (06) folios de correos enviados a sus superiores inmediatos, dicha documental no son reconocidas por la parte demandada por ser copias simples, la parte demandante alega el valor probatorio que tienen, sin embargo por ser copias simples este Jugador no le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte actora, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcado con letra “M” en original, dos (02) folios de correspondencia elaborada por la parte demandante, dicha documental no son reconocidas por la parte demandada por ser copia simple, no esta suscrita por el trabajador y no tiene ninguna constancia de ser recibido por la empresa, la parte demandante alega el valor probatorio que tienen, sin embargo por ser copia simple este Jugador no le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte actora, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve marcado con letra “N” en original, doce (12) folios correspondencia al documento donde se registró la demanda por ante el Registro Público del Segundo Circuito, en fecha 23 de diciembre de 2011, para interrumpir la prescripción, dicha documental por ser consignado en original y por cuanto emana de una entidad pública la cual da fe de dicho documento, este Jugador le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte actora, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Exhibición de Documentos.
.-Solicita la exhibición de antecedentes de servicio con el Ministerio de Energía y Minas, el cual fue entregado a relaciones laborales morichal, en fecha 07-01-2008, la representación de la empresa no exhibe dicha documental por la desincorporación de ese documento de sus archivos, en vista de lo declarado por la apoderada judicial de la empresa demandada, la parte demandante solicita se aplique las consecuencias legales correspondiente por la no exhibición. Al respecto de esta prueba se observa que constan al expediente los antecedentes de servicio que fueron consignados por la parte demandante, inserta a los folios del 49 y 50 ambos inclusive, la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Solicita exhibición de la original de la correspondencia de fecha 01/06/2009, donde su representado fue promovida a nomina mayor, dicha prueba no fue exhibida en su oportunidad sin embargo dicha prueba fue promovida por la parte demandante y fue reconocida en su oportunidad por la parte demandada, en este sentido la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Solicita exhibición por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A., original de los recibos de pago, periodo de enero 2009 hasta junio 2009, correspondiente a la primera relación laboral como nomina menor, dicha prueba no fue promovida en su oportunidad legal, sin embargo fueron promovidas por la parte demandante en sus documentales y admitidas en cuanto a derecho por la representación de la parte demandada, en este sentido la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Solicita la exhibición por parte de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., original de liquidación del periodo del 18/02/1980 hasta el 30/06/2009, dicha prueba no fue promovida en su oportunidad legal, sin embargo fueron promovidas por la parte demandante en sus documentales y admitidas en cuanto a derecho por la representación de la parte demandada, en este sentido la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Solicita la exhibición por parte de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., original de los recibos de pago de agosto de 2009 a febrero de 2010 correspondiente a la segunda relación laboral, dicha prueba no fue promovida en su oportunidad legal, sin embargo fueron promovidas por la parte demandante en sus documentales y admitidas en cuanto a derecho por la representación de la parte demandada, en este sentido la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Solicita la exhibición por parte de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., original de recibo de pago del mes de marzo del 2010 a los fines de verificar el salario mensual que recibía la parte actora de Bs. 6.188,00, retroactivo desde el mes de enero del 2010, dicha prueba no fue promovida en su oportunidad legal, sin embargo fueron promovidas por la parte demandante en sus documentales y admitidas en cuanto a derecho por la representación de la parte demandada, en este sentido la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Solicita la exhibición por parte de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., original de liquidación correspondiente a la segunda relación laboral como nomina mayor, dicha prueba no fue promovida en su oportunidad legal, sin embargo fueron promovidas por la parte demandante en sus documentales y admitidas en cuanto a derecho por la representación de la parte demandada, en este sentido la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Solicita la exhibición por parte de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., original de deposito realizado por la empresa en fecha 24-12-2010, por Bs. 38.683,54 en la cuenta corriente Nº 001054243913, dicha prueba no fue promovida en su oportunidad legal, por cuanto alega la empresa demandada que resulta forzosa traer a este Juzgado dicha exhibición por cuanto la empresa PDVSA no realiza depósitos, realiza transferencias a cuentas, la parte demandante ratifica dicha exhibición en cuanto al valor probatorio que tiene, en este sentido la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Solicita la exhibición por parte de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., original de la hoja de recorrido para terminación de servicio, dicha prueba no fue promovida en su oportunidad legal, sin embargo fueron promovidas por la parte demandante en sus documentales y admitidas en cuanto a derecho por la representación de la parte demandada, en este sentido la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Solicita la exhibición por parte de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., original de los recibos de pagos como jubilado, periodo del 31-05-2010 al 31-10-2011, dicha prueba no fue promovida en su oportunidad legal, sin embargo fueron promovidas por la parte demandante en sus documentales y admitidas en cuanto a derecho por la representación de la parte demandada, en este sentido la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De La Inspección Judicial.
.- Solicita Inspección Judicial en la sede del Banco Mercantil, sede principal, ubicada en la calle Monagas, a los fines de verificar los siguiente: 1.- si la cuenta corriente N° 001054243913, pertenece al ciudadano EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.957.264, 2.- si en fecha 24-12-2010 se hizo efectivo un deposito a través de una nota de crédito por la cantidad de Bs. 38.683,54. y 3.- de que persona natural o jurídica provino dicha transferencia. En fecha 08 de noviembre del 2013, se hizo efectivo el traslado hasta la sede del Banco Mercantil, dejándose constancia de que existe cuenta corriente N° 001054243913, pertenece al ciudadano EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.957.264, en cuanto al segundo y tercer particular, el sistema solo refleja los movimientos de 12 meses anteriores, por lo cual hace imposible conocer si se hizo efectivo un deposito en la fecha señalada y quien pudo haber realizado dicho movimiento En este sentido la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De los Oficios librados.
Por cuanto se observa que de la inspección judicial, no se pudo llevar a cabo lo referido en los particulares 2 y 3 de la Inspección solicitada por la parte demandante, y por cuanto dicha representación judicial mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, solicito oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que genere respuesta de lo solicitado, este Juzgado de Juicio ordena mediante auto librar los oficios correspondientes a los fines de hacer valer lo solicita por la parte demandante, en este sentido, en la misma fecha se libra oficio N° 605-2013, dirigido a SUDEBAN, obteniendo respuesta en fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual a los folios 238 y 239, se observa respuesta del Banco Mercantil, donde se afirma que el ciudadano EDUARDO RAMÓN LOPEZ GONZALEZ, portador de la cedula de identidad N° 1.957.264, posee una cuenta nomina, y que en fecha 24/12/2010 se efectuó un abono por la cantidad de Bs. 38.683,54, por orden de PDVSA, por concepto de pago de nomina. Este Juzgado en atención a la anterior respuesta, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DEMANDADA

De La Inspección Judicial.
.- Solicita Inspección Judicial en la sede la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, C.A., ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín, Estado Monagas, específicamente en la sección de nomina, a los fines de verificar los siguiente: 1.- si en dicho departamento reposa en un expediente a nombre del ciudadano EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.957.264, 2.- si dicho departamento contiene el finiquito elaborado por PDVSA PETRÓLEOS, S.A. y en caso de ser afirmativa la respuesta, solicita que dicha documental sea incorporada a la inspección judicial. En fecha 23 de septiembre del 2013, se hizo efectivo el traslado hasta la sede la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., dejándose constancia de que existe un expediente con el nombre de la parte demandante y de igual forma se observa la existencia de un finiquito a nombre de la misma parte actora por un monto de Bs. 318.516,74 y otro monto de Bs. 38.683,54, se agregó copia certificada de las actuaciones solicitas en la presente causa. En este sentido la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

.- Solicita Inspección Judicial en la sede la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, C.A., ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín, Estado Monagas, específicamente en la sección de atención al personal, a los fines de verificar los siguiente: 1.- si en dicho departamento reposa en un expediente a nombre del ciudadano EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.957.264, 2.- si dicho departamento contiene el soporte de la fecha de ingreso elaborado por PDVSA PETRÓLEOS, S.A. y en caso de ser afirmativa la respuesta, solicita que dicha documental sea incorporada a la inspección judicial. En fecha 23 de septiembre del 2013, se hizo efectivo el traslado hasta la sede la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., dejándose constancia de que existe un expediente con el nombre de la parte demandante y la respectiva fecha de ingreso, se agregó copia certificada de las actuaciones solicitas en la presente causa. En este sentido la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18 de junio del año 2013, al inicio de la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado Humberto José Bucarito, debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 92.843, respectivamente, y el apoderado judicial de la parte demandada Abogada Osmariber Botino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.308. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines, de realizar sus respectivos alegatos y defensas. Oídas las exposiciones de las partes, el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, se inicia la evacuación de las pruebas documentales de la parte actora en su orden respectivo, señalando el Tribunal la oportunidad de realizar las observaciones, de lo cual los apoderados presentes fijaron su posición respecto a cada documental que fue evacuada, en lo relativo a la exhibición de documentos se instó al apoderado judicial de la parte demandada a la exhibición, dejándose constancia que el apoderado de la parte demandada no los exhibe por cuanto ya se encuentran promovidas y reconocidas por dicha representación, solicitando en este acto al apoderado judicial promovente, se apliquen las consecuencias de ley.

En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada, se realizaron las inspecciones judiciales en fecha 23 de septiembre de 2013, dejándose constancia de lo realizado en la presente causa. En lo que corresponde a la Inspección Judicial, la misma se cumplió en fecha 08 de noviembre de 2013, dejándose constancia en autos de lo realizado en dicha inspección. Ambas inspecciones fueron debatidas en juicio en fecha 26 de junio del presente año, realizando las respectivas observaciones ambas partes. En fecha 07 de julio de 2014, este Juzgado de Juicio dicta el dispositivo del fallo haciendo las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano EDUARDO LÓPEZ GONZALEZ contra la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la revisión de las actas procesales, de todo el acervo probatorio consignado tanto por la parte demandante como por la parte demandada, este Juzgado de Juicio pasa a decidir la presente causa de la siguiente forma:

Punto Previo:
De La Prescripción de la Acción.

El apoderado judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., alega como punto previo la prescripción de la acción intentada por la parte demandante, por cuanto alega que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el día 28 de febrero de 2010, y que dicha fecha fue alegada por el actor en su libelo de demanda cuando se le otorgó el beneficio de jubilación, que la fecha de la notificación dirigida a su representada fue en fecha 14 de diciembre de 2011, por lo que considera que en base a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada transcurrió con creces el tiempo para interponer la acción de demanda, y que en consecuencia, opera la prescripción. Este Juzgado de Juicio a los fines de decidir observa que de las pruebas aportadas al proceso en especial de las pruebas de informe solicitada a SUDEBAN, y que este emitiera a su vez comunicado a las diferentes agencias bancarias de la nación, en fecha 21 de abril de 2014, se recibió oficio Nº 98327, emanado del Banco Mercantil, en la cual se indica que un abono a la cuenta corriente 1054243913, a nombre del ciudadano Eduardo Ramón López González, portador de la cedula de identidad Nº 1.957.264, por un monto de Bs. 38.683,54, por concepto de abono de nomina, monto que fue cancelado por la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., por concepto de prestaciones sociales como nomina mayor, por consiguiente la fecha establecida por la parte demandada para establecer la prescripción de la demandada no puede prosperar en derecho, ya que la relación de trabajo perduró en el tiempo hasta hacerse efectivo el pago de sus prestaciones sociales, tal como se demuestra de lo estudiado de la resulta de la prueba de informe solicitada.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Juicio debe declarar improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda. Así se decide.

Del Fondo De La Causa.

Alega la parte actora que sostuvo una relación laboral con la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., por espacio de 35 años y 01 mes, toda vez que, ésta se iniciare en fecha 01 de junio de 1974, cuando ingresó a prestar servicios como Aforador de Hidrocarburos I, para el Ministerio de Energía y Minas, hasta el día 15 de febrero de 1980, para luego continuar en el ejercicio de sus labores como Analista de Contabilidad de Crudo, para la Estatal Petrolera Pdvsa Petróleo, S.A., percibiendo desde entonces los beneficios contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, hasta el día 30 de junio de 2009, cuando es promovido al cargo de Supervisor de Contabilidad entrando a la categoría de nomina mayor, cargo que desempeñó hasta el día 28 de febrero de 2010, con ocasión a su jubilación; por lo que advierte que su trayectoria laboral estuvo divida en dos períodos: uno que comprendió desde el día 01/06/1974 al 30/06/2009, con categoría de nomina menor, del cual le fuera excluido por parte de la accionada, un lapso de tiempo de cinco (05) años, toda vez que, la misma le reconociera, sólo su ingreso al día 18 de febrero de 1980, reclamando en tal caso conceptos y montos como antigüedad legal, antigüedad contractual, bono de transferencia y tiempo transcurrido desde su liquidación hasta su efectiva cancelación, por la cantidad e Bs. 182.359.97. Además de las diferencias generadas para el segundo periodo con figura de nomina mayor, gestado desde el día 01/07/2009 al 28/10/2010 del cual reclama los conceptos de preaviso, antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional los cuales alcanzan la suma de Bs. 73.308,92, para un total entre ambos periodos de Bs. 255.668,89, monto del cual solicita su corrección monetaria.

Ahora bien dado lo expuesto por las partes lo aportado y probado en autos, observa este Juzgador, que el reclamante hace alusión a una relación de trabajo iniciada en fecha 01 de junio de 1974, cuando ingresó a prestar servicios como Aforador de Hidrocarburos I, para el Ministerio de Energía y Minas; constando a los folios 49 y 50, del presente expediente, formato elaborado en fecha 24 de enero del año 2000, por parte del ente mencionado, se aprecia antecedentes de servicios correspondiente al ciudadano Eduardo Ramón López González, de donde puede evidenciarse entre otros elementos, tanto la fecha de ingreso (01/06/74), como la de egreso (15/02/80), con motivo de ésta a la renuncia efectuada por el trabajador. Así mismo se evidencia igualmente al folio 66, prueba instrumental aportada por el propio actor la cual corresponde al corte de cuenta para las actividades realizadas por él dentro de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., comprendiendo en tal caso un primer periodo desde el día 18/02/1980 al 30/06/2009, lo que comportó un espacio de tiempo de Veintinueve (29) años de antigüedad con corte de cuenta total de Bs. 318.516,56, prueba que aunque fuere promovida en copia simple, fue constatada la misma mediante el medio probatorio de inspección judicial la cual realizó este Juzgado de Juicio en fecha 23 de septiembre de 2013, dejándose constancia mediante acta, que la fecha de ingreso del ciudadano Eduardo López González corresponde al día 18/02/1980 el cual se extrae del expediente administrativo que llevare la entidad de trabajo PDVSA Petróleo, S.A., Dpto. de Recursos Humanos; no existiendo en todo caso, elementos probatorios que pudieren demostrar una continuidad laboral entre la parte accionada y el ciudadano Eduardo López González, desde el día 01 de junio de 1974, tal como lo afirmare en su libelo de demanda el trabajador, razón por la cual este Juzgado de Juicio desestima el alegato formulado por la parte actora que refiere a una antigüedad de 35 años de servicios, no siendo imputable a la relación de trabajo sostenida con la demandada de autos el lapso comprendido desde 01/06/1974 al 18/02/1980. Así se decide.

En lo que respecta al petitorio correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales relativas al primer corte de cuenta que se efectuara entre el actor y la parte accionada, observa este Tribunal que el documento de Liquidación presentado por el actor, comprende una discriminación minuciosa de los conceptos y montos pagados por la parte accionada, de lo cual puede evidenciarse que el cálculo realizado se efectuó conforme a las disposiciones legales pertinentes, es decir, a las indemnizaciones correspondientes a la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009) y el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamento legal asumido por el trabajador. Siendo que queda desvirtuado el alegato de la parte actora referente al cálculo efectuado por este, toda vez que, se observa que efectivamente los cómputos realizados por la por la accionada se encuentran ajustados a derecho; pues, como se observa, se tomó en cuenta los conceptos como gananciales imputables por la cantidad de Bs. 3496,39, que equiparan el salario integral reclamado; así como también el concepto de utilidades parciales, por la cantidad de Bs. 10.542,34 que se ajustan al reclamo del 33.33% al cual aduce el ciudadano Eduardo López, al igual que se desprende de dicha prueba el pago del bono por transferencia por la cantidad de Bs. 3.000,00 tal como así lo señala el literal B del artículo 666 de la Ley del Trabajo, considerando en todo caso este Tribunal que lo demandado por el actor en este particular se encuentra satisfecho, no siendo acordado por este Juzgado. Así se decide.

Versa de igual modo la pretensión sobre diferencias de prestaciones sociales relacionadas a las actividades ejercidas por el actor bajo la categoría de nomina mayor, constatando este Juzgado que los conceptos y montos reclamados como preaviso, antigüedad legal, vacaciones y la diferencia relativa a la jubilación, se encuentran cumplidos por parte de la accionada toda vez que, los cálculos realizados se encuentran ajustados a derecho de acuerdo a los detalles realizados en la planilla de finiquito que aportaren las partes al proceso (folio 75) prueba documental promovida por el demandante y las insertas a los folios 173 y 174 del expediente, relacionadas a los anexos consignados bajo la prueba de inspección judicial efectuada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2013, pues de tal medio probatorio se desprenden los montos relacionados al salario integral devengado (Bs. 8.092,52) lo que en suma correspondería al cálculo para los conceptos hoy reclamados, evidenciándose así satisfecha la obligación por parte de la accionada, más sin embargo correspondería en todo caso el pago de mora, debido retardo en el pago de las prestaciones sociales, ya que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (01/07/2009) a la efectiva cancelación de las prestaciones sociales (30/09/2009), transcurrieron noventa y dos (92) días , lo cual puede evidenciarse de las resultas de la prueba de inspección judicial realizada en la sede de PDVSA, Gerencia de Finanzas (folios 161 y 162), resultando forzoso para este Tribunal sólo declarar procedente el pago por concepto de intereses moratorios. Cuyo monto a pagar será el siguiente Salario normal diario Bs. 116.54 x tres (03) días = Bs. 349.63 x noventa y dos (92) días = Bs. 32.166.78. Así se decide.

Por todos los razonamientos efectuados considera este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, que el petitorio ejercido por la parte actora referida a diferencias de prestaciones sociales por los conceptos antes mencionados no deben prosperar, siendo sólo acordado por este Tribunal lo concerniente al pago por mora en el pago de las prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 65 del Contrato Colectivo petrolero 2007-2009. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano EDUARDO LÓPEZ GONZALEZ contra la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión, se publica fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo al Procurador General de la Republica, Agréguese copia certificada, líbrese oficios. CUMPLASE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso establecido decreto con rango, valor y fuerza de la reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),