REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Trece (13) de Febrero de 2015.
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE NRO.:
NP11-L-2013-001471.

DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR MACUARE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.205.116.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos JUAN CARLOS ORENCE GONZÉLEZ, ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA y JESID RUIZ MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.115.031, 49.376 y 114.481 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA:
FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), entidad de trabajo debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 16, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 05 de Octubre de 1993.

APODERADOS
JUDICIALES:

Ciudadanos IGNACIO LOYOLA ARAUJO, MELANIE ROSELIFREITES, YELITZA SULBARÁN, AMARILIS ODESA RODRÍGUEZ, ANA OLIVIER DESÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.551, 162.042, 151.841, 107.411 y 137.836, respectivamente.

MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2013, con la interposición de demanda que por PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano EDGAR MACUARE, en contra de la entidad de trabajo FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), ambas partes ya identificadas al inicio de la presente sentencia.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

ALEGATOS DEL ACTOR:
Alega el actor que sostuvo una relación laboral con la entidad de trabajo Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), ingresando a prestar servicios en fecha 15 de noviembre de 2010, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Topografía percibiendo un salario mensual de Bs. 3.000,00., hasta el día de su despido en fecha 23 de mayo de 2010.

Narra que en fecha 01 de junio de 2010, acudió por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín estado Monagas, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, a lo cual fue dictada a su favor la providencia administrativa Nº 00052-2013, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2011-01-00526, en fecha 05 de marzo de 2013.

Señala que ante la negativa de la entidad de trabajo demandada en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada a su favor, procedió a renunciar justificadamente de su cargo, en fecha 03 de diciembre de 2013, conforme lo dispone el literal I del artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que de acuerdo a las circunstancias anteriormente señaladas procede a demandar los conceptos y montos que a continuación se mencionan:

Salarios Caídos: (23/05/11 al 03/12/13) 890 días x Bs. 136,75 = Bs. 121.707,5; Prestación de Antigüedad: (Cláusula 47 Convención Colectiva) 216 días x Bs. 235,98 = Bs. 50.971,68; Utilidades 2011: (Cláusula 45 Convención Colectiva) 100 días x Bs. 136,75 = Bs. 13.675; Utilidades 2012: (Cláusula 45 Convención Colectiva) 100 días x Bs. 136,75 = Bs. 13.675; Utilidades Fraccionadas 2013: (Cláusula 45 Convención Colectiva) 83.33 días x Bs. 136,75 = Bs. 11.395,37; Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013: (Cláusula 44 Literal A Convención Colectiva) 240 días x Bs. 136,75 = Bs. 32.820; Vacaciones Fraccionadas: (Cláusula 44 Literal B Convención Colectiva) 6.67 días x Bs. 136,75 = Bs. 9.177,12; Indemnización por Despido Injustificado: (Artículo 80 LOTTT) Bs. 50.971,58; Total Bs. 292.997,88.

Conforme a lo anterior indica como fecha de ingreso y egreso el 15/11/2010, y 03/12/2013, respectivamente, estimando como tiempo de servicio prestado de Tres (03) años y Dieciocho (18) días, percibiendo la cantidad de Bs. 106,20 como salario básico hasta el día 30/04/2013, así mismo estima el salario básico de BS. 136,75 vigente desde el día 01/05/2013 conforme el Contrato Colectivo de la Construcción 2013-2015; estimando de igual manera la cantidad de Bs. 165,95 como salario promedio y Bs. 235,98 como salario integral.

De igual modo demanda el pago de la mora hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales, así como también la indexación de las cantidades demandadas, calculadas a partir de la introducción de la demanda hasta el efectivo pago de las mismas a través de la experticia complementaria del fallo.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del escrito libelar. Posteriormente en fecha 17 de febrero de 2014, es admitida la demanda ordenándose la notificación de la parte accionada a los fines de la notificación de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29 de octubre de 2014, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia al acto de la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial el Abg. Argenis Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.376, quién procedió a consignar sus pruebas en Un (01) folio útil y Ciento Setenta y Nueve (179) anexos; de igual forma se dejó expresa constancia de la incomparecencia al acto de la parte accionada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y debido a que es una Fundación del Estado se entiende por contradicha, y se remitió el expediente al tribunal de juicio para su conocimiento.

En fecha Diecinueve (19) de febrero de 2014, correspondió el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, recibiendo conforme consta al folio 260, y admitiendo las pruebas promovidas en fecha 01 de diciembre de 2014, fijándose por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 17 de marzo de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto del ciudadano Edgar Macuare, titular de la cédula de identidad Nº V-8.205.116, debidamente asistido por su apoderado judicial el ciudadano Argenis Osorio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.376, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial el ciudadano Ignacio Loyola Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.551.Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes a realizar la exposición de alegatos y defensas, a lo cual la parte accionada solicitó al tribunal la reposición de la causa al estado procesal de admitirse la tercería, siendo denegado tal petitorio por el Juzgador. Se estableció el punto controvertido procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante realizando las partes las observaciones correspondientes. En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte actora el tribunal manifestó no haber librado el Oficio, siendo que el punto a verificar se encuentra contemplado en la prueba documental promovida; considerando el promovente en este estado inoficiosa dicha prueba a lo cual fue desechada por el Tribual prolongándose así la audiencia de juicio.

En fecha 06 de febrero de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo en la presente causa, se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el ciudadano Juan Carlos Orece, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.031, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (Fundalanavial), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el Tribunal conforme lo alegado y probado por las partes a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Edgar Macuare contra la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (Fundavial).

En este orden de ideas, pasa este Juzgador a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Pruebas Promovidas por el Demandante.

De las Documentales.
.- Promovió Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 044-2011-01-00526, constante de Ciento Veintisiete (127) folios útiles, relativo al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que incoare el ciudadano Edgar Macuare en contra de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL). Tales documentales comportan un documento de carácter público administrativo validamente reconocido, siendo en todo caso certificado por el funcionario competente para ello, consta a los folios 77 al 255 a lo cual este Tribunal lo valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismo no fue impugnado en modo alguno en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

De la Prueba de Informes.

.- Promovió la prueba informativa requiriendo al Tribunal solicitare mediante Oficio a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, suministrara la siguiente información: Sí en dicha institución reposa el expediente administrativo Nº 044-2011-01-0526. En tal sentido este Tribunal advierte que el medio probatorio informativo empleado no comportaba una prueba pertinente dado el objeto de la misma, toda vez que, que se encuentra debidamente soportado en autos, la copia certificada del expediente administrativo Nº 044-2011-01-00526 requerido del cual se evidencia su certificación por parte de la Inspectora Jefe del Trabajo, Abg. Lubersy Martínez (folio 255), siendo en todo caso, considerada por el promovente como inoficiosa, razón por la cual este Juzgador la desecha del proceso. Así se declara.

Pruebas Promovidas por la Demandada.
.- No promovió prueba alguna.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, en principio tenemos que la parte demandada no comparece a la celebración del inicio de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, no dio contestación a la demanda, sin embargo, comparece a la instalación de la audiencia de juicio, solicitando la reposición de la causa.

En virtud de tal incomparecencia se observa lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la República, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD ((FUNDALANAVIAL), ente adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Transporte Terrestre, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda, por lo que de seguida con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del accionante. Así se señala.

Como ha quedado ya establecido, la demandada de autos goza de privilegios y prerrogativas de Ley; quedando contradicha en toda y cada una de sus partes el libelo presentado, y a pesar de que tampoco hizo uso de su derecho a contestar la demanda (escrita), se observa que comparece en fecha 08 de abril de 2014 y mediante diligencia suscrita la abogada Sirelys Adrián, en representación del Estado Monagas por Órgano de la Procuraduría del Estado, quien consigna Poder Notariado que le acredita la representación para actuar en juicio, informa al Tribunal Segundo de Sustanciación y Mediación, que la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), es una fundación adscrita al Ministerio para el Poder Popular para el Transporte Terrestre, tal como así lo señala el artículo 4 de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.486 de fecha 26 de julio de 2006, y por lo que en virtud a ello, el Instituto competente para ejercer la defensa y representación de la presente causa, es la Procuraduría General de la República y no su representada, siendo que el Ministerio para el Poder Popular para el Transporte Terrestre (antiguo Ministerio de Infraestructura) es el que envía los recursos a la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad, por lo que el ciudadano Edgar Macuare, depende directamente del órgano Ministerial, alegando en consecuencia no poseer el carácter para actuar en el mismo.

Consta al folio 47 del presente asunto, pronunciamiento por parte de la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Sustanciación; quien indicó:

“(…) por cuanto la institución competente para ejercer la defensa y representación de la presente demanda, es la Procuraduría General de la República; es por lo que este Tribunal vistas las observaciones emitidas por el ciudadano Procurador General del Estado Monagas, en consecuencia, procede a dejar sin efecto el oficio Nº 2014-361, librado en fecha 17 de Febrero de 2014 y su respectiva consignación de fecha 25 de Marzo de 2014, insertas a los folios 25 y 40 del presente asunto, y acuerda oficiar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la presente demanda (…)”

Por lo que visto el pronunciamiento efectuado por el Juzgado de Sustanciación en su oportunidad de Ley sobre la falta de cualidad alegada, es evidente que la presente demanda quedó instaurada y notificada a la Procuraduría General del Republica.

En virtud a lo anterior y dado lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de audiencia de juicio de fecha 27 de enero de 2015, relativa ésta a la solicitud de reposición de la causa y que fuere realizada ante el tribunal de sustanciación; este Juzgado advierte que tal pedimento es improcedente por cuanto la etapa procesal en que fue solicitada (fase de sustanciación), obtuvo un pronunciamiento oportuno por parte de dicho juzgado, toda vez que, las actuaciones realizadas por el ciudadano Miguel J. Morillo Velásquez, como apoderado judicial de la parte demandada carecen de valides alguna, pues su condición como apoderado no consta en autos, siendo el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación en fecha 06 de octubre de 2014, el siguiente:

“(…) De la revisión exhaustiva realizada en el presente expediente, este Tribunal observa:
1) Que en fecha 24 de Marzo del 2014, la Abogada ANA YELITZA OLIVIER DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.836, en su carácter de apoderada judicial de FUNDALANAVIAL, consigna copia del poder conferido por la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), parte demandada; a su persona, así como también a los abogados IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ, MELANIE ROSELI FREITES OCANDO, YELITZA SULBARAN, AMARILIS ODESSA RODRÍGUEZ ROJAS; tal y como consta en los folios (31 al 36).
2) Que las actuaciones realizadas por el Abogado en ejercicio MIGUEL J. MORILLO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.618, quien se identifico como presunto Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL ), parte demandada; de fechas; 30 de Junio, 22, 23 y 24 de Septiembre del año que discurre, No Consta en la presente causa poder alguno que lo faculte como tal.
Por todo lo antes expuesto, y siendo que el proceso, es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, donde se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a los justiciable, y dadas las facultades conferidas por la ley al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución como rector del procedimiento, en el desempeño de sus funciones tendrá por norte, la búsqueda de la verdad, la cual está obligado a inquirirla, Es por lo que, este Juzgado, determina lo siguiente:
1) Dejar sin efecto las actuaciones realizadas por el Abogado en ejercicio MIGUEL J. MORILLO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.618, así como la admisión de tercería y autos siguientes.
2) Acuerda oficiar a la Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer de su conocimiento de lo acordado en el presente auto, remitiéndole copia certificada del mismo.
3) Ordena certificar los días transcurridos a partir de la respuesta de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República Maturín-Estado Monagas; la cual fue recibida en fecha Cinco de Mayo (05) de Mayo de 2014; es decir, a partir del día Seis (06) de Mayo de 2014, inclusive, tomando en consideración los seis días como término de la distancia, por cuanto la parte demandada tiene su domicilio, en Catia La Mar, Estado Vargas. Líbrese Oficio. Cúmplase. (…)”

De lo anterior se observa que en virtud a las prerrogativas otorgadas al Estado, por cuanto la demandada de autos responde a un ente público como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República computándose los Noventa (90) días de suspensión correspondientes a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también se otorgo el lapso de Seis (06) días como termino de la distancia ya que la parte demandada ostenta su domicilio en la ciudad de Catia La Mar, estado Vargas, evidenciando este Juzgado que hasta el día de la celebración de audiencia preliminar en fecha 29 de octubre del año 2014, era la oportunidad legal correspondiente para requerir el llamado a terceros a la causa, lo cual no ocurrió, considerando en tal sentido este Tribunal que dicho pedimento es improcedente, debido a que la parte demandada no ejerció los recursos legales pertinentes en su respectiva oportunidad, en relación a lo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciaron, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Así se determina.

Bajo estas consideraciones pasa este Tribunal a decidir, visto lo anterior, tenemos que en la presente causa el accionante reclama los conceptos tales como salarios caídos y sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado a la fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), organismo éste adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, de acuerdo a lo establecido en al Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, Sin embargo, el Tribunal realiza las siguientes consideración en relación al régimen jurídico aplicable:

En tal sentido observa quien aquí decide que de lo producido en actas procesales del cual corre inserto a los folios 86 al 91, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.486 de fecha 26 de julio de 2006, de lo cual se extrae en su Titulo II del Objeto de la Fundación lo siguiente:

“(…) Artículo 6.- La Fundación tiene por objeto el aseguramiento y control de calidad de las obras de Infraestructura, la Investigación, y el desarrollo en el campo de la Ingeniería, especialmente de estructuras viales, portuarias, aeroportuarias y edificaciones, así como la divulgación de nuevos conocimientos en esta materia y la formación de personal especializado. (…)”

De acuerdo al artículo anteriormente transcrito se puede concluir que las labores ejercidas por el hoy actor responden a actividades ajenas a las producidas dentro del marco normativo de la Convención Colectiva de la Construcción, siendo en tal sentido el régimen aplicable para las labores realizadas por el ciudadano Edgar Macuare, las reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda establecido.

Ahora bien, es necesario destacar, que revisada las actas procesales, se comprueba que el presente caso, trata de reclamación de salarios caídos y cobro de prestaciones sociales, cursando a los autos providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido ilegal del cual fue objeto el demandante, quien gozaba de inamovilidad laboral para el momento del irrito despido.

Es por ello, que con relación a lo alegado por el demandante, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo, dando paso así a las Instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la ley sustantiva, en la cual se establecen, los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento tanto de uno como del otro procedimiento. Así se prevé que la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores y trabajadoras, atribuyéndole a la administración pública a través del Inspector del Trabajo las facultades para conocer y decidir sobre los supuestos de Inamovilidad, en cambio, la facultad para conocer y decidir sobre los casos de estabilidad, se encuentra atribuida, a los Jueces y Juezas del Trabajo.

Ha sido criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 0673, caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fecha 05 de mayo de 2009, ), que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales., no es menos cierto, que dicha sentencia, está referida concretamente a los procedimientos por Calificación de Despido ventilados ante la jurisdicción laboral conforme a la Ley Sustantiva y al Procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De lo antes expuesto, concluye quien juzga que el presente caso, al tratarse de un reclamo de prestaciones sociales y derechos derivados de una relación de trabajo, y adicionalmente conceptos provenientes del trámite de procedimientos en vía administrativa de Inamovilidad Laboral, la fecha a considerar para el cálculo de los conceptos de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, será el momento en que el trabajador dejó de prestar servicios para su patrono. Asi se establece.

En tanto, que los salarios caídos reclamados, el legislador contempló la obligación de pagarlos como una sanción en lugar de cómo salario propiamente, impuesta al patrono por haber despedido a un trabajador en goce de estabilidad relativa o inamovilidad laboral, y en consecuencia, deben ser calculados de acuerdo al tiempo durante el cual se extendió el despido hasta la interposición de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales. Así se decide.

De los salarios base de los conceptos reclamados.

En cuanto al salario básico mensual señala el accionante en el libelo de la cantidad de Bs. 3.000.00; considera quien juzga, que de las pruebas aportadas a los autos, quedo determinado, que el salario mensual devengado por el actor es la cantidad de Bs. 3.000,00; salario éste señalado por el ciudadano EDGAR MACUARE, al incoar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo. Siendo este el salario a tomar. Así se establece.

De los conceptos reclamados.

En cuanto a los conceptos de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades, reclamados por el actor; de autos se evidencia, tal como se indico anteriormente, que fue promovida copia certificada de providencia administrativa N° 0052-2013, dictada dentro del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos signado con el N° 044-2011-01-00526, el cual fue incoado por el ciudadano EDGAR MACUARE en contra de la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL ); en dicha providencia administrativa, que goza de la llamada cosa juzgada administrativa, quedó establecido que la actora laboró para la demandada desde el día 15 de noviembre de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2011, oportunidad en que fue despedido de manera injustificada; quedando definitivamente firme lo allí asentado en virtud que contra la misma no se ejerció recurso alguno. Por otra parte, vistas las actuaciones administrativas cursantes en autos, ha quedado corroborado que el patrono no ha dado cumplimento a lo ordenado por el ente Administrativo, en relación al reenganche del trabajador a su sitio de trabajo, lo cual trae como consecuencia que el actor reclame el pago de sus prestaciones sociales, configurándose de ésta manera un retiro justificado, lo cual genera el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, así como el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. Así se señala.

En cuanto a los Salarios caídos, la parte actora reclama el pago de tal concepto, calculados desde el momento del despido hasta la fecha de interposición de la acción. Al respecto, considera este Juzgador, que en la presente causa, quedó admitido que la relación laboral terminó por despido injustificado el 23 de mayo de 2011, y que mediante providencia administrativa, se ordenó la reincorporación definitiva del actor, todo esto previo proceso administrativo signado con el Nº 044-2011-01-00526, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo. Tales circunstancia, sumado a la noción de los salarios caídos, como una sanción, multa o indemnización, que se le impone al patrono por haber incumplido una obligación de no hacer, a saber, abstenerse de despedir a un trabajador en goce de inamovilidad laboral. Por tales razones, resulta evidente que el demandante tiene derecho a que se le paguen los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado, declarándose procedente este requerimiento., calculados desde el 23 de mayo de 2011 hasta el día de la presentación de la demanda por cobro Salarios Caídos y prestaciones sociales, que es la oportunidad en la cual el trabajador renunció a su derecho al reenganche. Así se establece.

Respecto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, todos del periodo (2010 al 2013), quien sentencia no los considera procedente; por cuanto, al revisar lo alegado y aportado a los autos por la demandante, y de acuerdo a las argumentaciones anteriormente expresadas, en cuanto a la fecha a considerar para el cálculos de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades; hacen la improcedencia del pago de los referidos conceptos, y se cancelaran como ya quedo establecido, es decir cuando el demandante dejo de prestar servicio para el patrono. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo derogada:

Antigüedad:

Período Sal Sal H Extras otros Sal Días Alic B A Sal dias P Soc Ant Prest. Soc
Bas M Bás D conp Nor D UTIL. Util D V. BVac. Int D Dep.
noviembre 2010 3.000,00 100,00 0,00 0,00 100,00 30 8,33 7 1,94 110,28 0 - -
diciembre 2010 3.000,00 100,00 0,00 0,00 100,00 30 8,33 7 1,94 110,28 0 - -
enero 2011 3.000,00 100,00 0,00 0,00 100,00 30 8,33 7 1,94 110,28 0 - -
febrero 2011 3.000,00 100,00 0,00 0,00 100,00 30 8,33 7 1,94 110,28 5 551,39 551,39
marzo 2011 3.000,00 100,00 0,00 0,00 100,00 30 8,33 7 1,94 110,28 5 551,39 1.102,78
abril 2011 3.000,00 100,00 0,00 0,00 100,00 30 8,33 7 1,94 110,28 5 551,39 1.654,17
mayo 2011 3.000,00 100,00 0,00 0,00 100,00 30 8,33 7 1,94 110,28 5 551,39 2.205,56



Indemnización por despido injustificado: Visto que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. En tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de 60 días x Bs.100 = (Bs. 6000.00) SEIS MIL BOLIVARES:

Vacaciones Fraccionadas (-15-11- 10 al 23-15-11): De acuerdo con la Ley Sustantiva, y las motivaciones expresadas, corresponde a la accionante el pago de 7.5 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 100 da la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750.00).

Bono Vacacional fraccionados ((-15-11- 10 al 23-15-11):): De acuerdo con Ley Sustantiva, corresponde a la accionante el pago de 3.49 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 100 da la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 349.00).

Utilidades fraccionadas (-15-11- 10 al 23-15-11):): De acuerdo con la Ley Sustantiva y a las actas procesales, corresponde a la accionante el pago de 15 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 100.00 da la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500.00).

Salarios Caídos: Visto que el patrono no dio cumplimiento a la providencia administrativa, debe por lo tanto, pagar los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha del irrito despido, el día 23 de mayo de 2011 hasta el día 03 de diciembre de 2013, por lo que se adeuda 890 días el equivalente a dos (02) año, cinco (05) mes y diez (10) días de salarios caídos;, a razón de Bs. 100, para un total de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000.00).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 56/100 (BS. 99.804.56), monto este que se condena a pagar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: Helí Saúl Bravo Parra contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 23 de mayo de 2011 hasta la ejecución del presente fallo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDGAR MACUARE, en contra de la entidad de trabajo FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), en consecuencia, se ordena cancelar al ex - trabajador los montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica, Agréguese copia certificada, líbrese oficios. CUMPLASE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con la notificación ordenada, y vencido el lapso establecido decreto con rango, valor y fuerza de la reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Trece (13) días del mes de febrero del año dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Secretario (a),




EXPEDIENTE NRO.:
NP11-L-2013-001471.