REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación del Trabajo del estado Monagas
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintitrés (23) de Febrero de 2.015
202° y 155°


ASUNTO: NP11-O-2015-000002

PARTE ACCIONANTE: ENNEKER EFRAIN TIAPA MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.446.378.

APODERADA JUDICIAL: SARA CRISTINA DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.321.

PARTE ACCIONADA: PROMOTORA CASA REAL, C.A., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 06 de abril de 2006, anotada bajo el N° 41, Tomo A, con ultima modificación por ante el mismo registro bajo el N° 64, Tomo 21-A-RM MAT de fecha 01 de abril de 2013.

APODERADO JUDICIAL: OSCAR LUÍS PRADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.325


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En fecha 14 de enero de 2015, fue recibido por este Tribunal la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por la Ciudadana Sara Cristina Díaz, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.321, en su condición de apoderada judicial del Ciudadano Enneker Efraín Tiapa Morocoima, en contra de la entidad de trabajo Promotora Casa Real, C.A.

Derechos Denunciados como Vulnerados.

Inicia señalando la accionante que, su representado el ciudadano Enneker Efraín Tiapa Morocoima, sostuvo una relación de trabajo con la Promotora Casa Real, C.A., desde el día 02 de noviembre de 2009, desempeñándose como albañil de primera, con horario comprendido de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., percibiendo además como último salario semanal la cantidad de Bs. 580,00., siendo que fuere despedido injustificadamente en fecha 31 de mayo de 2010, a pesar de estar amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 7.154 contenido en la Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, en conjunción con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces.

Alega que en fecha 14 de junio de 2010, su representado inicio un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo Promotora Casa Real, C.A., sustanciándose el mismo bajo el N° 044-2010-01-00578, y del cual en fecha 03 de septiembre de 2010, se dictare en su favor providencia administrativa signada con el N° 00296-10 decretándose en la misma con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual modo alega que luego de haberse realizado varios intentos con la finalidad de hacer efectiva la providencia administrativa; en fecha 07 de octubre de 2014, el ciudadano Luís Chopite, titular de la cédula de identidad N° V-15.292.951, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos de Promotora Casa Real, C.A., le comunicó la negativa de dar cumplimiento a la misma, por lo que en tal sentido el funcionario del trabajo informó sobre la imposición de sanción ante el desacato por parte de ésta.

Indica que posteriormente a la interposición del recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con suspensión de sus efectos el cual le fuere asignado el número de asunto NP11-N-2010-000012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 12 de junio de 2013, emitió su pronunciamiento declarando en el mismo el desistimiento del recurso interpuesto.

Que en fecha 11 de diciembre de 2013, su representado en compañía de la funcionaria ejecutora del trabajo ciudadana Ligia Navarro, ocurrieron ante las instalaciones de la accionada, a fin de hacer efectiva la providencia administrativa, a lo cual les fue comunicado por parte de la entidad de trabajo que acataban la orden de reenganche, más sin embargo los salarios caídos serían cancelados en ocho (08) días, plazo que se extendió hasta el 30 de enero de 2014, donde no le fueron cancelados en modo alguno los salarios caídos, ni las dos semanas laboradas.

Que en fecha 05 de febrero y 13 de marzo 2014, el ciudadano Enneker Tiapa Morocoima, acompañado de la funcionaria ejecutora del trabajo se traslada hasta las instalaciones de la entidad de trabajo accionada, dejándose constancia mediante acta que el trabajador no se encuentra en su puesto de trabajo y que menos aún no se le han cancelado los salarios caídos y en virtud de tal incumplimiento se procedería a la imposición de multa conforme a la disposición contenida en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que de acuerdo a lo anteriormente planteado considera suficientemente agotada la vía administrativa y en resguardo de sus legítimos derechos constitucionales que contumazmente ha violado flagrantemente la entidad de trabajo Promotora Casa Real, C.A., es por lo que acude a interponer la presente acción de amparo constitucional a fin de que se le restablezca la situación jurídica lesionada

Fundamentos Constitucionales.

En virtud de lo anterior, la recurrente acciona en materia de Amparo Constitucional alegando la presunta violación de los artículos 24, 26, 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así los artículos 2, 3, 18, 19, 20, 21, 26, y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En virtud de lo cual solicita el presunto agraviado que se le restituya la situación jurídica infringida ya que considera que existen los supuestos contenidos en la Ley, así como en la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda la presente Acción de Amparo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal admite la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la entidad de trabajo PROMOTORA CASA REAL, C.A., parte presunta agraviante, así como también al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.

Posteriormente por auto de fecha 09 de febrero de 2015, es fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública el día miércoles Once (11) de Febrero de 2015, a las dos de la tarde (10:00 a.m.).

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

En fecha Once (11) de febrero de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia constitucional, se pasó a dejar constancia de las comparecencia al acto de la parte accionante ciudadano Enneker Efraín Tiapa Morocoima, titular de la cédula de identidad N° V- 19.446.378, debidamente acompañado por su apodera judicial la abogada Sara Cristiana Días, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.321, así mismo se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto del ciudadano Oscar Prada, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.325, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada la entidad de trabajo Promotora Casa Real, C.A., de igual modo compareció al acto el Ministerio Público por intermedio de los ciudadanos Terry Gil y Jessica Pérez Benales, como Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Novena de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ambos abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 209.980 y 174.972 respectivamente. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes intervinientes a efectuar la exposición de alegatos y defensas, hubo replica y contra replica. Posteriormente a ello el Tribual solicitó a la parte accionada la presentación de su escrito probatorio, dejándose constancia de la consignación que hiciere en escrito constante de Dos (02) folios útiles y Siete (07) anexos; siendo en tal caso consignado por la parte accionada escrito probatorio en Tres (03) folios útiles y Ciento Noventa y Ocho (198) anexos, indicándose para tal actuación que la oportunidad para la promoción de dichas pruebas correspondía a la interposición de la acción conjuntamente con el escrito libelar. Seguidamente se procedió a la evacuación del acervo probatorio a lo cual las partes realizaron las observaciones correspondientes y acto seguido procedió el Ministerio Público a emitir su opinión fiscal solicitando la inadmisibilidad de la acción de amparo, por no cumplir ésta con los requisitos de Ley, a lo cual finalizadas las exposiciones pasó el Tribunal a diferir el dispositivo del fallo, fijando el mismo para el día jueves Doce (12) de febrero de 2015, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad donde nuevamente constituido el Tribunal, declaró la INADMISIBILIDAD de acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano Enneker Efraín Tiapa Morocoima, contra la entidad de trabajo Promotora Casa Real, C.A., informando que la sentencia sería publicada en el lapso legal correspondiente.

DE LA COMPETENCIA.

La Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado del Tribunal).


En vista de lo anterior y, siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por la accionada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal del Trabajo considera que sí es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante. Así se establece.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Alegatos de la parte presunta agraviada.

Ratificó los alegatos esgrimidos en el libelo de la acción de amparo, por haberse violentado el derecho al trabajo, al salario y por cuanto el querellado no cumplió con la Providencia Administrativa Nº 00296-10, de fecha 03 de septiembre de 2010, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos y solicita se restituya la situación jurídica infringida.

Alegatos de la parte presunta agraviante.

Procedió en argumentar que a pesar de que el ciudadano Enneker Efraín Tiapa Morocoima, no prestaba servicios para su representada, ésta conforme a los derechos garantizados por la Constitución y las Leyes optaron por mandato de ley acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no siendo en todo caso posible cancelársele al trabajador al momento de la restitución de su puesto de trabajo.

Arguye así mismo que al no observar la presencia del accionante en su lugar de trabajo, procedió su representada en solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo, la realización de una Inspección, requiriendo además por ante el ente administrativo un procedimiento de despido justificado dada la situación acaecida.

Señaló además que dicho trabajador prestaba servicios para la entidad de trabajo FZ Obras y Servicios.

Solicitó se declarare la improcedencia de la Acción de Amparo, por cuanto considera que la parte accionante no cumplió con las formalidades de Ley, así como en modo alguno la presente acción de amparo cubre el lapso legal establecido para su interposición, ya que han transcurrido nueve (09) meses desde la situación presuntamente infringida, la cual estima desde enero del año 2015.

Réplica de la parte presunta agraviada.

Procedió en rechazar y contradecir los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la accionada, en cuanto a que la misma adujo al hecho de que el ciudadano Enneker Tiapa, no era trabajador de Promotora Casa Real, C.A., y que éste prestaba servicios para la firma mercantil FZ Obras y Servicios, por lo que se considera viciada la providencia administrativa emitida a favor del trabajador; de igual modo rechazó y contradijo que su representado sólo observare una actitud de enriquecimiento ilícito, toda vez que, la entidad de trabajo despidiera injustificadamente al ciudadano Enneker Efraín Tiapa, y que prueba evidente de ello lo constituía el hecho de que Coordinador de Recurso Humanos ciudadano Luís Chopite, accediera al acatamiento de lo ordenado en la providencia administrativa, siendo en todo caso que el procedimiento interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo un perjuicio al trabajador.

Contrarréplica de la parte presunta agraviante.

Procedió en señalar que su representada sólo sostuvo la contestación legal conforme los procedimientos efectuados por el trabajador, acatando en tal sentido lo ordenado por mandato constitucional respecto a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos.

Por otra parte agregó que todo lo contemplado durante el desarrollo del presente procedimiento se encuentra ajustado conforme así lo plasmó en su escrito libelar, siendo que no es posible llegar a un acuerdo toda vez que el trabajador no ha acudido a ocupar su puesto de trabajo haciendo caso omiso a lo ordenado en la providencia administrativa.


ALEGATOS DEL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Previo a emitir su opinión la representación Fiscal, procedió en señalar a este Tribunal que considera pertinente se desecharen todos y cada uno de los alegatos de defensa y pruebas presentados por la parte presunta agraviante, siendo que en modo alguno se atacó los puntos jurisprudenciales relativos a la resolución de la acción de amparo conforme la vulneración de los derechos constitucionales del trabajo según el cumplimiento de los requisitos de formalización de la acción.

Por otra en cuanto a la opinión Fiscal, estima conducente manifestar que la presente acción de amparo constitucional en principio no debió admitirse, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos exigidos, toda vez que, no observaren a las actas procesales la notificación de la imposición de la sanción o multa por parte del órgano administrativo no cumpliéndose con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 7 de fecha primero de febrero del año 2002, caso Amado Mejía Betancourt, que estableció el procedimiento de amparo y por tanto la oportunidad de promoción de pruebas, no siendo aportadas las mismas en su oportunidad legal considera que debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte presuntamente agraviada.

Promovió el merito favorable que emerge de autos y actas procesales que conforman el presente asunto.

PRUEBA DOCUMENTAL:

.- Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 044-2010-01-00578, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contentiva de la Providencia Administrativa Nº 00296-2010, marcado B constante de Ciento Veinticinco (125) folios útiles; Constan dichas documentales desde el folio 41 al 138, del presente asunto, estas documentales no fueron atacadas por la parte accionada, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, evidenciado el procedimiento administrativo intentado por el ciudadano Enneker Efraín Tiapa Morocoima, mediante el cual se declaró Con lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos.

.- Copias Certificadas del Expediente de Multa Nº 044-14-06-00174, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, el cual contiene providencia administrativa de multa Nº 00176-2014; En cuanto a las pruebas documentales que fueron presentada por la parte presuntamente agraviada en la audiencia Constitucional oral y pública, folios (364 al 369), las mismas se declaran extemporáneas, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así queda establecido.

De la Prueba de Exhibición.

Promovió la prueba de exhibición de parte de la entidad de trabajo accionada los pagos de los salarios caídos y demás beneficios de ley que ordenare la Providencia Administrativa Nº 00296-2010. Las mismas se declaran extemporáneas, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así queda establecido.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte presuntamente agraviante.

PRUEBA DOCUMENTAL:

.- Documento Original de la cuenta individual de servicio o cotización, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedente de la página Web: http://www.ivss.gov.ve.28083/cuentaindividual intranet/ctaindividual_portalctrl06/01/2014, marcada con la letra A, constante de un (01) folio útil; (inserto al folio 160). La parte contraria desconoció e impugnó la misma, por cuanto arguye que se encuentra promovida en copia simple y no emana de las partes inetervinientes. Este Juzgado la valora del acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

.- Copia simple de los actos de ejecución de reenganche y pago de los salarios caídos de fecha 11/12/13, 05/02/14 y 13/02/14, marcados con la letra B, constante de cinco (05) folios útiles; (insertos a los folios 161 al 165). Visto que no fueron rechazadas, ni desconocidas en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se puede evidenciar que la parte accionada cumplió con la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo. Así queda establecido.

.- Documento original de solicitud de Calificación de Falta, marcado C, constante de un (01) folio útil; (inserto a los folios 166 al 169), Fue rechazado por la parte accionante, toda vez que, no se observa de dicho documento que estuviere debidamente tramitado por ante el órgano administrativo correspondiente. Este tribunal visto que efectivamente dicha documental al no observar la tramitación correspondiente ante el órgano administrativo –Inspectoría del Trabajo- no patenta validez material que pueda ser susceptible de valoración, siendo que sólo compete a la voluntad de la parte promovente en calificar la falta del trabajador no así consumando los requisitos pertinentes a tal fin, razón por la cual este Juzgador, desecha el mismo por impertinente. Así se resuelve.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La presente Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz alegada por la parte accionante que tiene entidad de trabajo PROMOTORA CASA REAL, C.A., en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, En tal sentido, se constató que la empresa accionada cumplió con la Providencia Administrativa dictada en fecha 19 de enero de 2009, según acta de ejecución folios (161 y 162).

Precisado lo anterior, advierte este Tribunal, que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

En el caso de autos, específicamente dentro de la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial de la parte accionada opuso como causal de improcedencia a la acción interpuesta por el ciudadano Enneker Efraín Tiapa Morocoima, la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la referida a la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, desde el día 13 de marzo de 2014, han transcurrido más de nueve (09) meses para su interposición.

Así las cosas, esta Juzgador atendiendo al orden procesal que se ha de seguir respecto a las excepciones y defensas que se deben resolver previo al pronunciamiento de fondo de la acción interpuesta, procede a pronunciarse respecto a la causal de inadmisibilidad para la presente acción de amparo constitucional atendiendo al hecho de haberse consignado en la audiencia oral y pública lo concerniente al procedimiento de multa requisito último para que puede en todo caso proceder en derecho la misma.

En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la misma, se dejó constancia de la comparecencia al acto del presunto agraviado ciudadano Enneker Efraín Tiapa Morocoima, debidamente asistido de su apoderada judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la presunta agraviante la entidad de trabajo Promotora Casa Real, C.A., siendo en tal sentido que ambas partes procedieron a la consignación de pruebas, promoviendo en tal caso la parte presunta agraviada copias certificadas del procedimiento administrativo de multa; por lo que debe este Juzgador, pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Constitucional interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por el accionante conjuntamente al libelo y accionada en la audiencia oral y publica de juicio.
La situación supuestamente lesiva de los derechos constitucionales del actor consiste en la negativa de los administradores o representantes legales de PROMOTORA CASA REAL, C.A., en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 20 de septiembre de 2010, identificada con el Nº 00296-10. La pretensión del accionante es que los órganos jurisdiccionales lo amparen ordenando su restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido.

En vista de lo antes indicado, es deber de este Juzgador pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L. , en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En vista de la sentencia transcrita parcialmente, observa quien decide que el presunta agraviado conjuntamente con su escrito libelar aporta copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, la cual riela a los folios 14 al 138, no observándose en tal caso el procedimiento sancionatorio de multa alguno.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es necesario destacar que aunado a lo establecido en la sentencia anteriormente transcrita debe verificarse el cumplimiento taxativo del agotamiento de la vía administrativa, por cuanto son las Inspectorías del Trabajo el órgano por excelencia para hacer patente la materialización de los derechos en materia laboral dada la nueva disposición legal a tal fin. En la presente causa la parte presunta agraviada mediante las pruebas aportadas con su escrito libelar no pudo demostrar que le fue violentado su derecho constitucional al trabajo, situación que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, motivos por el cual forzosamente debe concluir quien juzga que la presente acción deba ser declarada su inadmisibilidad. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ENNEKER EFRAIN TIAPA MOROCOIMA, contra de la entidad de trabajo PROMOTORA CASA REAL, C.A. Las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público, razón por la cual puede hacerse la declaratoria en cualquier estado del proceso aun cuando, previamente, se hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisión, en tal sentido se ha pronunciado en forma pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2013). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.