REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Cuatro (04) de Febrero de 2015.
204° y 155°

ASUNTO: NP11-N-2015-000010.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ADMINISTRADORA CARIBE, C.A., debidamente constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Octubre del 2001, bajo el Nº 57, Tomo 21-A-Pro, y sus modificaciones.

APODERADA JUDICIAL: ANA CECILIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.978.068, abogada e inscrita en el I.P.SA., bajo el Nº 36.086.

PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: JUAN MIGUEL SOTILLET CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.243.306.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2015, la ciudadana ANA CECILIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.978.068, abogada e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 36.086, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo ADMINISTRADORA CARIBE, C.A., presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-01206, mediante el cual declara INADMISIBLE, la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano JUAN MIGUEL SOTILLET CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.243.306.

En fecha veintisiete (27) de Enero de 2015, es recibido por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cincuenta y cinco (folio 86).

Ahora bien, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega la apoderada judicial de la parte recurrente, que el procedimiento administrativo por solicitud de Autorización de Despido tramitado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL SOTILLET CHACÓN, se inicia por solicitud de su representada la entidad de trabajo ADMINISTRADORA CARIBE, C.A., (quien representa al Condominio Ciudad Comercial La Cascada de Maturín), conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por encontrarse incurso en las causales de despido justificado contenidas en el artículo 79 ejusdem, literales A, I e J, literal b), concatenado con el artículo 18 de su Reglamento, debido a que el prenombrado trabajador, en fecha veinticinco (25) de Junio del 2014, ingresó a su trabajo y de manera intempestiva y de forma prolongada, realizó un paro ilegal conjuntamente con otros trabajadores, de sus funciones y de las operaciones de su representada, por motivos injustificados; procediendo a describir las motivaciones de acuerdo a las casuales invocadas.

. - Señala que en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2014, el órgano Administrativo se pronuncia en cuanto a la admisión de la solicitud y declara la misma INADMISIBLE, por cuanto, dentro de su criterio, su representada en el escrito de solicitud de Autorización de Despido no estableció de forma clara la fecha en la cual se evidenció la falta; siendo lo cierto, que consta dentro de la propia solicitud y se evidencia en el AUTO que su representada de forma clara y sin lugar a dudas indicó día, mes y año de la siguiente manera: “(…) en el día miércoles 25 de julio del año 2014, el ciudadano, antes mencionado, ingreso a su sitio de trabajo, y de manera intempestiva y de forma prolongada realizo un paro ilegal, conjuntamente con otros ciudadanos…, de sus funciones y de las operaciones de mi representada (…)”. De modo que la representación patronal no logra observar medio o factor alguno que haya podido causar distorsión en la apreciación jurídica de la funcionaria, Inspectoría del Trabajo, motivando su decisión a que la representación patronal, en este caso la entidad de trabajo ADMINISTRADORA CARIBE, C.A., no cumple con los requisitos contemplados en la normativa jurídica establecida en el artículo 422 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, alegando la caducidad de la acción.

. - Que cumple con las exigencias de admisibilidad para las demandas de nulidad contra actos administrativos, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Aduce que es interpuesto dentro del plazo de 180 días continuos a que refiere el artículo 32 de las Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo; y con respecto al lapso señalado, indica, que del AUTO no hubo notificación alguna por parte del órgano administrativo, lo cual menoscabó el derecho a la defensa y viola la norma establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, señala la recurrente que el acto administrativo impugnado, presenta vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la administración concluye falsamente, que la entidad de trabajo ADMINISTRADORA CARIBE, C.A., no especificó claramente los hechos, y que no se puede precisar con exactitud la petición del accionante, y que se practicó fuera de los lapsos legales correspondientes, es decir, lo plasmado en EL AUTO no se corresponde con lo evidenciado en el expediente administrativo, precisamente la solicitud, ya que en la misma claramente se precisa ese dato de manera absolutamente evidente como se aprecia al vuelto del folio 1 y 2 del expediente administrativo, y aun más, señala claramente, el motivo por el cual se presenta en fecha veintiocho (28) de julio del 2014.

. - Igualmente alega la recurrente el vicio del falso supuesto de derecho, toda vez que la administración concluye falsamente, que la entidad de trabajo ADMINISTRADORA CARIBE, C.A., no ejerció dicho recurso en tiempo hábil para ello, es decir, lo plasmado en el AUTO, no se corresponde con lo evidenciado en el expediente administrativo, precisamente la solicitud, ya que en la misma claramente se precisa ese dato de manera absolutamente evidente como se aprecia al vuelto del folio 1 y 2 del expediente administrativo, y aun más, señala claramente, el motivo por el cual se presenta en fecha veintiocho (28) de julio del 2014. Pasa a transcribir parcialmente la sentencia N° 1.501, del 26 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa. Que el acto administrativo correspondiente a la inadmisión de la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano JUAN MIGUEL SOTILLET CHACÓN, adolece de NULIDAD ABSOLUTA, ya que el órgano administrativo incurrió en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al omitir completamente lo establecido en los artículos 42 LOPA y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que desconoció el principio pro acciones, y el derecho de acceso a la justicia de su representada ya que el computó el lapso de la caducidad de la acción, a pesar de las circunstancias advertidas en el escrito de solicitud de calificación de falta.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.


Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra el Acto Administrativo, emitido por la inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2014, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01206, mediante el cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano JUAN MIGUEL SOTILLET CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.243.306, incoado por la mencionada entidad de trabajo, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto al cumplimiento de lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…9) En caso de reenganche los Tribunales no darán curso alguno a los recursos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida…”, se puede evidenciar que el presente asunto no trata sobre un caso de reenganche, razón por la cual, no constituye fundamento válido para declarar la inadmisibilidad, la falta de certificación de un reenganche.


Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la ciudadana Ana Cecilia Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.978.068, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.086, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo ADMINISTRADORA CARIBE, C.A., en contra del Auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01206, mediante el cual declara INADMISIBLE, la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano JUAN MIGUEL SOTILLET CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.243.306, interpuesta por la mencionada entidad de trabajo; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo de la ciudadana Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ciudadana ANA CECILIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.978.068, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.086, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo ADMINISTRADORA CARIBE, C.A., contra el Auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01206, mediante el cual declara INADMISIBLE, la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano JUAN MIGUEL SOTILLET CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.243.306, dictado con ocasión de la Solicitud de autorización para despedir.

SEGUNDO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

TERCERO: Se ordena la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2014-01-01206, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.

QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano JUAN MIGUEL SOTILLET CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.243.0306, en su dirección personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación del mencionado ciudadano, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). 204º y 155º. Dios y Federación.-

EL JUEZ,

ABG. ASDRÚBAL JOSE LUGO.-
SECRETARIO(A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 03:10 P.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO(A) ABG.