LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, martes diez (10) de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2014-000474

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ARAUJO, CARLOS SOTO, LUÍS CAMARILLO, JOSÉ CAMARILLO, RICHARD ZULETA, JOSÉ PIRELA, ANGELO VILLALOBOS, EDAR JIMÉNEZ, GUSTAVO VERA, NELSON AGUILAR, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, JORGE MOLERO, KENER GONZALEZ, WILLIAM PEREZ y ELVIS LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.758.220, V- 13.461.134, V-10.453.467, V- 7.721.037, V- 17.070.364, V-6.663.352, V- 10.415.977, V- 11.788.005, 11.287.103. V-14.448.840, V-9.766.171, V-16.457.372, V-17.938.349, V-17.230.059 y V-17.182.120 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
AUDIO VILLASMIL, JORGE SUAREZ, ORANGEL BRACHO y ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.009, 56.866, 85.306 y 57.700 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIANZA COPECONTRA y TRADEQUIP C.A.




APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: JOSÉ HERNANDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ, MAHA YABROUDI, PAOLA PRIETO, JOSÉ HERNANDEZ LEÓN, LEONARDO CHANGAROTTI, NOIRALITH CHACÍN, ROSALY SIERRALTA, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 141.657, 141.745, 91.366 y 90.605 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL SEGOVIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos ORLANDO ARAUJO, CARLOS SOTO, LUÍS CAMARILLO, JOSÉ CAMARILLO, RICHARD ZULETA, JOSÉ PIRELA, ANGELO VILLALOBOS, EDAR JIMÉNEZ, GUSTAVO VERA, NELSON AGUILAR, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, JORGE MOLERO, KENER GONZALEZ, WILLIAM PEREZ y ELVIS LEÓN, en contra de la entidad de trabajo ALIANZA COPECONTRA Y TRADEQUIP, C.A Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por el apoderado judicial de la parte actora–como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo:
“Que el recurso de apelación es sobre la sentencia de primera instancia por no estar de acuerdo con ella, considera que la relación de trabajo de sus mandantes fue con la Alianza y esta Alianza es una asociación de Cooperativas. Señala que la obra era de dos gabarras y que en las pruebas se puede constatar la participación de cada una de las obligadas. Así mismo arguye que los trabajadores eran soldadores y ayudantes de soldaduras, que la alianza se reunieron para trabajar esa obra especifica, que debieron de cancelarle conforme a la Contratación Colectiva de la Construcción, que al parecer el Tribunal A-quo no leyó las liquidaciones, las cuales fueron calculadas fallas. Indica el abogado de la parte actora, que como es posible que el Tribunal A-quo se deje llevar por una comunicación de PDVSA, para declarar sin lugar la demanda, por lo que solicita sea declarada con lugar el presente recurso de apelación.” Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien alega: “Que ellos trabajaron para la construcción de la gabarra del tendido de líneas, no se enmarco dentro de la Convención Colectiva de la Construcción, existen diferentes trabajos de fabricación, no por solo la mención del cargo son beneficiarios de la convención colectiva, la obra tiene que ser una obra civil, y niega que la sociedad mercantil este inscrita en la firma de la creación de la Contratación Colectiva de la Construcción; alega que ALIANZA COPECONTRA es la única obligada. Que las liquidaciones fueron según la Ley Orgánica del Trabajo íntegramente y que el juez no puede suplir las cargas de la parte actora.”
Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, señalan los demandantes, que comenzaron a trabajar para las demandadas, en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. o de 05:00 p.m. a 02:00 a.m., consistiendo sus labores en la fabricación y soldadura de gabarras. De igual manera manifestaron que independientemente de los cargos nominales que aparecen en sus recibos de pago, son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y se les debía y debe cancelar conforme a lo establecido en ésta. Que las accionadas realizan sus labores de manera unificada y/o conjunta, agrupando a trabajadores de distintos sectores de la construcción; que por tal razón tienen derecho a percibir y son acreedores de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012).

Que de manera incompleta les cancelaron sus salarios semanales y en dos porciones que se les pagaban de la siguiente manera: las primeras en sobre de pagos emitidos por una cooperativa llamada COOPNATURALEZA 456, RS y, luego, a través de la denominada ALIANZA COPECONTRA; que el resto de sus remuneraciones se las cancelaban mediante cheques personales de una cuenta corriente cuyo titular era o es el ciudadano FREDDY RAFE, el cual tiene la condición de Directivo (Presidente) de las mencionadas Cooperativas y Vice-Presidente de la referida codemandada. Que en varias ocasiones hicieron los reclamos correspondientes, ello para que las accionadas dieran cumplimiento de manera correcta a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, recibiendo respuestas negativas al respecto. Que al momento de sus despedidos, les cancelaron sus prestaciones sociales, pero sólo tomándose en cuenta como base de cálculo, los salarios que aparecían reflejados en sus recibos de pagos, más no las remuneraciones semanales que realmente percibían de la manera fraudulenta antes descrita.
Que le cancelaron sus liquidaciones en el marco de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y no conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (período 2010-2012). Que el ciudadano FREDDY RAFE, el cual funge como Vicepresidente de la codemandada denominada ALIANZA COPECONTRA, los instó a que se olvidaran de hacer algún reclamo por diferencias de prestaciones, ya que el mismo no iba a cancelarles nada; que en virtud de ello es por lo que reclaman las siguientes diferencias, conceptos y montos:
.- En cuanto al demandante ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello el 03/05/2010 hasta el día 10/06/2011, fecha esta en la cual fue despido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 218,86 y con el cargo nominal de Soldador Fabricador. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad Bs. 29.284,66, a la que debe restársele Bs. 10.253,56 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 19.031,10, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 13.861,13, a la que debe restársele Bs. 2.644,73 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 11.216,40, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011): Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 9.119,16. Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 16.414,50, a la que debe restársele Bs. 1.638,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 14.776,50, el cual reclama a las accionadas. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (del período comprendido entre el 03/05/2011 y el 10/06/2011): En tal sentido reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.459,06, a las accionadas. Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 23.390,25, a la que debe restársele Bs. 6.300,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 17.090,25, el cual reclama a las accionadas. Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 72.692,47.

.- En cuanto al demandante ciudadano JOSÉ PIRELA: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 03/05/2010 hasta el día 10/06/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 218,86 y con el cargo nominal de Soldador Fabricador. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 29.284,66, a la que debe restársele Bs. 10.241,70 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 19.042,96, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 13.861,13, a la que debe restársele Bs. 2.034,41 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 11.826,72, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 9.119,16. Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 16.414,50, a la que debe restársele Bs. 1.260,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 15.154,50, el cual reclama a las accionadas. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (del período comprendido entre el 03/05/2011 y el 10/06/2011): En tal sentido reclama el pago la cantidad de Bs. 1.459,06, a las accionadas. Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 23.390,25, a la que debe restársele Bs. 6.300,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 17.090,25, el cual reclama a las accionadas. Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 73.692,65.

.- En cuanto al demandante ciudadano JOSÉ CAMARILLO: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 31/05/2010 hasta el día 20/06/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 218,86 y con el cargo nominal de Soldador Fabricador. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 26.987,63, a la que debe restársele Bs. 9.697,04 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 17.290,59, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 31/05/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 12.128,49, a la que debe restársele Bs. 1.776,66 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 10.351,83, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 20/06/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 10.943,00. Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 31/05/2010 y el 30/05/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 16.414,50, a la que debe restársele Bs. 1.260,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 15.154,50, el cual reclama a las accionadas. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (del período comprendido entre el 31/05/2011 y el 20/06/2011): En tal sentido reclama el pago la cantidad de Bs. 1.459,06, a las accionadas. Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 23.390,25, a la que debe restársele Bs. 6.300,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 17.090,25, el cual reclama a las accionadas. Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 72.289,23.

.- En cuanto al demandante ciudadano LUÍS ALBERTO CAMARILLO: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 31/05/2010 y hasta el día 10/06/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 218,86 y con el cargo nominal de Soldador Fabricador. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 24.730,46, a la que debe restársele Bs. 10.423,70 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 14.306,76, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 31/05/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 12.128,49, a la que debe restársele Bs. 2.309,55 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 9.818,84, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 9.119,16. Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 31/05/2010 y el 30/05/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 16.414,50, a la que debe restársele Bs. 1.638,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 13.516,50, el cual reclama a las accionadas. Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 23.390,25, a la que debe restársele Bs. 6.300,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 17.090,25, el cual reclama a las accionadas. Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 63.851,51.
.- En cuanto al demandante ciudadano ORLANDO ARAUJO: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 21/06/2010 hasta el día 10/06/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 218,86 y con el cargo nominal de Soldador Fabricador. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 24.724,41, a la que debe restársele Bs. 9.117,51 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 15.606,90, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 21/06/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 10.395,84, a la que debe restársele Bs. 2.309,65 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 8.086,19, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 9.119,16. Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 21/06/2010 y el 10/06/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 16.414,50, a la que debe restársele Bs. 1.386,70 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 15.027,80, el cual reclama a las accionadas. Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 18.712,20, a la que debe restársele Bs. 5.040,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 13.672,20, el cual reclama a las accionadas. Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 61.512,25.

.- En cuanto al demandante ciudadano EDAR JIMÉNEZ: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 03/05/2010 hasta el día 08/04/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 244,05 y con el cargo nominal de Soldador Fabricador. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 24.826,95, a la que debe restársele Bs. 11.861,42 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 12.965,53, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 15.456,49, a la que debe restársele Bs. 2.644,73 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 12.811,76, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 08/04/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 6.101,25. Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 08/04/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 16.778,43, a la que debe restársele Bs. 1.638,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 15.140,43, el cual reclama a las accionadas. Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 20.866,80, a la que debe restársele Bs. 4.632,50 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 16.234,30, el cual reclama a las accionadas. Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 63.253,27.

.- En cuanto al demandante ciudadano GUSTAVO VERA: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 17/05/2010 y hasta el día 08/04/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 244,05 y con el cargo nominal de Soldador Fabricador. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 24.826,95, a la que debe restársele Bs. 10.601,21 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 14.224,74, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 17/05/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 13.524,43, a la que debe restársele Bs. 2.477,19 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 11.047,24, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 08/04/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 6.101,25. Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 17/05/2010 y el 08/04/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 16.778,43, a la que debe restársele Bs. 1.638,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 15.140,43, el cual reclama a las accionadas. Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 20.866,80, a la que debe restársele Bs. 4.578,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 16.288,80, el cual reclama a las accionadas. Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 62.802,46.

.- En cuanto al demandante ciudadano CARLOS SOTO: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 03/05/2010 hasta el día 10/06/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 165,70 y con el cargo nominal de Ayudante. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 20.987,99, a la que debe restársele Bs. 8.055,19 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 12.932,80, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 10.494,33, a la que debe restársele Bs. 2.078,01 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 8.416,32, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 6.904,16. Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 03/05/2011 y el 02/05/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 12.427,50, a la que debe restársele Bs. 1.287,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 11.140,50, el cual reclama a las accionadas. Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 03/05/2011 y el 10/06/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 1.103,56, la cual reclama a las accionadas. Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 17.709,00, a la que debe restársele Bs. 4.950,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 12.759,00, el cual reclama a las accionadas. Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 53.256,34.

.- En cuanto al demandante ciudadano NELSON AGUILAR: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 03/05/2010 hasta el día 10/06/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 146,42 y con el cargo nominal de Ayudante. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 18.810,33, a la que debe restársele Bs. 7.930,19 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 10.880,14, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 9.272,77, a la que debe restársele Bs. 1.598,47 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 7.674,30, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 6.099,85. Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 10.981,50, a la que debe restársele Bs. 990,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 9.991,50, el cual reclama a las accionadas. Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 03/05/2011 y el 10/06/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 975,15, la cual reclama a las accionadas. Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 15.649,50, a la que debe restársele Bs. 4.950,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 10.699,50, el cual reclama a las accionadas. Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 46.320,44.

.- En cuanto al demandante ciudadano RICHARD ZULETA: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 08/06/2010 hasta el día 08/07/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 146,42 y con el cargo nominal de Ayudante. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 18.805,31, a la que debe restársele Bs. 7.932,51 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 10.872,80, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 08/06/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 8.114,10, a la que debe restársele Bs. 1.338,08 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 6.776,02, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 7.321,00. Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 08/06/2010 y el 07/06/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 10.981,50, a la que debe restársele Bs. 990,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 9.991,50, el cual reclama a las accionadas. Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 08/06/2011 y el 08/07/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 975,15, la cual reclama a las accionadas. Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 15.649,50, a la que debe restársele Bs. 4.950,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 10.699,50, el cual reclama a las accionadas. Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 46.635,97.

.- En cuanto al demandante ciudadano ANGELO VILLALOBOS: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 07/06/2010 hasta el día 08/04/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 165,70 y con el cargo nominal de Ayudante. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 15.363,69, a la que debe restársele Bs. 9.206,37 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 6.157,32, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 07/06/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 9.181,43, a la que debe restársele Bs. 1.748,91 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 7.432,52, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 08/04/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 4.142,50. Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 07/06/2010 y el 08/04/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 10.356,25, a la que debe restársele Bs. 1.287,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 9.069,25, el cual reclama a las accionadas. Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 14.166,00, a la que debe restársele Bs. 3.440,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 10.727,20, el cual reclama a las accionadas. Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 37.528,79.

.- En cuanto al demandante ciudadano WILLIAM PÉREZ: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 03/05/2010 y hasta el día 28/01/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 146,42 y con el cargo nominal de Ayudante. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 12.839,28, a la que debe restársele Bs. 4.407,49 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 8.431,79, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 9.273,26, a la que debe restársele Bs. 1.598,47 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 7.674,79, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 28/01/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 1.220,16. Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 28/01/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 8.236,12, a la que debe restársele Bs. 990,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 7.246,12, el cual reclama a las accionadas. Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 12.519,60, a la que debe restársele Bs. 2.610,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 9.909,60, el cual reclama a las accionadas. Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 34.482,46.

.- En cuanto al demandante ciudadano JORGE MOLERO: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 17/05/2010 hasta el día 21/01/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 146,42 y con el cargo nominal de Ayudante. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 10.703,97, a la que debe restársele Bs. 2.407,49 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 8.296,48, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 17/05/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 8.114,10, a la que debe restársele Bs. 1.946,37 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 6.167,73, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 21/01/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 1.220,16. Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 17/05/2010 y el 21/01/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 8.236,12, a la que debe restársele Bs. 1,287,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 6.949,12, el cual reclama a las accionadas. Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 12.519,60, a la que debe restársele Bs. 2.610,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 9.909,60, el cual reclama a las accionadas. Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 32.543,09.

.- En cuanto al demandante ciudadano ELVIS LEÓN: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 18/10/2010 hasta el día 17/06/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, laborando por espacio de ocho (08) meses y un (01) día, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 146,42, y con el cargo nominal de Ayudante. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 10.702,31, a la que debe restársele Bs. 4.618,70 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 6.083,61, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 18/10/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 2.318,31, a la que debe restársele Bs. 449,34 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 1.868,97, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 17/06/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 7.321,00. Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 18/10/2010 y el 17/06/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 7.321,00, la cual reclama a las accionadas. Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 12.519,60, a la que debe restársele Bs. 3.300,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 9.219,60, el cual reclama a las accionadas. Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 31.814,18.

.- En cuanto al demandante ciudadano KENER GONZÁLEZ: Alega que comenzó a laborar para la denominada y codemandada ALIANZA COPECONTRA, ello desde el 07/06/2010 hasta el día 21/01/2011, fecha ésta en la cual fue despedido, laborando por espacio de ocho (08) meses y un (01) día, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 146,42, y con el cargo nominal de Ayudante. Que por tales razones reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad más los intereses de dicha prestación: Que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 10.703,97, a la que debe restársele Bs. 2.407,49 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 8.296,48, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 17/06/2010 y el 31/12/2010): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 6.954,94, a la que debe restársele Bs. 1.345,32 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 5.609,62, el cual reclama a las accionadas. Utilidades Fraccionadas (del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 21/01/2011: Al respecto, tenemos que el mencionado actor alega que éstas en vez de haberle sido canceladas, le fueron deducidas de su liquidación, razón por la cual reclama a las accionadas el pago de la suma de Bs. 1.220,16. Vacaciones y Bono Vacacional (del período comprendido entre el 07/06/2010 y el 21/01/2011): En tal sentido alega que le corresponde la cantidad de Bs. 8.236,12, a la que debe restársele Bs. 990,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo Bs. 7.246,12, el cual reclama a las accionadas. Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Pre-Aviso: En tal sentido alega que le corresponde la cantidad total de Bs. 12.519,60, a la que debe restársele Bs. 2.610,00 ya cancelados, quedando pendiente un saldo de Bs. 9.909,60, el cual reclama a las accionadas. Que la suma de todos los conceptos y montos reclamados arroja la cantidad total reclamada de Bs. 32.281,98.
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FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA ALIANZA COPECONTRA.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la parte co-demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Que es cierto que los demandantes prestaron servicios dentro de las instalaciones del muelle propiedad de la empresa CONSULTORES NAVALES Y ASOCIADOS. Que es cierto que fueron contratados para la fabricación de dos gabarras de línea para la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).Que es cierto que cumplían un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. o de 05:00 p.m a 02:00 a.m., quedando libres los días sábados y domingos.

Que niega, rechaza y contradicen que por encontrarse esa categoría de obreros determinados en el tabulador de cargos de la industria petrolera, los actores sean beneficiarios de la convención de trabajo de dicha rama, ello por cuantos sus labores no eran inherentes, ni conexas con las actividades desarrolladas o ejecutadas para el proceso de extracción de hidrocarburos, encontrándose excluidos de la misma.
Que niega, rechaza y contradice que por encontrarse unificados los cargos, a todos los trabajadores de los distintos sectores se les deba aplicar la convención colectiva de la industria de la construcción. Agrega que los actores nunca ejercieron sus funciones dentro de alguna obra civil, mucho menos ejecutando funciones ligadas a la construcción. Que simplemente se dedicaban a la fabricación de gabarras de línea. Niega, rechaza y contradice que por el hecho de encontrarse los cargos desempeñados por los actores dentro del tabulador del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción, les corresponda la aplicación de mismo, ya que los demandantes no laboraron en ninguna obra civil. Que niega rechaza y contradice que la demandada, le cancelara a los accionantes los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción de manera incompleta, ya que la accionada los remuneró siempre conforme al régimen aplicable a los mismos, que era el previsto en la derogada LOT. Que niega rechaza y contradice que la demandada en cuestión, les cancelara sus salarios semanales de manera incompleta a los reclamantes, mucho menos a través de las modalidades descritas en el escrito libelar, vale decir, que por una parte les entregara sobres de pagos emitidos por la denominada ALIANZA COPECONTRA y que, por otra parte, se procediera a la expedición de cheques personales emitidos por el ciudadano FREDDY RAFE; que los únicos pagos realizados por la accionada son los reflejados en los recibos de pagos. Que la reclamada, insiste en ello, nunca emitió otro pago a favor de los actores y por lo tanto desconoce los cheques a cuyos montos se les pretende atribuir un carácter salarial, esto porque nunca fueron emitidos por la demandada.
Que niega rechaza y contradice que los actores manifestaran en las oficinas administrativas de la hoy demandada, de que existiesen irregularidades en los pagos y que exigieren sus remuneraciones conforme a la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, ya que nunca fueron efectuados tales reclamos; que los actores sabían que no eran beneficiarios de dicha contratación, ya que el objeto social de la demandada no esta destinado a la construcción de obras civiles. Que niega rechaza y contradice que la demandada le debiera cancelar a los actores, el pago de sus liquidaciones conforme al contrato colectivo de la construcción, pues el cálculo y pago de éstas se hizo conforme al régimen previsto en la derogada LOT, dada la naturaleza de los servicios prestados. Que niega rechaza y contradice que los actores efectuaran reclamos al momento de recibir sus liquidaciones, pues bien sabían que no eran beneficiario de dicha convención colectiva de trabajo invocada.

Así las cosas y en relación al demandante ciudadano JOSÉ LUÍS GONZALEZ, indica que es cierto que comenzó a prestar sus servicios para la denominada ALIANZA COPECONTRA, en fecha 03/05/20110 y con fecha de egreso: 10/06/2011. Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Que es cierto que el actor tuvo una antigüedad de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días. Que niega rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 218,86, ello ya que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.520,00. Que niega rechaza y contradice que el actor se desempeñara como Soldador Fabricador; que su cargo era el de Soldador. Agrega que por tener dicho cargo, ello no convierte al reclamante en beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, ya que el mismo solo fue contratado para la fabricación de unas gabarras. Niega rechaza y contradice que le deba por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, la cantidad de Bs. 29.284,66, mucho menos que le adeude una diferencia en el pago de dichos particulares, por un monto de Bs. 19.031,10, ello ya que el actor no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la construcción, siendo que la demandada le canceló de manera correcta dicho particular. Niega rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al reclamante en cuestión, la cantidad de Bs. 13.861,13, mucho menos que existe un saldo pendiente por dicho particular de Bs. 11.216,40, esto ya que el accionante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción y que la reclamada le cancelo de manera correcta el mismo. Niega rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 9.119,16 y que es falso que le dedujo dicho monto. Niega rechaza y contradice que le correspondiera al demandante, por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, correspondientes al período comprendido entre el 03/5/2010 y el 02/05/2011, la cantidad de Bs. 16.414,50, mucho menos que le adeuda una diferencia de Bs. 14.776,50 por tales particulares, ello ya que el actor no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período comprendido entre 03/05/2011 y el 10/06/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 1.459,06, esto ya que el actor no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido le correspondieran al reclamante, 30 días por la suma de Bs. 9.356,10, mucho menos que exista una diferencia en el pago de las indemnizaciones por despido de Bs. 6.836.10, ello ya que el actor no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que le correspondiera al actor por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 10.254,15, ello ya que el reclamante no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, siendo que la demandada le canceló Bs. 3.780,00, monto correspondiente según la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que al prenombrado demandante, le corresponda la cantidad total peticionada de Bs. 72.692,40, ello por cuanto dicho actor no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. Que el actor invoca unos salarios totalmente incorrectos, esto es, que no se corresponden a los reales.

En relación al demandante ciudadano JOSÉ PIRELA, la accionada reconoce que es cierto que éste le prestara sus servicios desde el 3/05/ 2010 con fecha de egreso: 10/06/2011. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Que es cierto que el actor laboró por un (01) año, un (01) mes y siete (07) días. Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 218,86, ello ya que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.520,00. Niega, rechaza y contradice que el actor se desempeñara como Soldador Fabricador, esto ya que su cargo era de Fabricador y que ello no lo hace beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación le corresponda al actor, la cantidad de Bs. 29.284,66, mucho menos que este pendiente el pago de alguna diferencia por dicho concepto por la cantidad de Bs. 19.042,96, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice, respecto de las utilidades del período comprendido entre el 03/05/2010 al 31/12/2010, que le correspondiera al demandante la cantidad de Bs. 13.861,13, mucho menos le adeuda una diferencia pendiente de Bs. 11.826,72 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2010, le correspondiera al citado querellante, la cantidad de Bs. 9.119,16, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, correspondientes al período comprendido entre el 03/05/2010 al 02/05/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 16.414,50, mucho menos que exista una diferencia por cancelar por estos particulares, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondientes al período comprendido entre el 03/05/2011 y el 10/06/2011, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 1.459,06. Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondan al reclamante, 30 días equivalentes a la cantidad de Bs. 9.836,10, mucho menos que deba pagarle a éste un saldo pendiente por dicho particular de Bs. 6.836,10, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le correspondiera al accionante, la cantidad de 45 días equivalente a Bs. 14.034,15, mucho menos que aún le deba por dicho particular una diferencia de Bs. 10.254,15, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. En consecuencia niega rechaza y contradice que le deba al prenombrado demandante, la cantidad total de Bs. 73.692,65.

En relación al demandante ciudadano JOSÉ CAMARILLO, indica que es cierto que éste le prestara sus servicios, ello con fecha de ingreso: 31/05/2010 y con fecha de egreso: 20/06/2011. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Que es cierto que el reclamante le prestó sus servicios por un (01) año y veinte (20 días). Niega rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 218,86 y que lo cierto es que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.520,00. Niega, rechaza y contradice que el actor se desempeñara como Soldador Fabricador, ello ya que su cargo era de Fabricador y que por ello no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 26.987,63, mucho menos de le adeude una diferencia pendiente de Bs. 17.290,59, ello porque éste no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 31/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 12.128,49, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 10.351,83, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 20/06/2010, le correspondiera la cantidad de Bs. 10.943,00, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 16.414,50, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 15.154,50, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 31/05/2011 y el 20/06/2011, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 1.459,06, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondieran al reclamante, 30 días equivalente a la cantidad de Bs. 9.356,10, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente por este particular de Bs. 6.836,10, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al demandante, la cantidad de 45 días equivalente a Bs. 14.034,15, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 10.254,15, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que le deba al prenombrado demandante, la cantidad total de Bs. 72.289,23.

En lo que respecta al reclamante ciudadano LUÍS CAMARILLO, indica que es cierto que comenzó a prestarle sus servicios el 31/05/2010, con fecha de egreso: 10/06/2011. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Que es cierto que el actor le prestó sus servicios por un (01) año y diez (10) días. Niega, rechaza y contradice que el reclamante devengara un salario diario normal de Bs. 218,86 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.520,00. Niega, rechaza y contradice que el demandante se desempeñara como Soldador Fabricador y que lo cierto es que su cargo era de Soldador, siendo que por tal motivo no puede ser considerado beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 24.730,46, mucho menos que le adeude un saldo de Bs. 14.306,76 por este particular, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 31/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 12.128,49, mucho menos que le deba una diferencia pendiente de Bs. 9.818,84 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 20/06/2011, le correspondiera al actor, la cantidad por Bs. 9.119,00, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 16.414,50, mucho menos que le adeude un saldo de Bs. 13.516,50 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 31/05/2011 y el 20/06/2011, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 1.459,06, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 9.356,10, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 6.836,10 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 14.034,15, mucho menos que le adeude un saldo de Bs. 10.254,15 por este particular, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. En consecuencia niega, rechaza y contradice que deba pagarle al querellante en cuestión, la peticionada cantidad total de Bs. 63.851,51, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

En lo que respecta al demandante ciudadano ORLANDO ARAUJO, reconoce que es cierto que éste le prestó sus servicios entre el 21/06/2010 y el 10/06/2011. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Es cierto que el actor le prestó sus servicios por un (01) año y diez (10) días. Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara un salario diario normal de Bs. 218,86 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.520,00. Niega, rechaza y contradice que el reclamante se desempeñara como Soldador Fabricador y que lo cierto es que su cargo era de Soldador, siendo que por ello el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 24.724,41, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 15.606,90 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 21/06/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 10.395,84, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 8.086,19, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad por Bs. 9.119,00, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 16.414,50, mucho menos que le adeude un saldo de Bs. 15.027,80, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 9.356,10, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 6.836,10, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 9.358,10, mucho menos que le adeude un saldo de Bs. 6.836,10, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. En consecuencia niega, rechaza y contradice, que al demandante en cuestión le corresponda la peticionada cantidad total de Bs. 61.512,25, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

En lo que respecta al demandante ciudadano EDAR JIMÉNEZ, reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 03/05/2010 y el 08/04/2011. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Que es cierto que el actor le prestó sus servicios por un espacio de once (11) meses y cinco (05) días. Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 218,86 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 3.270,00. Niega, rechaza y contradice que el reclamante se desempeñara como Soldador Fabricador y que lo cierto es que su cargo era de Soldador, siendo que por ello el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 24.826,95, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 12.965,53 por este particular, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 31/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 15.456,49 y que le adeude un saldo pendiente de Bs. 12.811,76 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 08/04/2011, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 6.101,25, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, correspondientes al período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 16.778,43, mucho menos que le adeude una diferencia Bs. 15.140,43 por estos particulares, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 10.433,40, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 7.435,90, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 10.433,40, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 8.798,40, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. En consecuencia niega, rechaza y contradice que al prenombrado demandante, le corresponda la peticionada cantidad total de Bs. 63.253,27, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

En lo que respecta al demandante ciudadano GUSTAVO VERA, reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 17/05/2010 y el 08/04/2011. Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Que es cierto que el actor laboró por espacio de diez (10) meses y veintidós (22) días. Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 244,05 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 3.270,00. Niega, rechaza y contradice que el querellante se desempeñara como Soldador Fabricador y que lo cierto es que su cargo era de Soldador, siendo que por ello el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 24.826,95, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 14.224,74 por este particular, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 17/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 13.524,43 y que le adeude un saldo pendiente de Bs. 11.047,24 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 08/04/2011, le correspondiera al actor, la cantidad por Bs. 6.101,25, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 17/05/2010 y el 08/04/2011, le correspondiera al reclamante la cantidad de Bs. 16.778,43, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 15.140,43 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 10.433,40, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 7.490,40 por este particular, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 10.433,40, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 8.798,40 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. En consecuencia niega, rechaza y contradice que al demandante en cuestión, le corresponda el peticionado monto total de Bs. 62.802,46, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

En lo que respecta al demandante ciudadano CARLOS SOTO: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 03/05/2010 y el 10/06/2011. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Es cierto que el actor laboró por espacio de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días. Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 165,70 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 1.980,00. Es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 20.987,99, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 12.932,80 por este particular, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 10.494,33 y que le adeude un saldo pendiente de Bs. 8.416,32, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011, el demandante tuviere derecho a la cantidad de Bs. 6.904,16, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 12.427,50, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 11.140,50, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 03/05/2011 y el 10/06/2011, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 1.103,56, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 11.140,50, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 7.083,60, mucho menos que le adeude un saldo pendiente, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 10.625,00, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 7.655,40, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. En consecuencia niega, rechaza y contradice que al demandante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 53.256,34, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

En lo que respecta al demandante ciudadano NELSON AGUILAR: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 03/05/2010 y el 10/06/2011. Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Es cierto que el prenombrado actor laboró por un espacio de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días. Niega, rechaza y contradice que el reclamante devengara un salario diario normal de Bs. 146,42 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 1.980,00. Es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 18.810,33, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 10.880,14, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de la utilidades fraccionadas del período comprendido entre 03/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 9.272,77, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 7.674,30, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011, le correspondiera al actor, la cantidad por Bs. 6.099,85, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 10.981,50, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 9.991,50, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 03/05/2011 y el 10/06/2011, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 975,15, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 4.279,80, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 9.389,70, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs.6.419,70, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. En consecuencia niega, rechaza y contradice que al demandante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 46.320,44, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

En lo que respecta al demandante ciudadano RICHARD ZULETA: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 08/06/2010 y el 08/07/2011. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Es cierto que el actor laboró por espacio de un (01) año y dos (02) meses. Niega, rechaza y contradice que el reclamante devengara un salario diario normal de Bs. 146,42 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 1.980,00. Es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e Intereses, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 18.805,31, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 10.872,80, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 08/06/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 8.114,10, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 6.776,06, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 08/07/2011, le correspondiera al actor la cantidad de Bs. 7.321,00, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 08/06/2010 y el 07/06/2011, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 10.981,50, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 9.991,50, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 08/06/2011 y el 08/07/2011, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 975,15, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 7.083,60, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 4.279,80, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 9.389,70, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 6.419,70, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. En consecuencia niega, rechaza y contradice que al demandante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 46.635,97, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

En lo que respecta al ciudadano ANGELO VILLALOBOS: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 07/06/2010 y el 08/04/2011. Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Que es cierto que el actor laboró por un espacio de diez (10) meses y un (01) día. Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 165,70 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.580,00. Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al reclamante la cantidad de Bs. 15.363,69, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 6.157,32, ello quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 07/06/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 9.181,43, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 7.432,52, esto quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 08/04/2011, le correspondiera al querellante, la cantidad por Bs. 4.142,50, ello quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 07/06/2010 y el 08/04/2011, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 10.356,25, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 9.069,25, esto quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 7.083,60, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 4.933,60, ello quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 7.083,60, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 5.793,60, esto quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al accionante en cuestión le corresponda la cantidad de Bs. 37.528,79, ello quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

En lo que respecta al demandante ciudadano WILLIAM PÉREZ: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 03/05/2010 y el 28/01/2011. Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Que es cierto que el actor laboró por un espacio de ocho (08) meses y veinticinco (25) días. Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 146,42 y que lo cierto es que su última remuneración mensual fue de Bs. 1.980,00. Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 12.839,28, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 8.431,79, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 9.273,26, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 7.674,79, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 28/01/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 1.220,16, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 03/05/2011 y el 28/01/2011, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 8.236,12, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 7.246,12, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 6.258,80, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 4.939,80, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 4.969,80, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al accionante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 34.482,46, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

En lo que respecta al demandante ciudadano JORGE MOLERO: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 17/05/2010 y el 21/01/2011. Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Que es cierto que el actor laboró por un espacio de ocho (08) meses y cuatro (04) días. Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario normal diario de Bs. 146,42 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 3.527,16. Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 10.703,97, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 8.296,48, ello por no tener éste la condición de beneficiario del contrato colectiva de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 17/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 8.114,10, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 6.167,73, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 21/01/2011, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 1.220,16, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 17/05/2010 y el 21/06/2011, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 8.236,12, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 6.949,12, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 4.939,80, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 4.969,80, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al reclamante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 32.543,09, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

En lo que respecta al ciudadano ELVIS JOSÉ LEÓN: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 18/10/2010 y el 17/06/2011. Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Que es cierto que el actor laboró por un espacio de ocho (08) meses y un (01) día. Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario normal diario de Bs. 146,42, que lo es cierto es que su última remuneración mensual fue de Bs. 1.980,00. Es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 10.702,31, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 6.083,61, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 18/10/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 2.318,31, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 1.868,97, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 17/06/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad por Bs. 7.321,00, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 18/10/2010 y el 21/06/2011, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 7.321,00, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 6.949,12, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 4.939,80, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 4.279,80, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. En consecuencia niega, rechaza y contradice que al reclamante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 31.814,18, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

Por lo que respecta al demandante ciudadano KENER GONZÁLEZ: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 07/06/2010 y el 21/01/2011. Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Es cierto que el actor laboró por un espacio de siete (07) meses y catorce (14) días. Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario normal diario de Bs. 146,42 y que lo es cierto es que su última remuneración mensual fue de Bs. 3.859,78. Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 10.702,31, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 8.296,48, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 17/06/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 6.954,94, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 5.609,62, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del al período comprendido entre el 01/01/2011 y el 21/01/2011, le correspondiera al querellante, la cantidad por Bs. 1.220,16, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 07/06/2010 y el 21/01/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 8.236,12, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 7.246,12, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 4.939,80, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 4.969,80, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción. En consecuencia niega, rechaza y contradice que al accionante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 32.281,98, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción.
Que finalmente niega que le deba cancelar cantidad alguna a los hoy demandantes.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRADEQUIP C.A.:


Como Punto Previo solicita sea declarada la falta de cualidad de la codemandada denominada ALIANZA COPECONTRA para actuar y sostener presente causa como formando parte de un legitimado pasivo forzoso, ello por cuanto los demandantes nunca han laborado para la misma y por ende nada tienen que reclamarle a ésta. Invoca las nociones de los términos cualidad y legitimación, afirmando así que el segundo de los nombrados alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, quedando entendido que debe tenerse como demandado a la persona natural y/o jurídica frente a la cual debe sentenciarse. Señala que la falta de cualidad y la falta de interés, explica la legitimación de las partes para obrar en juicio. Señala que en la presente causa se configura la inexistencia de legitimación de la denominada y codemandada Alianza Copecontra, razón por la cual solicita sea declarada con lugar la excepción planteada. Invoca la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción a los accionantes, ello ya que según su decir, éstos no son acreedores y/o beneficiarios de la misma, siendo que en tal sentido citan el contenido del literal d de la Cláusula No. 1 del referido Contrato Colectivo. Además pasa a diferenciar lo que entenderse por fabricación. Insiste que por no estar las demandadas inscritas antes los organismos públicos y/o privados, como empresas que se dediquen y/o puedan realizar obras civiles de construcción, es por lo que nada las obliga a cumplir con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
Si es cierto que los actores prestaron sus servicios dentro de las instalaciones del muelle propiedad de la empresa Consultores Navales y Asociados. Si es cierto que fueron contratados para la fabricación de dos gabarras de líneas para la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).
Por otro lado, niega, rechaza y contradice que los actores cumpliesen un horario de lunes a viernes de 07;00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. o de 05:00 p.m. a 02:00 a.m, y que los días sábados y domingo fuesen de descanso, ello ya que la denominada ALIANZA COPECONTRA nunca fue su patrono. Niega, rechaza y contradice que por encontrarse la categoría de obreros determinados en el tabulador de cargos de la industria petrolera, los actores sean beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de dicha rama, esto como quiera que sus labores no son inherentes, ni conexas con las actividades desarrolladas o ejecutadas para el proceso de extracción de hidrocarburos, encontrándose en consecuencia excluidos de dicho contrato colectivo. Niega, rechaza y contradice que por encontrarse unificados tales cargos en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, los actores sean beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de dicha rama, esto puesto que los accionantes solo se dedicaron a la fabricación de dos gabarras de línea. Insiste que los demandantes no ejercieron sus funciones dentro de ninguna obra civil y que mucho menos ejecutaron sus funciones en alguna área y/o rama de la construcción. Niega, rechaza y contradice que la denominada ALIANZA COPECONTRA le cancelara a los demandantes los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de manera incompleta, ello ya que siempre los remuneró según el régimen establecido en la derogada LOT. Niega, rechaza y contradice que la denominada ALIANZA COPECONTRA, les cancelara a los actores sus salarios semanales de manera incompleta, esto a través de las dos modalidades descritas en el escrito libelar, vale decir, mediante sobres de pagos emitidos por la misma y por medio de cheques personales emitidos por el ciudadano FREDDY RAFE.

Niega, rechaza y contradice que los actores manifestasen en las oficinas administrativas que existiesen irregularidades en los pagos, ello en incumplimiento a alguna convención colectiva de trabajo, esto pues el objeto social de la denominada ALIANZA COPECONTRA no esta destinado a la construcción de obras civiles. Niega, rechaza y contradice que la denominada accionada ALIANZA COPECONTRA estuviese en la obligación de cancelarles a los actores sus liquidaciones conforme a la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. Que niega rechaza y contradice que los actores efectuaran reclamos al momento de recibir sus liquidaciones.

Con relación al ciudadano JOSÉ LUÍS GONZALEZ, indica que es cierto que comenzó a prestar sus servicios para la denominada ALIANZA COPECONTRA, ello en fecha 03/05/20110 y con fecha de egreso: 10/06/2011. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Es cierto que el actor tuvo una antigüedad de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días. Niega rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 218,86, ello ya que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.520,00. Niega rechaza y contradice que el actor se desempeñara como Soldador Fabricador; que su cargo era el de Soldador. Agrega que por tener dicho cargo, ello no convierte al reclamante en beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, esto ya que el mismo solo fue contratados para la fabricación de unas gabarras. Niega rechaza y contradice que le deba por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, la cantidad de Bs. 29.284,66, mucho menos que le adeude una diferencia en el pago de dichos particulares, por un monto de Bs. 19.031,10, ello ya que el actor no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la construcción, siendo que la demandada le canceló de manera correcta dicho particular. Niega rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al reclamante en cuestión, la cantidad de Bs. 13.861,13, mucho menos que existe un saldo pendiente por dicho particular de Bs. 11.216,40, esto ya que el accionante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción y que la reclamada le cancelo de manera correcta el mismo. Niega rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 9.119,16 y que es falso que le dedujo dicho monto. Niega rechaza y contradice que le correspondiera al demandante, por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, correspondientes al período comprendido entre el 03/5/2010 y el 02/05/2011, la cantidad de Bs. 16.414,50, mucho menos que le adeuda una diferencia de Bs. 14.776,50 por tales particulares, ello ya que el actor no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período comprendido entre 03/05/2011 y el 10/06/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 1.459,06, esto ya que el actor no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido le correspondieran al reclamante, 30 días por la suma de Bs. 9.356,10, mucho menos que exista una diferencia en el pago de las indemnizaciones por despido de Bs. 6.836.10, ello ya que el actor no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que le correspondiera al actor por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 10.254,15, ello ya que el reclamante no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, siendo que la demandada le canceló Bs. 3.780,00, monto correspondiente según la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que al prenombrado demandante, le corresponda la cantidad total peticionada de Bs. 72.692,40, ello por cuanto dicho actor no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. El actor invoca unos salarios totalmente incorrectos, esto es, que no se corresponden a los reales.

En relación al demandante ciudadano JOSÉ PIRELA, la accionada reconoce que es cierto que éste le prestara sus servicios, con fecha de egreso: 10/06/2011. Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Es cierto que el actor laboró por un (01) año, un (01) mes y siete (07) días. Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 218,86, ello ya que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.520,00. Que niega, rechaza y contradice que el actor se desempeñara como Soldador Fabricador, esto ya que su cargo era de Fabricador y que ello no lo hace beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación le corresponda al actor, la cantidad de Bs. 29.284,66, mucho menos que este pendiente el pago de alguna diferencia por dicho concepto por la cantidad de Bs. 19.042,96, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice, respecto de las utilidades del período comprendido entre el 03/05/2010 al 31/12/2010, que le correspondiera al demandante la cantidad de Bs. 13.861,13, mucho menos le adeuda una diferencia pendiente de Bs. 11.826,72 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2010, le correspondiera al citado querellante, la cantidad de Bs. 9.119,16, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, correspondientes al período comprendido entre el 03/05/2010 al 02/05/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 16.414,50, mucho menos que exista una diferencia por cancelar de Bs. 16.414,50 por estos particulares, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondientes al período comprendido entre el 03/05/2011 y el 10/06/2011, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 1.459,06. Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondan al reclamante, 30 días equivalentes a la cantidad de Bs. 9.836,10, mucho menos que deba pagarle a éste un saldo pendiente por dicho particular de Bs. 6.836,10, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le correspondiera al accionante, la cantidad de 45 días equivalente a Bs. 14.034,15, mucho menos que aún le deba por dicho particular una diferencia de Bs. 10.254,15, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. En consecuencia niega rechaza y contradice que le deba al prenombrado demandante, la cantidad total de Bs. 73.692,65.

En relación al demandante ciudadano JOSÉ CAMARILLO, indica que es cierto que éste le prestara sus servicios, ello con fecha de ingreso: 31/05/2010 y con fecha de egreso: 20/06/2011. Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Que es cierto que el reclamante le prestó sus servicios por un (01) año y veinte (20 días). Que niega rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 218,86 y que lo cierto es que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.520,00. Que niega, rechaza y contradice que el actor se desempeñara como Soldador Fabricador, ello ya que su cargo era de Fabricador y que por ello no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 26.987,63, mucho menos de le adeude una diferencia pendiente de Bs. 17.290,59, ello porque éste no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 31/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 12.128,49, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 10.351,83, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 20/06/2010, le correspondiera la cantidad de Bs. 10.943,00, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 16.414,50, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 15.154,50, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 31/05/2011 y el 20/06/2011, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 1.459,06, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondieran al reclamante, 30 días equivalente a la cantidad de Bs. 9.356,10, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente por este particular de Bs. 6.836,10, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al demandante, la cantidad de 45 días equivalente a Bs. 14.034,15, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 10.254,15, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que en consecuencia, niega, rechaza y contradice que le deba al prenombrado demandante, la cantidad total de Bs. 72.289,23.

En lo que respecta al reclamante ciudadano LUÍS CAMARILLO, indica que es cierto que comenzó a prestarle sus servicios el 31/05/2010, con fecha de egreso: 10/06/2011. Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Que es cierto que el actor le prestó sus servicios por un (01) año y diez (10) días. Que niega, rechaza y contradice que el reclamante devengara un salario diario normal de Bs. 218,86 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.520,00. Que niega, rechaza y contradice que el demandante se desempeñara como Soldador Fabricador y que lo cierto es que su cargo era de Soldador, siendo que por tal motivo no puede ser considerado beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 24.730,46, mucho menos que le adeude un saldo de Bs. 14.306,76 por este particular, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 31/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 12.128,49, mucho menos que le deba una diferencia pendiente de Bs. 9.818,84 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 20/06/2011, le correspondiera al actor, la cantidad por Bs. 9.119,00, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 16.414,50, mucho menos que le adeude un saldo de Bs. 13.516,50 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 31/05/2011 y el 20/06/2011, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 1.459,06, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 9.356,10, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 6.836,10 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 14.034,15, mucho menos que le adeude un saldo de Bs. 10.254,15 por este particular, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que deba pagarle al querellante en cuestión, la peticionada cantidad total de Bs. 63.851,51, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

En lo que respecta al demandante ciudadano ORLANDO ARAUJO, reconoce que es cierto que éste le prestó sus servicios entre el 21/06/2010 y el 10/06/2011. Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Que es cierto que el actor le prestó sus servicios por un (01) año y diez (10) días. Que niega, rechaza y contradice que el demandante devengara un salario diario normal de Bs. 218,86 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.520,00. Que niega, rechaza y contradice que el reclamante se desempeñara como Soldador Fabricador y que lo cierto es que su cargo era de Soldador, siendo que por ello el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 24.724,41, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 15.606,90 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 21/06/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 10.395,84, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 8.086,19, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad por Bs. 9.119,00, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 16.414,50, mucho menos que le adeude un saldo de Bs. 15.027,80, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 9.356,10, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 6.836,10, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 9.358,10, mucho menos que le adeude un saldo de Bs. 6.836,10, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que en consecuencia niega, rechaza y contradice, que al demandante en cuestión le corresponda la peticionada cantidad total de Bs. 61.512,25, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

En lo que respecta al demandante ciudadano EDAR JIMÉNEZ, reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 03/05/2010 y el 08/04/2011. Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Que es cierto que el actor le prestó sus servicios por un espacio de once (11) meses y cinco (05) días. Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 218,86 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 3.270,00. Que niega, rechaza y contradice que el reclamante se desempeñara como Soldador Fabricador y que lo cierto es que su cargo era de Soldador, siendo que por ello el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 24.826,95, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 12.965,53 por este particular, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 31/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 15.456,49 y que le adeude un saldo pendiente de Bs. 12.811,76 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 08/04/2011, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 6.101,25, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, correspondientes al período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 16.778,43, mucho menos que le adeude una diferencia Bs. 15.140,43 por estos particulares, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 10.433,40, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 7.435,90, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 10.433,40, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 8.798,40, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al prenombrado demandante, le corresponda la peticionada cantidad total de Bs. 63.253,27, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. En lo que respecta al demandante ciudadano GUSTAVO VERA, reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 17/05/2010 y el 08/04/2011. Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Que es cierto que el actor laboró por espacio de diez (10) meses y veintidós (22) días. Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 244,05 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 3.270,00. Que niega, rechaza y contradice que el querellante se desempeñara como Soldador Fabricador y que lo cierto es que su cargo era de Soldador, siendo que por ello el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 24.826,95, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 14.224,74 por este particular, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 17/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 13.524,43 y que le adeude un saldo pendiente de Bs. 11.047,24 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 08/04/2011, le correspondiera al actor, la cantidad por Bs. 6.101,25, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 17/05/2010 y el 08/04/2011, le correspondiera al reclamante la cantidad de Bs. 16.778,43, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 15.140,43 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 10.433,40, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 7.490,40 por este particular, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 10.433,40, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 8.798,40 por este particular, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al demandante en cuestión, le corresponda el peticionado monto total de Bs. 62.802,46, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

En lo que respecta al demandante ciudadano CARLOS SOTO: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 03/05/2010 y el 10/06/2011. Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Que es cierto que el actor laboró por espacio de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días. Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 165,70 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 1.980,00. Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 20.987,99, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 12.932,80 por este particular, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 10.494,33 y que le adeude un saldo pendiente de Bs. 8.416,32, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011, el demandante tuviere derecho a la cantidad de Bs. 6.904,16, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 12.427,50, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 11.140,50, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 03/05/2011 y el 10/06/2011, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 1.103,56, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 11.140,50, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 7.083,60, mucho menos que le adeude un saldo pendiente, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 10.625,00, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 7.655,40, ello como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. En consecuencia niega, rechaza y contradice que al demandante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 53.256,34, esto como quiera que el mismo no es beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

En lo que respecta al demandante ciudadano NELSON AGUILAR: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 03/05/2010 y el 10/06/2011. Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Que es cierto que el prenombrado actor laboró por un espacio de un (01) año, un (01) mes y siete (07) días. Que niega, rechaza y contradice que el reclamante devengara un salario diario normal de Bs. 146,42 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 1.980,00. Es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 18.810,33, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 10.880,14, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de la la utilidades fraccionadas del período comprendido entre 03/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 9.272,77, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 7.674,30, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 10/06/2011, le correspondiera al actor, la cantidad por Bs. 6.099,85, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 02/05/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 10.981,50, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 9.991,50, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 03/05/2011 y el 10/06/2011, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 975,15, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 4.279,80, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 9.389,70, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 10.254,15, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al demandante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 46.320,44, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

En lo que respecta al demandante ciudadano RICHARD ZULETA: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 08/06/2010 y el 08/07/2011. Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Que es cierto que el actor laboró por espacio de un (01) año y dos (02) meses. Que niega, rechaza y contradice que el reclamante devengara un salario diario normal de Bs. 146,42 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 1.980,00. Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e Intereses, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 18.805,31, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 10.872,80, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 08/06/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 8.114,10, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 6.776,06, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 08/07/2011, le correspondiera al actor la cantidad de Bs. 7.321,00, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 08/06/2010 y el 07/06/2011, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 10.981,50, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 9.991,50, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 08/06/2011 y el 08/07/2011, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 975,15, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 7.083,60, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 4.279,80, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 9.389,70, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 6.419,70, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. En consecuencia niega, rechaza y contradice que al demandante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 46.635,97, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

En lo que respecta al ciudadano ANGELO VILLALOBOS: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 07/06/2010 y el 08/04/2011. Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Que es cierto que el actor laboró por un espacio de diez (10) meses y un (01) día. Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 165,70 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 2.580,00. Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al reclamante la cantidad de Bs. 15.363,69, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 6.157,32, ello quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 07/06/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 9.181,43, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 7.432,52, esto quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 08/04/2011, le correspondiera al querellante, la cantidad por Bs. 4.142,50, ello quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 07/06/2010 y el 08/04/2011, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 10.356,25, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 9.069,25, esto quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 7.083,60, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 4.933,60, ello quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 7.083,60, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 5.793,60, esto quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al accionante en cuestión le corresponda la cantidad de Bs. 37.528,79, ello quiera que el mismo no tenga la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

En lo que respecta al demandante ciudadano WILLIAM PÉREZ: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 03/05/2010 y el 28/01/2011. Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Que es cierto que el actor laboró por un espacio de ocho (08) meses y veinticinco (25) días. Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario diario normal de Bs. 146,42 y que lo cierto es que su última remuneración mensual fue de Bs. 1.980,00. Es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 12.839,28, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 8.431,79, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 9.273,26, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 7.674,79, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 28/01/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 1.220,16, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 03/05/2010 y el 28/01/2011, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 8.236,12, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 7.246,12, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 6.258,80, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 4.939,80, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 6.258,80, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 4.969,80, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al accionante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 34.482,46, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

En lo que respecta al demandante ciudadano JORGE MOLERO: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 17/05/2010 y el 21/01/2011. Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Que es cierto que el actor laboró por un espacio de ocho (08) meses y cuatro (04) días. Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario normal diario de Bs. 146,42 y que su última remuneración mensual fue de Bs. 3.527,16. Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 10.703,97, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 8.296,48, ello por no tener éste la condición de beneficiario del contrato colectiva de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 17/05/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 8.114,10, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 6.776,73, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 21/01/2011, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 1.220,16, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 17/05/2010 y el 21/06/2011, le correspondiera al querellante, la cantidad de Bs. 8.236,12, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 6.949,12, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 4.939,80, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 4.969,80, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al reclamante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 32.543,09, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

En lo que respecta al ciudadano ELVIS JOSÉ LEÓN: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 18/10/2010 y el 17/06/2011. Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Que es cierto que el actor laboró por un espacio de ocho (08) meses y un (01) día. Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario normal diario de Bs. 146,42, que lo es cierto es que su última remuneración mensual fue de Bs. 1.980,00. Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 10.702,31, mucho menos que que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 6.083,61, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 18/10/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 2.318,31, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 1.868,97, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 01/01/2011 y el 17/06/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad por Bs. 7.321,00, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 18/10/2010 y el 21/06/2011, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 7.321,00, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 6.949,12, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 4.939,80, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondiera al accionante, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 4.279,80, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al reclamante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 31.814,18, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.

Por lo que respecta al demandante ciudadano KENER GONZÁLEZ: reconoce que es cierto que éste le presto sus servicios entre el 07/06/2010 y el 21/01/2011.Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara por despido y que lo se verificó fue la finalización de obra en la cual prestaba servicios. Que es cierto que el actor laboró por un espacio de siete (07) meses y catorce (14) días. Que niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario normal diario de Bs. 146,42 y que lo es cierto es que su última remuneración mensual fue de Bs. 3.859,78. Que es cierto que se desempeñara como ayudante, siendo que ello no lo convierte en beneficiario del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 10.702,31, mucho menos que le adeude una diferencia de Bs. 8.296,48, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 17/06/2010 y el 31/12/2010, le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 6.954,94, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 5.609,62, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de las utilidades fraccionadas del al período comprendido entre el 01/01/2011 y el 21/01/2011, le correspondiera al querellante, la cantidad por Bs. 1.220,16, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período comprendido entre el 07/06/2010 y el 21/01/2011, le correspondiera al reclamante, la cantidad de Bs. 8.236,12, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 7.246,12, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, le correspondiera al actor, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude un saldo pendiente de Bs. 4.939,80, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción. Que niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le correspondiera al demandante, la cantidad de Bs. 6.259,80, mucho menos que le adeude una diferencia pendiente de Bs. 4.969,80, ello como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción. Que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al accionante en cuestión, le corresponda la cantidad de Bs. 32.281,98, esto como quiera que el mismo no tiene la condición de beneficiario del contrato colectivo de la industria de la construcción. Que finalmente niega que le deba cancelar cantidad alguna a los hoy demandantes.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGA PROBATORIA:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL SEGOVIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y SIN LUGAR la demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos :ORLANDO ARAUJO, CARLOS SOTO, LUÍS CAMARILLO, JOSÉ CAMARILLO, RICHARD ZULETA, JOSÉ PIRELA, ANGELO VILLALOBOS, EDAR JIMÉNEZ, GUSTAVO VERA, NELSON AGUILAR, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, JORGE MOLERO, KENER GONZALEZ, WILLIAM PEREZ y ELVIS LEÓN, en contra de la entidad de trabajo ALIANZA COPECONTRA Y TRADEQUIP, C.A conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar específicamente cual es el régimen aplicable al caso concreto, es decir, si la relación de trabajo se mantuvo bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 o de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2011-2012, por lo que recae sobre la parte co-demandada principal, la carga de probar, que su objeto social no esta relacionado con la rama de la construcción; y en consecuencia de ello, la improcedencia de la condenatoria de los montos pretendidos por diferencias de prestaciones sociales así como los salarios devengados mes a mes por éstos. De otro lado, le corresponde a los actores de autos, demostrar la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil codemandada solidaria, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
.- Solicitó la exhibición de la totalidad de los originales de los recibos de pagos de salarios, vacaciones, utilidades y adelantos de prestaciones de los demandantes. Como consecuencia de ello la representación judicial de las codemandadas consigna copias simples de los mismos, esto a los fines de demostrar las remuneraciones devengadas por los actores mes a mes. Ahora bien las partes consideraron inoficiosa la evacuación del presente medio probatorio. En consecuencia es innecesaria la presente exhibición de documentos, y se analizará las documentales consignadas, en su momento oportuno. Así se decide.

2.- PRUEBA DE INFORMES:

.- Solicitaron se oficiara a la entidad financiera BANESCO, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. Ahora bien, este Juzgado observa que rielan insertas en las actas, las respuestas de dicho instituto bancario, las cuales fueron agregadas en actas en fecha 24/09/2014, sin embargo por no formar parte de los hechos controvertidos, se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.

.- Solicitaron se oficiara a la Notaría Publica Tercera de Maracaibo, ello a los fines de que dicho organismo informara a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo; sin embargo por no formar parte de los hechos controvertidos, se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.

.- Solicitaron se oficiara a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A, ello a los fines de que dicha institución informara al tribunal ad quo sobre el contrato No. 4600023822 suscrito con la demandada ALIAZA COPECONPRA, para la fabricación de dos gabarras de línea para la empresa estadal Petróleos de Venezuela en informe de los beneficios económicos que debieran adquirir los trabajadores por parte de su expatrono. Se observa que las respuestas de dicha informativa, fue consignada en las actas en fecha 08/04/2013, en las que señalan que Petróleos de Venezuela S.A, notifica a la codemandada de autos ALIANZA COPECONTRA señalando que los trabajadores a los que se refiere la respectiva licitación adjudicada de manera directa, se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de ello y en virtud de no haber sido impugnado por la demandada se le otorga pleno valor probatorio al presente medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.


3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- Consignó copias certificadas de actuaciones del expediente administrativo No. 059-2011-03-01369, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”. Se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio oral y público impugnó tal medio de prueba, solo en su contenido. Sin embargo, al ser un documento público administrativo, y no desvirtuar su contenido por cualquier otro medio de prueba, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

4. INSPECCIÓN JUDICIAL:

.- Promovió Inspección Judicial a efectuarse en la sede de la accionada. Se observa que la parte actora no compareció al momento de evacuar dicho medio de prueba, por lo que no existe material probatorio para el cual pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRADEQUIP C.A.:

.- LA MISMA NO CONSIGNO MEDIO DE PRUEBAS TENDIENTES A SU VALORACIÓN. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA CO-DEMANDADA ALIANZA COPECONTRA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- Consignó en cuatro (04) folios, notificación de la “Buena Pro” que hizo la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a la accionada promovente en fecha 21/04/2008, ello respecto de la Obra Ingeniería, Procura y Construcción de dos (02) Gabarras de Tendido de Línea y así mismo en dicha notificación se requiere que los trabajos a que se refieren la licitación se efectuarían bajo la bajo el régimen de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por medio de su exigencia de la fianza laboral. Se observa que la misma no fue impugnada por el apoderado judicial de los actores en la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

.- Consignó en relación al co-demandante JOSÉ PIRELA, liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en cincuenta y dos (52) folios útiles. En relación al co-demandante JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en cincuenta y tres (53) folios útiles. En relación al co-demandante JOSÉ CAMARILLO, Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en cuarenta y siete (47) folios útiles. En relación al co-demandante ciudadano LUÍS ALBERTO CAMARILLO, liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en cuarenta y nueve (49) folios útiles. En relación al co-demandante ORLANDO ARAUJO, liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en cuarenta y uno (41) folios útiles. En relación al co-demandante EDAR JIMÉNEZ, liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en cuarenta (40) folios útiles. En relación al co-demandante GUSTAVO VERA FERRER, liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en treinta y siete (37) folios útiles. En relación al co-demandante CARLOS SOTO, liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en cincuenta y uno (51) folios útiles. En relación al co-demandante NELSON AGUILAR, liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en cuarenta y ocho (48) folios útiles. En relación al co-demandante RICHARD ZULETA, liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en cuarenta y cuatro (44) folios útiles. En relación al co-demandante ELVIS JOSÉ LEÓN, Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en veinte (20) folios útiles. En relación al co-demandante ANGELO VILLALOBOS, liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en treinta y cuatro (34) folios útiles. En relación al co-demandante WILLIAM PÉREZ, liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por el actor, en treinta y uno (31) folios útiles. En relación a los co-demandantes JORGE MOLERO y KENER GONZÁLEZ, liquidación de Prestaciones Sociales constante de tres (03) folios útiles, así como originales de recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones, todos suscritos por ambos actores, en cuarenta y cinco (45) folios útiles.
Se observa que las mismas no fueron impugnadas por el apoderado judicial de los actores en la audiencia de juicio oral y pública, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se demuestra el salario devengado y la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales fueron realizados bajo los preceptos y las normativas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente al momento de la relación efectiva de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA INFORMATIVA:
.- Solicitó se oficiara a la empresa PDVSA, ello a los fines de que dicha institución informara a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. El presente medio de prueba fue analizado y valorado al momento de analizar la prueba informativa promovida por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RANDY VILLALOBOS, JHONY GUANIPA, MARIE KHOURY y EGLIS HERNÁNDEZ. Los cuales al no haber sido traídos por la promoverte a rendir su testimonial no existe material probatorio para el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
.- Promovió Inspección Judicial a efectuarse en el astillero Anasa donde se encuentra ubicada la obra de Construcción de dos (2) gabarras para tendido de línea. Se observa que la parte promovente no compareció al momento de evacuar dicho medio de prueba, por lo que no existe material probatorio para el cual pronunciarse. Así se decide.
.- Se observa que en la sesión de la Audiencia de Juicio de fecha 03/02/2014, el Tribunal A-quo ordenó de oficio la práctica de una Inspección Judicial en la sede de la entidad financiera BANCO BANESCO (AGENCIA AVENIDA 4 – BELLA VISTA; AL LADO DEL COLEGIO MONSEÑOR DE TALAVERA; MARACAIBO), la cual fue efectuada en fecha 04/08/2014, constatando lo siguiente:
“…De seguidas se procedió a notificar de la misión del Tribunal y del objeto del presente acto a la ciudadana YAMILE SUSANA VILCHEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.833.095, quien ostenta en el cargo de GERENTE DE NEGOCIOS. Así las cosas y respecto de los datos de las personas naturales y/o jurídicas que aparezcan como titulares de las Cuentas Bancarias Nos. 0134-0086-5208-6315-3026 y 0134-0080-6908-0315-6471, se informó al Tribunal que aparecen como titulares de las mismas la denominada ALIANZA COPECONTRA (No. RIF. J-316795047 y el ciudadano FREDDY RAFE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.803.311 respectivamente. De otro lado y por lo que respecta a la información relativa a los cheques de dichas cuentas bancarias, librados en el período comprendido entre el mes de mayo de 2010 y junio de 2011, así como los beneficiarios de los mismos, se indicó a este Juzgado que la dependencia en donde reposa la información en cuestión y que está autorizada por ser la competente para suministrar la documental respectiva es la Gerencia Nacional de Seguridad del Banco, cuyas oficinas se encuentran en la ciudad de Caracas, debiendo este Juzgado oficiar al ciudadano FRANCO CAMARDELA, Gerente Nacional de Seguridad de Banesco, pudiendo esta oficina en la que se encuentra constituido el Tribunal, servir de enlace con dicha dependencia para la obtención de lo requerido el día de hoy...”
Por lo que el presente medio de prueba nada aporta a la controversia del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.



CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, sólo resta a este Superior Tribunal determinar si resultan procedentes los motivos de los recursos de apelación interpuestos por las partes en el proceso; pasando de seguidas esta sentenciadora, tomando en cuenta la delimitación de la carga probatoria que a tales efectos se estableció, a estampar las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERO: En primer lugar, con respecto al punto previo de falta de cualidad opuesto por la entidad de trabajo TRADEQUIP C.A., el Juez A-quo desestimo tal falta de cualidad y la partes en el presente recurso de apelación nada señalaron al respecto, por lo que queda firme tal decisión acogida por el Tribunal A-quo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, donde se señaló que los actores laboraron como soldadores y ayudantes de soldadores, y por lo tanto le es aplicable la contratación colectiva de la construcción.

Por lo anterior, pasa esta Juzgadora, a verificar las cláusulas 2 y 3 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la que establece:

“Cláusula 2
TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCION

Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios complementados en el Tabulador que forman parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.

Cláusula 3

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención se aplica a todo empleador o empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional…”

Ahora bien, al señalar la cláusula 3 que se aplica la convención precitada conforme a las definiciones de empleador y trabajador, pasamos de seguidas a buscar en la cláusula 1 literal “D” y “E” dichas definiciones:

“D. EMPLEADOR. (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las cámaras para el momento de la Instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 66-47, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

E. TRABAJADOR. Este Término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la presente convención, así como todos aquellos trabajadores y trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”.

Ahora bien; si bien es cierto, que los cargos ejercidos por los actores fueron de Soldadores y Ayudantes de Soldadores respectivamente, y que estos cargos se encuentran estipulados en el Tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, no es menos cierto que, por el solo hecho de ser soldador o ayudante de éste, se encuentren automáticamente bajo el amparo de la convención en referencia, muy por el contrario, la actividad a la cual se dedique el trabajador, es lo que determina si se encuentra amparado o no por dicha Convención Colectiva; por vía de ejemplo, un soldador que trabaje en el campo de la herrería, o un soldador de las tuberías submarinas de petróleos o un soldador de maquinas industriales, y así muchos ejemplos de soldadores que no necesariamente realizan actividades en el área de la construcción civil, y ello no implicas que se encuentren amparados por la Convención Colectiva de la Construcción; por lo que mal se puede suponer que, el simple hecho de ser “Soldador” o “Ayudante de Soldador” se es beneficiario de la convención colectiva mencionada. ASÍ SE DECIDE.

Para determinar cuál es el régimen aplicable para el cálculo de las prestaciones de los actores en referencia, es decir, si es la Contratación Colectiva de la Constricción o si es la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable para el caso en concreto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la sentencia No. 2229, de fecha 7 de junio de 2007, caso Jesús María Núñez vs. Corporación Rincón, en el cual establece lo siguiente:
”…Con relación a la aplicación o no de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, esta Sala en el recurso de casación que precede a esta sentencia de fondo determinó que la alusión que hace el contrato No. 4500009407 sobre la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es una mera referencia a objeto del ajuste del precio del servicio contratado, el cual tiene como objeto “el servicio de carga y descarga de buques y la movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de la C.V.G VENALUM”, objeto comercial que en lo absoluto guarda relación alguna con la actividad de la construcción y si con el objeto social de las codemandadas, como así se desprende de las pruebas aportadas en la presente causa.
Por consiguiente, se declara improcedente la aplicación del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de los años 2001-2003. Asimismo, se declara improcedente la diferencia salarial demandada en función de los beneficios que contempla dicha convención. Así se decide.”

Ahora bien, de la aplicabilidad de la Contratación Colectiva de la construcción en el presente caso, debemos examinar, el objeto social de las entidades de trabajo demandadas en la presente causa, debemos indagar cuál es la obra en sí, y si ésta es una obra de construcción civil, para después definir y enmarcar el régimen aplicable a los trabajadores actores demandantes. Por lo que, tenemos en la actas procesales de la constitución de la Alianza COPECONTRA, específicamente en los folios 501 al 514, de la pieza de prueba marcada con la letra “A”, del cual se verifica que la alianza esta constituida por una empresa líder (TRADEQUIP C.A.), conjugando esfuerzos con unas cooperativas para la construcción de unas gabarras de tendidos de línea, para la sociedad mercantil PDVSA, y en el objeto social de dicha alianza, no está contemplado la realización de obras civiles. Al igual están contestes las partes que la obra en construcción –como se dijo antes- es la construcción de dos gabarras de líneas de tendido. Por otro lado, algunos recibos de pago salarial establecen que la cancelación de esos salarios, se debe a los servicios prestados por la construcción del Casco No. 2 de la Gabarra Tendido de Línea como se verifica en los folios de 76 al 88 de la primera pieza principal, por lo que a todas luces, considera esta Juzgadora que, evidentemente la obra para la cual trabajaron los actores, no es una obra civil, por el contrario, es una obra industrial-naval, pues una gabarra es un barco de suelo plano construido principalmente para el transporte acuático de bienes pesados, por lo que evidentemente se reitera ,no es una obra de construcción civil. Por lo que se señala que el Tribunal a quo actuó acorde al buen derecho y con respeto a la protección social, en razón de lo anterior, esta Juzgadora, llega a la conclusión que no resulta aplicable el Contrato Colectivo de la Construcción a los actores de referencia. Por lo tanto, se declara Sin Lugar el recurso de apelación de la parte demandante en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Respecto a las diferencias salariales reclamadas se declaran improcedentes, por carecer de sustento legal los fundamentos de donde se sustentan dichas pretensiones. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior se declara: Sin Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, Sin lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por todo lo antes expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL SEGOVIA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que intentaran los ciudadanos: ORLANDO ARAUJO, CARLOS SOTO, LUÍS CAMARILLO, JOSÉ CAMARILLO, RICHARD ZULETA, JOSÉ PIRELA, ANGELO VILLALOBOS, EDAR JIMÉNEZ, GUSTAVO VERA, NELSON AGUILAR, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, JORGE MOLERO, KENER GONZALEZ, WILLIAM PEREZ y ELVIS LEÓN en contra de las entidades de trabajo ALIANZA COPECONTRA y TRADEQUIP.

3) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

4) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez días del mes de febrero de dos mil quince (10/02/2015).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,

MARLENE ROJAS DE SIU

LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43am).
LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA