LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de febrero de 2015
ASUNTO: VP01-R-2014-000371
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderada judicial la profesional del derecho ZORAIMA ZAMBRANO VÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por PENSIÓN DE INCAPACIDAD intentó la ciudadana ONEYDA CHACIN, titular de la cedula de identidad No. 7.603.262, en contra del FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLÍCIA DEL ESTADO ZULIA, (FONPREPOL), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, y de la parte demandada, las abogadas en ejercicio ANGELICA MICHELENA y FANNY VELARDE, quienes adujeron:
“La parte demandante recurrente, expresó que su representada laboró veintidós (22) años en la Administración Publica, primero en el SERVICIO MÉDICO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, organismo el cual fue suprimido en la Gobernación de Arias Cárdenas, pero este organismo se encargaba de la atención de los funcionarios de la gobernación, posteriormente ingresa en el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), organismo descentralizado y creado por la Gobernación del Estado Zulia, donde se atienden a los funcionarios policiales de la Gobernación del Estado Zulia. Que la ciudadana trabajaba como empleada administrativa, en el cargo de Auxiliar de Historias Médicas. Que su representada desde el año 2006 estaba presentando problemas de salud, siendo incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgándosele la planilla 1408, y siendo calificada una incapacidad total y permanente para el trabajo, en razón de ello en el año 2010 su representada es excluida de la nómina, señalándose que por cuanto ella estaba cobrando una pensión por incapacidad por el Seguro Social, ese era el motivo de su retiro del cargo que ocupaba de Auxiliar de Historias Médicas.
Alega el apoderado apelante que ese cargo de auxiliar de historias médicas, es un cargo de obrero, ya que en la administración pública, los cargos de auxiliares, sea de asistente dental o de asistente de enfermería, como sería en este caso, están en el tabulador del Sindicato de Obreros de la Administración Pública, razón por la cual esta jurisdicción laboral es competente, porque si fuera empleada tendrían que haber intentado la demanda por la jurisdicción contencioso administrativa. Pues bien en virtud de que su representada es retirada y, señalando que ya ella tiene una pensión por el Seguro Social, le fue negada el otorgamiento de una pensión por FONPREPOL, alegando que no puede tener dos pensiones al mismo tiempo y, realmente el artículo 148 de la Constitución del Estado Zulia, señala que un funcionario o un empleado que labore en el sector público no puede tener dos pensiones al mismo tiempo, pero en este caso cuando se refiere a la Administración Pública, hace referencia a un organismo de la Administración Pública distinto al Seguro Social, ya que su representada ha cotizado al Seguro Social para el otorgamiento de suspensión por incapacidad, igualmente ha cotizado en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores del Sector Público, cuando ella era trabajadora del Servicio Médico del Ejecutivo, así como también en FONPREPOL, sin embargo la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece que para que una persona inclusive tenga derecho a una jubilación tiene que tener sesenta (60) cotizaciones, pero esa misma norma señala que si el trabajador no ha cotizado, no es motivo para que no se le de la pensión porque puede continuar cotizando después que le den su pensión de jubilación o incapacidad, la cual es irrenunciable, en virtud de ello solicitó se le otorgara una pensión por incapacidad de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que establece que el trabajador (ya que se está hablando de un obrero) que no tiene derecho a una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años, y el monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta (70) por ciento ni menor del cincuenta (50) por ciertote su último sueldo. Que erróneamente la juez de juicio, cuando motivó la sentencia dice que la ciudadana, no cumplió con los requisitos establecidos en la ley de FONPREPOL, que establece que tiene que ser funcionario de la policía, y ello es un argumento esgrimido por la demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual hay una incongruencia negativa porque el juez tiene en todo caso que decidir de acuerdo a lo alegado por el demandante y la defensa, y por ello que la ciudadana no demandó de conformidad con la ley de FONPREPOL, ya que no ella no es Policía, sino demandó como trabajadora de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual recientemente el Presidente Maduro modificó, mediante Gaceta Oficial, donde en el nombre del decreto excluye la palabra empleado, empleada, contratado, y ahora solamente se llama “Trabajadores y Trabajadoras” de la Administración Pública Nacional, y según él alega que aplica a los empleados y obreros indistintamente.
Aduce que es erróneo lo motivado en la sentencia en relación a que dos personas no pueden tener dos jubilaciones, ya que no tiene que ver la pensión del seguro social con la pensión que tenga el trabajador de la administración pública, y son perfectamente compatibles, inclusive en la gaceta que dicto el Presidente, en la disposición transitoria número tercera, la cual establece que el régimen de jubilaciones y pensiones es concurrente con el régimen de contingencias y prestaciones contemplado en la Ley del Seguro Social, es por eso que la sentencia apelada aplico erróneamente lo previsto en la mencionada ley, en el sentido que la incompatibilidad que señala el artículo 148 de la CRBV, exceptuando a los docentes y a los que tienen cargos asistenciales, ya que el cargo de ASISTENTE DE HISTORIAS MÉDICAS, se puede decir que es un caso asistencial, pero esto no es el asunto, sino que la ciudadana tiene una pensión por el Instituto de la Seguridad Social donde ella cotizó y tiene que tener una de FONPREPOL, donde ella también cotizó al Fondo de Jubilaciones de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, que hoy según la nueva ley tiene que ser la tesorería de la seguridad social, en virtud de eso, es por lo que solicita al Tribunal que verifique que se cumplen con los extremos, como es tener más de tres años en la administración pública, tiene una incapacidad certificada por el Seguro Social y por lo tanto su representada si tiene derecho a que se le otorgue una pensión por incapacidad por el FONPREPOL, organismo creado por la Gobernación del Estado Zulia.

De la misma forma, la parte demandada adujo: Que el FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL) fue creado por decreto Legis a través de la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, por el Consejo Legislativo del Estado Zulia en 1988, y si bien la trabajadora formaba parte de la nómina de FONPREPOL, la nómina de FONPREPOL es distinta a la nómina de la Gobernación, y entonces no acumuló los tres (3) años que alega la parte demandante, pues la trabajadora como AUXILIAR DE HISTORIAS MÉDICAS, solo laboró en FONPREPOL por dos (2) años y nueve (9) meses, por lo tanto no cumple con los extremos de ley. Asimismo que la trabajadora no es beneficiaria del la Ley de FONPREPOL ya que FONPREPOL se creó para beneficio de los funcionarios policiales y sus familiares, y no para los trabajadores FONPREPOL, entonces el Fondo recibe sus recursos de sus aportes que realizan los funcionarios policiales y si bien recibe aportes de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, su nómina no pertenece a la misma. Que la trabajadora si prestó servicios para FONPREPOL, no cotizó para el fondo de pensiones y jubilaciones de los trabajadores, y por lo tanto no puede ser acreedora de dicho beneficio.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PENSION POR INVALIDEZ.
Alegó la parte actora, que en fecha 16 de abril de 2003, ingresó a trabajar para el FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, sin fines de lucro, prestando servicios en el cargo de Auxiliar de Historias Médicas, de lunes a viernes; con último salario devengado de Bs. 1.092,96. Que desde el día 04 de enero de 2010, fue notificada por la Dra. Liliana Cardozo, Gerente de Recursos Humanos de FONPREPOL, que había sido excluida de la nómina, toda vez que se encontraba por más de 52 semanas continuas suspendida por una enfermedad que le diagnosticaron el 18 de octubre de 2006, declarándosele una Incapacidad Total y Permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), otorgándosele la planilla 14-08. Que en la actualidad se encuentra incapacitada por el diagnóstico de Procesos Flebiticos Crónico Bilateral, Insuficiencia Venosa Profunda, y dependía del pago que le realizaba la patronal durante ese tiempo; que se encuentra en tal grado de enfermedad que no puede seguir laborando. Que estuvo trabajando para la patronal durante 22 años de servicios, distribuidos de la siguiente forma: 15 años con el SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, y 5 años con 8 meses laborando con el FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), ambas instituciones adscritas a la Gobernación del Estado Zulia. Que de acuerdo con lo contemplado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cumple con los extremos de Ley para obtener tal beneficio, y que se aplica a los trabajadores de las FUNDACIONES DEL ESTADO como en este caso, según el artículo 2 de la referida Ley, y que cumple con los requisitos para que se le otorgue una Pensión por Incapacidad de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por estar incapacitada desde el 18 de octubre de 2006, en forma total y permanente. En virtud de lo alegado solicita se ordene al FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), que acuerde concederle la pensión por incapacidad con el último salario del 31 de diciembre de 2009, por cumplir los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y que no puede ser menor al salario mínimo nacional y que el Tribunal ordene a cancelarle la pensión por incapacidad desde el 31 de diciembre de 2009, fecha en la que cobró por última vez su salario, y que dichas pensiones atrasadas se ordene indexarlas hasta el momento que se comience a recibir la correspondiente pensión de incapacidad, así como las bonificaciones de fin de año y demás beneficios pagados e incrementados acordados hasta la Sentencia definitiva. Que estima el valor de la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 46.791,30). Por último, solicita se declare Con Lugar la presente demanda con los demás pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLÍCIA DEL ESTADO ZULIA, (FONPREPOL). CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, contestó la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo, señala que el FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), fue creado por Decreto Gubernativo del Estado Zulia en fecha 16 de octubre de 1897, con el propósito de coadyuvar a una mayor y mejor asistencia médica a los Funcionarios Policiales del Estado Zulia y sus familiares, destinado a cubrir los riesgos que representa el ejercicio de sus funciones en defensa de la integridad personal de la comunidad y para proporcionar a estos servidores públicos asistencia y beneficios sociales más amplios que incluyen a sus familiares. Que dicho Fondo, fue concebido como una organización social integrada por personas naturales, con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, entre los aportes de quienes forman parte del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el aporte de la Gobernación y de particulares, para satisfacer necesidades individuales y colectivas de sus agremiados, a través de la realización de actividades de distribución y consumo de bienes y servicios médicos-asistenciales, pudiéndose calificar el mismo como una mutualidad, bajo los principios de la solidaridad y la ayuda mutua en las que unas personas se unen voluntariamente para tener acceso a unos servicios basados en la confianza y la reciprocidad, haciendo menos oneroso para las partes los gastos derivados de los riesgos y las contingencias eventuales que puedan presentarse a sus agremiados y familiares. Que se puede asimilar las funciones de FONPREPOL a los socios mutualistas, quienes contribuyen a la financiación de la institución con una cuota periódica y con el capital acumulado a través de los aportes, la institución brinda sus servicios a aquellos agremiados que los necesiten, como en los casos de previsión y asistencia médica y de enfermedades, coadyuvando con la gestión de la Seguridad Social, lo cual funciona en la sede del Hospital “Dr. Regulo Pachano Añez”.Que fundamentados en el objeto social con el cual fue concebido el FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), resulta contraproducente concebir dentro de la estructura médico-asistencial, la procedencia de pasivos laborales per sé, cuando como patrono cumpliendo con la seguridad social, se dio lugar a la pensión de invalidez otorgada por el IVSS, derivada de la relación laboral que existió entre las partes, lo que le permitió acceder a dicho beneficio social, más aún cuando la discapacidad no proviene de enfermedad ocupacional, sino que la misma es producto de procesos degenerativos patológicos. Señala que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, no está contemplada en la Ley la compatibilidad entre dos pensiones de invalidez otorgada con fundamento en la Ley, por lo que se concluye que no es procedente la solicitud de pensión de invalidez reclamada por la actora, por cuanto, ya goza de una pensión de invalidez otorgada por el IVSS, discapacidad que dio lugar a la pensión de invalidez ut supra mencionada, por haber cumplido el patrono validamente con los aportes a la seguridad social .Que analizado el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con fundamento en el artículo 4 del Código Civil y como argumento en contrario se desprende lo siguiente: Que la solicitante de la pensión de invalidez, no es funcionario y empleado público, en su condición de trabajadora de FONPREPOL, ya que no pertenece a las nóminas llevadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, sino que su pago de salario proviene de los recursos obtenidos de los aportes, lo que al ser enterados a la contabilidad pasan a formar parte del presupuesto económico del FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL). Que debido a la incapacidad diagnosticada por el IVSS, derivada de enfermedad degenerativa, y de haber cumplido el patrono con la Seguridad Social, a la actora le fue otorgada su pensión de invalidez, por lo que se está en presencia del correcto cumplimiento de las obligaciones patronales destinadas a proteger a los trabajadores de las contingencias relacionadas con situaciones de salud. Que se puede evidenciar, que la reclamante no laboró el período de 3 años mínimos que señala el artículo 14 de la Ley in comento, ya que alega haber laborado efectivamente para FONPREPOL desde el 16 de abril de 2003 hasta el 14 de febrero de 2006, es decir, 02 años, 09 meses y 22 días. 4.- Que es inviable y resulta incompatible con la pensión de invalidez que actualmente percibe la actora otorgada por el IVSS, y quien es responsable del pago de la pensión en referencia, debido a su incapacidad total y permanente diagnosticada, aunado al hecho que por estar en la actualidad la actora percibiendo una pensión de invalidez por el Seguro Social, no es posible que reciba dos pensiones por el mismo concepto proveniente de un ente público, más aún cuando su situación laboral no se encuentra enmarcada en las excepciones previstas en el artículo 148 de la Constitución, lo que se contrae en académicos, accidentales, asistenciales o docentes. Que es cierto que la reclamante laboró como Auxiliar de Historias Médicas para el FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), efectivamente desde el 16 de abril de 2003 hasta el 14 de febrero de 2006, es decir, solo 02 años, 09 meses y 22 días, como se evidencia de la forma 14-08, cuando le fuera practicada cirugía cardiovascular, fecha desde la cual iniciaron sus reposos médicos, y siendo retirada por notificación de fecha 07 de enero de 2010 por causa no imputable a las partes, de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, por haber excedido las 52 semanas a que se contrae la normativa señalada, siendo que por omisión material involuntaria debió ser retirada en 2007, prolongándose las suspensiones médicas en exceso al tiempo previsto en la Ley del Seguro Social. Que es cierto que la actora se encuentra incapacitada total y permanentemente para el trabajo, debido al diagnóstico emanado del IVSS: procesos flebíticos crónico bilateral e insuficiencia venosa profunda, del cual percibe una pensión de invalidez. Que es cierto que laboraba para el SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, en condición de obrera durante 15 años, el cual fuera suprimido en el año 1999 y era un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia. Que no es cierto, que le sea aplicable el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, siendo que la misma no cumple con los requisitos, toda vez que no es empleada pública ni lo ha sido, y que si bien prestó servicios laborales para esta Institución médica, tal situación no le otorga el derecho destinado exclusivamente para empleados públicos, más aún cuando a la demandante nunca le fue retenido ningún tipo de aporte para el Fondo de Pensiones, al cual pretende le cancele una pensión de invalidez de por vida. Que no es cierto que el FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), se encuadre dentro de la categoría de Fundación de Estado, siendo que el objeto está destinado principalmente a un campo de bienestar social relacionado con la protección social o cobertura de salud, vejez o discapacidades de los funcionarios policiales, y su patrimonio se encuentra formado por diversidad de aportes. Que para el caso que se considere viable la aplicación de las normas negadas, opone la excepción en la cual se considera excluyente la percepción de pensiones por el mismo concepto, cancelada por un ente público, siendo que la erogación financiera provendría de la Administración Pública, concebida como única de conformidad con Ley Orgánica de la Administración Pública, no existiendo 2 destinos públicos remunerados. Que en consecuencia, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los fundamentos que sustentan el objeto de la pretensión de la presente demanda, basado en la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Que el FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), no es sujeto de aplicabilidad de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, sino de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que el FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), no es una Fundación del Estado, ya que sus ingresos provienen de una diversidad mancomunada de aportes dirigidos al funcionamiento del Hospital. Que por todas las anteriores razones, solicita se declare Sin Lugar la demanda, por ser contraria a derecho y al orden público.

MOTIVACIÓN:
DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Sin Lugar la demanda que por Reclamo de Pensión por Incapacidad intentó la ciudadana ONEYDA CHACIN en contra del FONDO DE PREVISION DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL) adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a dilucidar los puntos sobre los cuales el actor, (único apelante), basa su recurso; en la aplicación de la carga conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fueron reconocidos la prestación de servicio, la fecha y la forma de terminación de la relación laboral, lo que es controvertido es si el actor tiene derecho o no a una pensión de incapacidad por el organismo FONPREPOL, por lo que la carga probatoria le es dada a la parte demandada, quien debe demostrar que la ciudadana ONEYDA CHACÍN, no es beneficiaria de la pensión por incapacidad, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar el cúmulo de probanzas que constan en actas:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

2.- PRUEBA DOCUMENTALES:

- Cédula de identidad y Hoja de Cálculos. Se observa que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no ejerció ataque alguno con respecto a los presentes medios de prueba, sin embargo, los mismos no aportan solución a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
- Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por Pensión por Incapacidad. Se observa que en al Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no ejerció ataque alguno con respecto al presente medio de prueba, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio, del cual se demuestra la Pensión por Incapacidad que actualmente percibe la ciudadana ONEYDA CHACÍN. Así se decide.
- Constancia de trabajo emitida por el FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), de los años 2007 y 2008. Se observa que en al Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no ejerció ataque alguno con respecto a los presentes medios de prueba, de la cual se evidencia que la ciudadana ONEYDA CHACÍN, prestó sus servicios en dicha Institución y el cargo que desempeñaba, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió marcada con la letra “A”, Constancia de Egreso, de fecha 11 de julio de 2011 emitida por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. Se observa que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no ejerció ataque alguno con respecto al presente medio de prueba, donde se evidencia el egreso de la ciudadana en el Ejecutivo del Estado Zulia, en consecuencia está Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Promovió marcadas con las letras “B” y “C”, constancia de trabajo de fecha 04/04/2006 y 16/05/2008 emitidas por el FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL). Se observa que en al Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no ejerció ataque alguno con respecto a los presentes medios de prueba, de los cuales se evidencia que la ciudadana ONEYDA CHACÍN, prestó sus servicios en dicha Institución y el cargo que desempeñaba, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió marcada con la letra “D”, original de planilla 14-100 (constancia de trabajo para el IVSS) emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18/02/2010. Se observa que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no ejerció ataque alguno con respecto al presente medio de prueba, en la cual se evidencia la fecha de ingreso y de egreso de la ciudadana ONEYDA CHACIN, en consecuencia está Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promovió marcada con la letra “E”, planilla 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no ejerció ataque alguno con respecto al presente medio de prueba, en la cual se evidencia el informe médico realizado a la parte actora, en consecuencia está Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Promovió marcada con la letra “F”, constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17/10/2012. En la cual se hace constar que le fue asignada una PENSIÓN POR CONCEPTO DE INVALIDEZ, a la ciudadana ONEYDA CHACIN. Se observa que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no ejerció ataque alguno con respecto al presente medio de prueba, del cual se evidencia la pensión que recibe la ciudadana antes mencionada, en consecuencia está Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Promovió marcada con la letra “G”, planilla individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no ejerció ataque alguno con respecto al presente medio de prueba, en el cual se observa las Prestaciones en Dinero de Cuenta Individual, y el Total Salarios Cotizados, en consecuencia está Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Promovió marcadas con las letras de la “H” a la “S”, originales y copias de soportes de pago. Se observa que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no ejerció ataque alguno con respecto a los presentes medios de prueba, de los cuales se observa los pagos recibidos por la parte actora y las respectivas deducciones de acuerdo a su cargo, en consecuencia está Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promovió marcada con la letra de la “T”, original de Libreta de Cuenta de Ahorro No. 0116-0121-91-0182348288 del Banco Occidental de Descuento (Cuenta Nómina). Se observa que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no ejerció ataque alguno con respecto a los presentes medios de prueba, sin embargo esta Alzada la desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

3.- PRUEBA DE INFORMES:

- Solicitó se librara oficio al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo la parte promovente desistió a través de diligencia de dicha prueba de informes, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno.

4.- DECLARACIÓN DE PARTE:
El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2014 se negó su admisión por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno.

5.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Solicitada en la sede de la demandada FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), a los fines que se deje constancia sobre los particulares señalados de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, el Tribunal A quo se traslado y constituyó en la dirección indicada donde la Jueza dejó constancia de lo siguiente: fecha de ingreso de la ciudadana ONEYDA en FONPREPOL, la cual fue 16 de Abril de 2003, que no se evidencia fecha cierta de egreso. En relación a los motivos de egreso o suspensión del salario y en cuanto a la tramitación o no de la incapacidad, se constató que fue por incapacidad temporal para el trabajo según carta de fecha siete (07) de enero del 2010, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de dicha institución, asimismo el Tribunal de Juicio, ordenó la reproducción fotostática de las documentales, las cuales rielan en el expediente; se observa que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no ejerció ataque alguno con respecto a la presente inspección, en consecuencia está Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

6.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición del Decreto de creación y funcionamiento del FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), así como la publicación en Gaceta Oficial del Estado Zulia donde se creó el mismo. Se observa que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, sin embargo no se le aplica la consecuencia jurídica del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la presunción que se le tiene al juez de conocer el derecho. Así se decide.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA.


CONCLUSIONES.

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas; observa esta Juzgadora, que le correspondía a la parte demandada la carga de probar los hechos alegados y defensas opuestas relativas a demostrar, que la ciudadana ONEYDA CHACIN no es acreedora de la pensión por incapacidad otorgada por el FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLÍCIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREBOL).
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, donde solicita el otorgamiento de la pensión por incapacidad por el FONDO DE PREVISION DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), organismo creado por la Gobernación del Estado Zulia con sustento en el artículo 14 del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios.
Para lo cual es importante para quien sentencia, señalar el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 14 del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios


“Artículo 148: Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino publico remunerado a menos que se trate de cargos académicos, accidentales asistenciales o docentes que determine la Ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”.

El artículo 1 del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios, promulgada en fecha 17 de noviembre de 1995, establece:
Artículo 1: La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de los organismos a que se refiere el artículo”.

“Articulo 14:-Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”;

Ahora bien, esta Alzada observa que la condición en la cual trabajaba la ciudadana ONEYDA CHACÍN, según se desprende de las actas que conforman el presente asunto, tenía el cargo de AUXILIAR DE HSITORIAS MÉDICAS y que al decir de su apoderado judicial en la audiencia de apelación oral, que la actora fue una empleada perteneciente a la nómina de Obreros y por ende no se le hacía ninguna deducción para el Fondo Especial de Jubilaciones, así como tampoco se evidencia postulación a un cargo vacante o/u nombramiento del cual derive su condición de funcionario o empleado público, esto es, tomando en cuenta lo que establece al respecto el Estatuto de Función Pública el cual en su artículo 3 establece:

“Artículo 3 de la Ley del Estatuto del la Función Pública, el cual define al Funcionario Público, como toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

De acuerdo con esto, resulta evidente que la ciudadana ONEYDA CHACÍN, no es funcionario público, y por lo tanto, no es posible aplicar en este caso la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios de la Administración Público Nacional, de Los Estados y los Municipios.

Como complemento de lo anterior, considera esta Juzgadora preciso señalar, lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en relación a los obreros que trabajan al servicio de la Administración Pública:
Artículo 6: Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social. ( subrayado y negrillas por el Tribunal).
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.

Ahora bien; en atención a las disposiciones legales antes señaladas, aplicadas al presente asunto, es evidente de que la ciudadana ONEYDA CHACÍN, encaja dentro de lo estipulado en la norma positiva ut supra, por lo tal, se considera una obrera calificada laborando para la administración Pública, sin embargo, se encuentra amparada, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende en cuestiones de Seguridad Social por la Ley del Seguro Social, por lo que según esta Alzada considera que no se le puede aplicar Así se decide.-

Asimismo, en la audiencia de apelación el apoderado de la parte recurrente, trae a colación, la Gaceta Oficial de Fecha 17 de Noviembre de 2014, en la cual se dicto DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL, de la cual señala la disposición final Tercera, que indica la compatibilidad de regímenes pensiónales, y que el mismo es concurrente con el régimen de contingencias y prestaciones contemplado en la Ley del Seguro Social, siendo la misma no aplicable en este caso, en virtud de ser promulgada en fecha 17 de Noviembre de 2014, fecha esta posterior a la introducción de la presente demanda, por lo tanto esta Juzgadora considera que la ley no tiene efecto retroactivo y, es por ello que el mencionado decreto no es aplicable al presente caso. Así se decide.-

En otra línea argumental, esta alzada trae a colación, criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00016, de fecha 14 de enero de 2009, se pronunció acerca de la pensión de invalidez:

“La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.”
En el extracto de la sentencia, se define la pensión de invalidez y los fundamentos del beneficio para hacerse acreedor de la mencionada pensión y los efectos de la misma.
Por tal motivo al tener la pensión de invalidez una esencia constitucional, el Estado debe procurar mantener la integridad de este beneficio, razón por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución.
En el caso concreto, se verifica que la querellante percibe una pensión por invalidez de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, empero pide que le sea acordada de igual forma, la pensión por parte de organismo querellado.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:
“Artículo 148: “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público, remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o Docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trata de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”
Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece que “Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la Ley”.
Ahora bien, debe indicar este Sentenciadora que, aún cuando el artículo mencionado en el párrafo precedente prevé de manera general la incompatibilidad de dos pensiones en cabeza de un mismo beneficiario, lo que procura a través de ello, es establecer una prohibición en aras de evitar que el organismo para el cual el funcionario haya prestado sus servicios conceda a éste el disfrute simultáneo de más de una pensión.
Así, se evidencia del artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes referida, la ausencia en la normativa general que regula a nivel nacional el beneficio de jubilación y pensión, la incompatibilidad de más de una pensión en beneficio de una sola persona.
De la misma forma, se aprecia de las normas transcritas que existe una excepción a la regla y es cuando está expresamente establecido en la Ley. En particular, constituye una excepción el otorgamiento de la pensión de invalidez por parte del organismo y simultáneamente la del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que también la otorga, esto por cuanto, el propio artículo 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, en su único aparte, dispone expresamente que con relación a dicha prohibición “Quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 4° de la Ley del Seguro Social…”, debiendo entenderse que tal remisión, producto de un error material, se refiere al artículo 3 de dicho dispositivo normativo, el cual dispone la aplicabilidad de la cobertura del régimen del seguro social obligatorio con respecto a las prestaciones en dinero, y en el cual se incluyen a aquellas por causa de invalidez.
Así pues, ese infiere de lo anterior la procedencia simultánea de una pensión por invalidez por parte del organismo o ente para el cual el funcionario prestó sus servicios y aquella otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en la ley aplicable para cada régimen (y la realización del procedimiento médico correspondiente), por lo que al ser ello así, en el caso de marras, es menester verificar los supuestos de procedencia a que hace referencia el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vale decir, que exista una incapacidad permanente y que el funcionario tenga por lo -menos tres (03) años en el organismo público. (…)”

Tomando en cuenta lo anterior, se observa que no hay evidencia alguna que la ciudadana ONEYDA CHACIN, sea funcionario o empleado público y por ende no puede ser beneficiaria de la PENSIÓN DE INCAPACIDAD que otorga la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios de la Administración Público Nacional, de Los Estados y los Municipios, ya que como bien, se establece en el criterio mencionado ut supra el cual infiere la procedencia simultánea de una pensión por invalidez por parte del organismo o ente para el cual el funcionario prestó sus servicios y aquella otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en la ley aplicable para cada régimen, y en este caso se evidencia que la ciudadana no cumple con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios de la Administración Público Nacional, de Los Estados y los Municipios. ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto se declara Si Lugar el Presente Recurso de Apelación, y en consecuencia Sin Lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ZORAIMA ZAMBRANO actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana ONEYDA CHACIN DE GIAMMANCO en contra del FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL).

2) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que intentara la ciudadana ONEYDA GUADALUPE CHACIN DE GIAMMANCO en contra del FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL).

3) SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) Se ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Zulia
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,
MARLENE ROJAS DE SIU.

LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 am).

LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.