REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: VC01-X-2015-000001



SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN

Demandante: JAIME SUÁREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número 9.789.238, 8.818.796, 9.741.216, 15.060.434 y 12.406.588, respectivamente, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICPIA DEL ESTADO ZULIA Y OTROS.-

Motivo: Inhibición-

Se recibieron las presentes actuaciones conformadas por un expediente principal y uno referente a la inhibición originaria del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, referente a la INHIBICIÓN señalada por la Juez Suplente del referido Juzgado la Dra. Marlene Rojas de Siu, en el juicio seguido por JAIME SUÁREZ en contra FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICPIA DEL ESTADO ZULIA Y OTROS, y encontrándose esta Superioridad, dentro del lapso que otorga la ley, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual señala:

Articulo 37. En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

En razón de ello, esta Superioridad encontrándose en tiempo oportuno lo hace en los siguientes términos:
Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que la Jueza del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, en virtud de encontrase incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose impedida para conocer del referido procedimiento, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión, de conformidad con la disposición legal citada.

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. www.pantin.net
De lo anterior, observa este Tribunal que efectivamente, al señalar la Jueza inhibida, que se encuentra inmersa en una de las causales que establece la referida norma, es decir, por haber el inhibido, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, específicamente como Jueza Mediadora en la causa principal, instaurando la Audiencia Preliminar con sus respectivas prolongaciones en fechas el dieciocho (18) de julio del año 2013, el dieciocho (18) de septiembre del año 2013, el siete (07) de noviembre del año 2013, el veintitrés (23) de enero del año 2014 y el seis (06) de marzo del año 2014, fecha ésta última donde da por concluida la Mediación, en consecuencia, atendiendo al impedimento argumentado, no cabe la menor duda que la Jueza Inhibida del asunto, tuvo conocimiento directo tanto con las partes como de las pruebas y adelantó opinión al caso principal, por lo que este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Marlene Rojas de Siu, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE ORDENA comunicar la presente decisión a la Jueza inhibida, remitiéndole copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

Dada en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).- Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO



Siendo las 11:14 a.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO