Asunto: VP01-N-2013-000049.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante o Recurrente: Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente (hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda), creado por Ley según Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.890 Extraordinario de fecha 28 de Diciembre de 1981.


Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por la Abogada Elvina Blanco, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo-Sede Maracaibo del Estado Zulia

Tercero Interesado: Los ciudadanos JOSÉ COLINA MARREAGA, ZUBEIDA DEL VALLE PAZ SEMPRUN y DIOMIRA GONZALEZ HERNANDEZ, todos titulares de la cédula de identidad número V-7.693.740, V-13.512.921 y V-10.214.525, respectivamente


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha ocho (08) de Mayo de dos mil trece (08/05/2013), la ciudadana YNELDA LARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.626.290, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 23.392, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente (hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda), creado por Ley según Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.890 Extraordinario de fecha 28 de Diciembre de 1981; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Decisión Administrativa número 0268/12 de fecha 31 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por la Abogada Elvina Blanco, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo-Sede Maracaibo del Estado Zulia, y al propio tiempo petición de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, el ocho (08) de Mayo de dos mil trece (2013), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada en la prenombrada fecha. Asimismo, mediante decisión de fecha 14/05/2013, este Despacho, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, declaró su competencia, la admisibilidad del recurso, y se ordenaron las respectivas notificaciones, como se aprecia de Sentencia signada Nº PJ068-2013-000042.

En fecha 21/05/2013, a través de decisión PJ068-2013-0000-43, causa VHO2-X-2013-000013, fue declarada Parcialmente Con Lugar la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa y en consecuencia, fueron suspendido los efectos de la mencionada Providencia Administrativa No 0268/12 de fecha 31 de Octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos JOSÉ COLINA, DIOMIRA HERNÁNDEZ y ZUBEIDA SEMPRÚN, hasta tanto se decidiese en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produjese el levantamiento de la misma en sede cautelar; únicamente en lo que atañe al pago de los salarios caídos, mas no en lo que respecta al reenganche y las otras consecuencias del mismo, contenidos en el acto impugnado.

Se procedió a la celebración de la Audiencia de Juicio de Nulidad, siendo presidida la misma por el Ciudadano Juez Temporal Guillermo Barrios Ariza, empero la presente causa fue objeto de reposición en virtud de la reincorporación del Ciudadano Juez Titular que preside este Tribunal, NEUDO FERRER GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe este fallo.

En fecha 10/10/2014, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A posteriori de la audiencia, se inició un lapso para la admisión de las pruebas, y admitidas estas un lapso para evacuación de ellas, y seguidamente a éste, un lapso de cinco (5) días de despacho, para la presentación de los informes, que culminó el 07/11/2014.

La parte accionante, así como la representación de los Terceros Interesados, consignaron escritos de informes en tiempo hábil.

La representación fiscal presentó escrito de Opinión Fiscal, ello previo a la reposición de la causa, específicamente en fecha 20/01/2014, por intermedio del profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en la misma fecha se le dio entrada y al efecto se ordenó agregarla a las actas que conforman el presente expediente, a los fines legales pertinentes.

No hubo presentación de escrito de informes de parte de la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo, de la cual emanó la Providencia Administrativa atacada en nulidad.

Posterior a ello, en fecha 12 de enero de 2015 (como bien se expresó en Auto fundado dictado en la referida fecha), estando la causa para sentencia conforme a las previsiones de los artículos 84, 85 y 86 de la novel Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en especial la última de las normas señaladas, de acuerdo a la cual el lapso para sentenciar que es de treinta (30) días de despacho, se procedió a diferir la oportunidad para el ‘Dictado y Publicación’ de la Sentencia en la presente causa, tomando el lapso pautado en el artículo 86 in comento, esto es, el lapso de treinta (30) días de despacho para Sentenciar.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar el dictado y publicación íntegro de la Sentencia, es decir, en el día treinta (30) de los días hábiles que se tiene para sentenciar, incluida la prórroga, procede hoy a publicar su fallo, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

Como bien se indicó en la Sentencia de interlocutorio en que fue admitido el Recurso, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 8 de Mayo de 2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra un Acto Administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.


FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE RECURRENTE LA PRETENSIÓN

La parte recurrente, ICLAM, plantea Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Decisión Administrativa número 0268/12 de fecha 31 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por la Abogada Elvina Blanco, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo-Sede Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos, con el Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir, incoada por los ciudadanos JOSÉ COLINA MARREAGA, ZUBEIDA DEL VALLE PAZ SEMPRÚN y DIOMIRA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en contra del ICLAM.

Señala que el procedimiento administrativo se inició conforme a las previsiones de los artículos 454 y 455 de a LOT como normativa vigente a la fecha. Que alegaron despido injustificado. A su vez en la oportunidad de la contestación el 10/04/2012, el ente en referencia indicó que los solicitantes prestaron servicios pero bajo la modalidad de CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES EN UNA OBRA DE INFRAESTRUCTURA AMBIENTAL. Actividad que se afirma realizaron conforme al Tabulador de Honorarios Profesionales y Técnicos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y que “básicamente lo que hubo fue una culminación de contrato y no un despido como falazmente fue aducido por los recurrentes.” (Vuelto del folio 1 de la Pieza I)

Que se consignó material probatorio que no fue tomado en cuenta, como fueron contratos de servicio con fecha de inicio el 01/09/2010 y culminación el 31/12/2010. De igual manera desestimadas las comunicaciones de culminación de contratos dirigida a cada uno de los solicitantes en el procedimiento administrativo. Así como facturas emitidas por los ciudadanos reclamantes. De igual manera los “lineamientos para el tratamiento uniforme del personal contratado y movimientos de las partidas presupuestarias”. En el mismo sentido, las partidas presupuestarias del año 2010 y el “Clasificador Presupuestario de recursos y egresos” bajo el criterio de que eran impertinentes.

Que los accionantes en el procedimiento administrativo, promovieron comprobantes de retención del IVA, lo que según la funcionaria del trabajo, lejos de demostrar una relación contractual por honorarios, demuestra una relación laboral, y se indicó que conforme al artículo 16 de la Ley del IVA las relaciones laborales bajo la Ley Orgánica del Trabajo están excluidas de IVA.

Que el análisis de la actividad probatoria fue totalmente desproporcionada.

Que de otra parte la funcionaria del ente administrativo violó el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pues se debieron hacer todas las actuaciones para el mejor conocimiento del asunto. Que las facturas demuestran la retención del IVA, documentos emanados de los solicitantes, retención que colocaron ellos. Que además los documentos señalados como impertinentes, evidencian un contrato de honorarios profesionales y no una relación laboral.

En cuanto a la motivación, incurre en incongruencias que originan vicio en el elemento causa o motivos del acto. Que en efecto aplica el artículo 65 LOT, presumiendo una relación de trabajo, cuando de los contratos se extraen elementos que lo desvirtúan. Que la funcionaria reconoce que se trata de contratos por honorarios profesionales, pero aplica los artículos 65 y 9 LOT, y en el caso de este último, tergiversa su aplicación pues existe convenio de honorarios expreso.

Que la funcionaria del trabajo presume que la retribución tiene carácter salarial, pero que si hubiese valorado las partidas presupuestarias verificaría que se trata de honorarios profesionales.

Que de los contratos de honorarios profesionales se desprende que no es una relación laboral, en especial de la cláusula 2 y la 4, en esta última haciéndose referencia al IVA. Reitera que los ciudadanos emitían esas facturas con IVA, y el ICLAM pagaba las facturas y realizaba la retención. Subraya que las relaciones laborales están excluidas del pago del impuesto en referencia. Que además en la cláusula 5, se indica que no están sujetos a un horario.

Que igualmente las partidas presupuestarias señalan que no es un salario, sino honorarios profesionales.

Que los testigos señalan que hubo un despido de “la recurrente”, pero sin indicar circunstancias de tiempo y lugar, y que esa respuesta no llega a suponer ni un juicio conjetural.

Que se tergiversa groseramente los contratos de honorarios convirtiéndolos en contratos de trabajo, con ello contraría doctrina del TSJ en Sala de Casación Social, sentencia 489 del año 2002, en donde se establece el Test de Dependencia, para diferenciar una relación laboral de otras diferentes. Criterio jurisprudencial empleado en sentencias como la de 04/03/2008, abogada Marisela Cisneros Añez contra sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A, de la cual transcribió extracto.

Que aplicando los criterios que adicionalmente la Sala de Casación Social del TSJ, incorporó al denominado TEST DE DEPENDENCIA se encuentra:

1) La Naturaleza del pretendido patrono: Siendo de naturaleza jurídica descentralizada, en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Carta Magna en su artículo 146, la única forma de ingreso es por concurso, de modo que la Providencia violenta la Constitución y la Ley.

2) Cuando se trata de una persona jurídica, “examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple sus cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.” Que es el caso que el ICLAM cumple con cargas impositivas, de hecho hace retención del IVA como se desprende de facturas, retenciones debidamente enteradas al SENIAT.

Que el acto recurrido está viciado del FALSO SUPUESTO DE HECHO al tergiversar un contrato civil de honorarios profesionales como si fuese laboral, es decir, al “tergiversar la naturaleza de los hechos y pretender convertir una relación contractual de honorarios profesionales en una relación laboral.” (Vuelto del folio 4 de la Pieza I)

Que también incurre en FALSO SUPUESTO DE DERECHO al pretender subsumir los hechos en el procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. (F.5)

Como PETITORIO, solicita sea declarada la NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de efectos particulares atacada.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de Nulidad agregó que se Viola el artículo 146 y el 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), pues ingresa a la Administración Pública de manera innominada. Debe haber un concurso, salvo que se trate de cargo de libre nombramiento y remoción. Que la Providencia Administrativa ordena incluirlo en la administración.

Y en la oportunidad de las réplicas señaló que no se ha alegado inmotivación del acto, sino el falso supuesto y ello apareja violación de la causa o motivo del acto administrativo. Que en la nulidad no hicieron referencia al 146 y 147 constitucional, pero es una situación de aplicación del operador de justicia, no hace falta haberlo alegado. Que el falso motivo o falso supuesto no está en la ley, sino que es un desarrollo jurisprudencial y no tiene una norma positivisada.

Que de las pruebas en sede administrativa, siendo que estaban en copias, entonces se pregunta ¿por qué las valoró en contra y no a favor?. Que no fueron desechadas.

Que en lo referente a la naturaleza del servicio, por el hecho de cumplir horario, no se determina que no sea de servicios profesionales. Que es un hecho notorio que los equipos del ICLAM no cualquiera los tiene, pues son costosos.

Y respecto a un “DESACATO SUPUESTO”, expresa que ningún tribunal señaló el desacato. Que el Dr. Samuel Santiago remite para que el Ministerio determine. Que no está de acuerdo. Que lo que está ordenando el Superior es que se presupueste, y ya eso se hizo.

En sus escritos de promoción de pruebas, así como en el correspondiente a la presentación de informes, reiteran en líneas generales los fundamentos de la nulidad.


FUNDAMENTOS EN QUE LOS TERCEROS INTERESADOS SUSTENTAN EL RECHAZO A LA NULIDAD.

En la oportunidad de la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA de Juicio de Nulidad, se expresó y propiamente por medio del profesional del Derecho Gabriel Puche, que representa a los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO COLINA MARREAGA y ZUBEIDA DEL VALLE PAZ SEMPRUM que los trabajadores reenganchados no cobraban desde hace un tiempo. Que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículo 425, ord 7, parte in fine, señala que para acudir en nulidad se ha de cumplir con la Providencia Administrativa.

Que si bien hay una suspensión parcial de los efectos de la Providencia Administrativa, ello es respecto a los salarios caídos. Que la realidad es que tienen 26 meses sin cobrar, que están confinados en una oficina, donde no se les deja laborar, no se les respeta su servicio ni se le paga.

Expresó que hubo AMPARO declarado PARCIALMENTE CON LUGAR en primera instancia, y en el Superior CON LUGAR, en relación a la reincorporación y pago. Que hubo traslado del tribunal y en ese acto el ICLAM señaló que en la próxima semana se incorporarían a los pagos. Que el tribunal Sexto de Juicio de este Circuito señaló el desacato, pues a la fecha no ha cumplido. Que el Tribunal debe declarar inadmisible.

Que la representación de la parte accionante trae nuevos hechos, en concreto lo de los vicios en los hechos. No señala ni siquiera ningún artículo de ninguna Ley. Que en el procedimiento administrativo el ICLAM, presentó copias, y fueron atacadas oportunamente por la Procuradora de Trabajadores, por ser fotocopias simples. Por ello la inspectoría no podía darles valor.

Que la parte actora en nulidad alega que el 31/12/2010, culminó la relación, pero lo cierto es que se laboró hasta el 26/09/2011, y todo el año 2011, y que la remuneración no era por honorarios profesionales, sino por salario. Que prestaban servicios en las instalaciones del ICLAM, con equipos del ICLAM, cumpliendo horario, y en tal sentido, la primacía de la realidad es que era una relación laboral como bien lo indicó la Inspectoría.

De otra parte, se señala que la Providencia Administrativa no tiene los vicios denunciados. Que hay una presunción de laboralidad. De igual manera, hace referencia al Principio In Dubio Pro Operario. Señala que no puede pretenderse acá lo que no se hizo en la Inspectoría pues allá llevó copias y acá en el procedimiento de nulidad originales.

Que se acogía a lo que el Ministerio Público señaló en su Escrito de Opinión Fiscal presentado antes de la reposición de la causa.

Que hay violación de sus derechos humanos, daño psicológico. Que el artículo 543 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) establece que el funcionario que se niegue a cumplir orden de la Inspectoría del Trabajo es causal de destitución y se debe solicitar al Ministerio del Ramo. Que acá se le falta el respeto a Jueces y a la Inspectoría. Que solicita se haga justicia.

De igual forma esgrimió (y así lo recoge en escrito consignado, contentivo de alegatos y de promoción de pruebas) que el recurso de nulidad debía ser declarado inadmisible, siendo que no cumplía con los requisitos del numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), que concatenó con el artículo 340, numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, pues no se hacía indicación de los fundamentos de derecho, y además, de otra parte, no se había cumplido con lo ordenado en la Providencia Administrativa cuestionada.

Que en el procedimiento administrativo fueron impugnadas las copias presentadas por el ICLAM, y ella no cumplió con la carga de probar, y no puede pretender ahora corregir su error. Hizo referencia al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que antes por el contrario, del material probatorio lo que se desprende es que la relación se extendió hasta el 26/09/2011, que hay incluso constancias de trabajo, y ello se suma a lo declarado por los testigos.

Que no es cierto que la Providencia Administrativa esté viciada de falta de motivación, silencio de pruebas o falso supuesto de hecho o de derecho. Que operó la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no existir un nombramiento como funcionarios públicos, la relación es la de un contrato de trabajo.

En el escrito de informes, reitera en líneas generales los fundamentos de rechazo al recurso de nulidad.

De otro lado, la profesional del Derecho MIRNA MONTILLA, como representación de la ciudadana DIOMIRA ROSA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en escrito consignado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, niega la procedencia de la Nulidad de la Providencia Administrativa. En el escrito fundante del rechazo, transcribe extracto de la Providencia Administrativa.

Hace referencia a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a los principios del Estado, al artículo 2, 3, 4, 7, 87, 89, 93, 94, entre otros.

Señala que al realizar el test de laboralidad se deriva que se trató de una relación de naturaleza laboral.

En los informes finales reitera en líneas generales los fundamentos de rechazo al recurso de nulidad, señala además que es falso que la autoridad administrativa del trabajo no haya valorado las pruebas para el caso del ICLAM pero si lo haya hecho para los solicitantes del reenganche. Agrega que ha habido incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, e indica que su patrocinada se retiró del ICLAM dado que no le pagaban ni realizaba labores, y que además le causó problemas psicológicos.


FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Es de observar que el escrito de Opinión Fiscal fue presentado antes de la reposición de la causa, y aun y cuando no tiene efecto vinculante alguno, se tiene presente que la representación de los terceros interesados JOSE COLINA, ZUBEIDA PAZ y DIOMIRA GONZALEZ, señaló acoger lo expresado en el escrito in comento.

Ciertamente la representación del Ministerio Público, consignó Escrito de Opinión Fiscal, expresando los alegatos en contra del recurso de nulidad, y en efecto, señaló:

Que en cuanto a la violación del artículo 53 de la LOPA, no aprecia que ello haya ocurrido, pues se siguieron las pautas procedimentales dejando que las partes alegaran y probaran, realizándose la correspondiente valoración del material probatorio.

Que de la lectura de la Providencia atacada, se aprecia que las probanzas del ICLAM están referidas a hechos nuevos señalados en la contestación, que existían contratos por honorarios profesionales, y fueron realizadas notificaciones de la culminación.

Que la carga probatoria recaía sobre el ICLAM. Y en este sentido, que en cuanto a las documentales referentes a los contratos de servicios, notificaciones de culminación, facturas, y la documental referida a Lineamientos para el Tratamiento Uniforme del Personal Contratado por la Administración Pública, las mismas fueron IMPUGNADAS por los trabajadores en sede administrativa como se aprecia al folio 181 del expediente administrativo y que fueron atacadas por ser copias, y al no demostrarse su autenticidad fueron desechadas.

Que los movimientos de partidas presupuestarias, así como las copias de Gaceta Oficial Nº 39.749, de fecha 22/08/2011, ellas “fueron promovidas con el objeto de demostrar que la remuneración que percibían los trabajadores reclamantes era por servicios de honorarios profesionales, durante y después de la vigencia de los contratos, pero refiriendo sobre dichas documentales que no ayudaban a esclarecer el hecho controvertido, que no es otro que el despido que alegaron los ciudadanos (…), sino que en todo caso orientaron a establecer la remuneración que percibían.” (F22 de la Pieza II).

Que el ICLAM no logró probar sus alegatos ni desvirtuar la inamovilidad. Que en el procedimiento administrativo se analizaron las pruebas y se indicó la causa o el porqué de las que no tenían valor. Que se dieron las debidas oportunidades procesales a las partes.

En cuanto al alegato de INCONGRUENCIA, al aplicar la Inspectoría el artículo 65 LOT, y tener como relación laboral lo que según la parte accionante en nulidad era un contrato por honorarios profesionales; así como el alegato de falso supuesto de hecho y el de derecho al aplicar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; señala el Ministerio Público que la carga de probar era del ICLAM y no la cubrió, siendo impugnadas en forma oportuna y “que además, no orientaban a verificar y certificar que tales trabajadores prestaban sus servicios de forma contractual por servicios prestados y cancelados bajo la modalidad de honorarios profesionales”. (F.23 de la Pieza II)

Que ciertamente hubo despido, y no se desvirtuó la inamovilidad, el ICLAM no logró demostrar que se trataba de una relación por contrato de honorarios profesionales y que supuestamente culminó el 31/12/2010.

Que el recurso de nulidad ha de ser declarado Sin Lugar.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

Medios de pruebas presentados por la parte recurrente:

1. Documentales:

Con el escrito del recurso de nulidad la parte accionante acompañó copias certificadas de la Providencia Administrativa objeto de nulidad, esto es la N° 0268/12 de fecha 31 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Dr Luis Hómez, en Maracaibo, estado Zulia, suscrita por la Abogada Elvina Blanco, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo-Sede Maracaibo del Estado Zulia. Auto de ejecución de fecha 29/0/01/2013. De igual manera, promovió “copia certificada de los Lineamientos para el tratamiento uniforme del personal Contratado por la Administración Pública, movimientos de partida, soportes de cheque, Comprobantes de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), Facturas, control presupuestario, orden de trabajo, contratos de trabajo y notificación de terminación de contratos de trabajo. Solicitud de orden de pago. Libro de Compra Impuesto al Valor Agregado (IVA), Planilla de pago al SENIAT. Con los comprobantes de retención respectivo y talones de cheque”.

Las documentales no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, poseen valor probatorio y serán tomadas en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido, destacándose la Providencia Administrativa objeto de impugnación. Así se establece.-


Medios de pruebas presentados por los Terceros Interesados (José Colina Marreaga y Zubeida del Valle Paz Semprún):

1. Documentales:

Promovió Copia de Oficio N° 0004462 de fecha 04/08/2013, referente a cumplimiento de lo decidido por la Inspectoría. Copia de autorización de fecha 06/07/2010, según la cual el Vicepresidente del ICLAM autoriza a ZUBEIDA PAZ a conducir vehículo del señalado ente. Constancia de trabajo a favor de ZUBEIDA PAZ como asistente SHA. Copia de comunicación del fecha 18/08/2008, emanada del ICLAM, solicitando adiestramiento para ZUBEIDA PAZ.

Las documentales no cuestionadas en forma alguna, poseen valor probatorio y serán tomados en cuenta con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

2. Inspección Judicial:

Se realizó inspección en la sede de la recurrente en nulidad, ello en fecha 23/10/2014, y en ella se inspeccionó respecto a las condiciones laborales en que se encontraban los ciudadanos JOSÉ COLINA MARREAGA y ZUBEIDA DEL VALLE PAZ SEMPRUN, luego de haber sido objeto de reenganche. Fueron agregadas a copias de documentales varías entre ellas sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sede Constitucional del 20/11/2013 (Asunto VP01-R-2013-000425, Asunto Principal VP01-O-2013-000040) y acta de Ejecución de Amparo de fecha 20/12/2013 efectuada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La inspección en referencia no cuestionada en forma alguna será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


Medios de pruebas presentados por los Terceros Interesados (Diomira González Hernández):

1. Informativa:

Se solicitó y en efecto fueron remitidas copias certificadas del expediente administrativo 042-2011-01-01437 contentivo de la Providencia Administrativa atacada en nulidad. Las resultas de la informativa en referencia, no cuestionadas en forma alguna, serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2. Testimoniales:

Se tomó la declaración del ciudadano MELECIO ROMERO, el cual declara a las preguntas de las partes así como del Ciudadano Juez. Señaló que era Director Laboral y tiene contacto con el personal, y que los Terceros Interesados eran trabajadores, cumpliendo horario y siguiendo órdenes. Afirmó no tener interés en la causa, y que ciertamente el Sindicato había emitido una “Carta Pública” denunciando irregularidades. El testimonio en referencia posee valor probatorio, señalándose el porqué del conocimiento de lo declarado y sin caer en contradicciones, y será analizada la testimonial conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-




PRUEBAS DE OFICIO:

Se tomó la declaración de los ciudadanos accionantes JOSÉ COLINA MARREAGA, ZUBEIDA DEL VALLE PAZ SEMPRUN. Estos en líneas generales se mantuvieron en sus argumentos de que la relación que los unió con el ICLAM era de naturaleza laboral, la cual se inició con un contrato y se prolongó o continuó hasta que fueron despedidos en 2011. A la par señalaron las funciones que realizaban. Siendo así carece de valor probatorio su dicho, toda vez que se han de tener como simples alegatos, en virtud de que nadie puede hacerse su propia prueba conforme al Principio de Alteridad de la Prueba. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa interpuesta por el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), esta referida a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N°0268/12 de fecha 31 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por la Abogada Elvina Blanco, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo-Sede Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO COLINA MARREAGA, ZUBEIDA DEL VALLE PAZ SEMPRUM y DIOMIRA ROSA GONZALEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas, en contra del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO MARACAIBO (ICLAM).

La denuncia de nulidad se basa en la alegada existencia de falso supuesto de hecho y el de falso supuesto de derecho. Que hay falso supuesto de hecho puesto que la autoridad de la Inspectoría del Trabajo, calificó como una relación laboral lo que en realidad era una relación por contrato de honorarios profesionales. Que no existió despido sin culminación del contrato de trabajo, siendo incongruente la aplicación del artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser más acuciosa la funcionaria del trabajo en el análisis del caso sometido a consideración, la cual –se esgrime- incurrió incluso en lesión de doctrina jurisprudencial. Que hubo falso supuesto de derecho al subsumir los hechos en el procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Los terceros interesados así como el Ministerio Público, hicieron oposición a la solicitada nulidad.

En el desarrollo de la presente causa, como se indicó ut supra, se han esgrimido ataques y defensas tanto a la Providencia Administrativa cuestionada como a otros aspectos procedimentales que han de ser resueltos como punto previos, como sigue.

Se alega la inadmisibilidad del recurso de nulidad, que el ICLAM no ha cumplido con la Providencia Administrativa en cuestión, puesto que desde hace tiempo no paga salarios, y en tal sentido, resulta inadmisible, y que igualmente lo es por no haber señalados los artículos en que se fundamenta violando el ordinal 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Al respecto es de indicar que las denunciadas irregularidades como ocurridas luego del reenganche, como se pretendió probar por medio de inspección judicial, más que incumplimiento de la Providencia Administrativa darían eventualmente pie a nuevas actuaciones bien ante la autoridad administrativa o jurisdiccional según sea la pretensión, como sería, por ejemplo, un procedimiento por desmejora. De modo que no prospera el esgrimido “incumplimiento” de la Providencia Administrativa como causa para declarar la inadmisibilidad. Así se establece.-

De otro lado, en cuanto a los fundamentos explanados en escrito de recurso de nulidad, se observa que la parte accionante hace expresión de los hechos e indicación de normas que esgrime violentadas, entre ellas el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el artículo 53 de la LOPA, el artículo 146 de la Carta Magna, así como de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, señala los fundamentos de hecho y derechos suficientes para precisar lo pretendido y sus argumentos, y sin lesionar el derecho a la defensa de las otras partes. Así se estima que el recurso de nulidad cubre los requisitos para su admisibilidad. Así se establece.-

De tal manera, a juicio de este Administrador de Justicia no prosperan los ataques de inadmisibilidad en contra del recurso de nulidad, manteniéndose con todos sus efectos la decisión Nº PJ068-2013-000042, de fecha 14/05/2013, que declaró la admisión del recurso. Así se decide.-

Ahora bien, resuelto lo precedente, se ha de pasar ahora al análisis de lo que concierne a la denuncia de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por virtud de que se determinó la existencia de una relación de naturaleza laboral y un despido injustificado en ella, cuando a decir, de la parte denunciante, lo que realmente existió fue una contratación de honorarios profesionales y la culminación del mismo.

Resulta útil transcribir extracto de Sentencia N° 01117 de la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/09/2002, reiterada en distintos fallos, en la que se hace referencia a qué se debe entender por falso supuesto de hecho y falso supuesto de Derecho.

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Subrayados agregados por este Sentenciador)

Al respecto, lo primero a tener presente es que en el procedimiento administrativo no fue controvertida la prestación de servios, sino la naturaleza de ellos y consecuencialmente, siendo ello así se hacía operativo el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) aplicable a la fecha, aun cuando en el contenido de la Providencia Administrativa no se hace expresión del mismo.

El señalado artículo establecía:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

La señalada norma tiene su paralelo hoy día en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) que establece:

Artículo 53.—Presunción de la relación de trabajo. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

Lo cierto es que, toda vez que las partes reconocen la prestación de servios, opera la presunción de laboralidad, ello sin importar que esté controvertida la naturaleza de esa prestación de servicios. Y es carga de la entidad de trabajo que ponga en tela de juicio la existencia de una relación laboral, desvirtuarla, pues se trata de una presunción que admite prueba en contrario.

En el caso sub examine, no se cuestionó la prestación efectiva de servicios y de acuerdo a la forma de contestar el ICLAM, negando el despido, correspondía al señalado ente la carga probatoria de sus dichos, vale decir, que no hubo un despido injustificado.

Así, en el procedimiento administrativo in comento, las partes hicieron uso de su derecho a probar, y en efecto promovieron los medios de prueba que a bien tuvieron. Es de destacar que los medios de prueba a tomarse en cuenta son los establecidos en el decurso del procedimiento administrativo (del cual emanó la Providencia Administrativa cuestionada), que era la oportunidad en la que la Autoridad del Trabajo tuvo que decidir en base a lo alegado y probado por las partes en conflicto. Esta indicación es útil para subrayar que al tratarse de un recurso de nulidad, el conocimiento corresponde a este Tribunal de Primera Instancia, pero entendiéndose que la tarea es verificar si la actuación de la Inspectoría del Trabajo estuvo inmersa en alguna causal o vicio que provoque su nulidad, y ello en base a la realidad que examinó la Autoridad Administrativa, no en base a una situación alegatoria o probatoria novada en el desarrollo del procedimiento de nulidad.

Así las cosas, del análisis del material probatorio en el procedimiento administrativo, aparecen copias de contratos de prestación de servicios por honorarios profesionales, denominados contratos de servios. De igual manera copias de notificaciones de culminación de contrato, así como copias de facturas, y copias de “Lineamientos para el Tratamiento Uniforme del Personal Contratado por la Administración Pública”.

Estas documentales no fueron capaces de aportar nada a favor de lo controvertido, toda vez que al presentarse en copias fueron cuestionadas y derivaron en ausencia de valor alguno, como se estableció en la Providencia Administrativa.

En lo que respecta a las facturas y/o comprobantes en los que se aprecia retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se comparte con la parte accionante en nulidad que el cobro del Impuesto señalado, no es propio de una relación de naturaleza laboral, empero ellos por sí solos, no son en forma alguna capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Tampoco, son suficientes para probar que no se estaba frente a un despido injustificado, la existencia de otras documentales como el caso de “movimientos de las partidas presupuestarias”. En el mismo sentido, las partidas presupuestarias del año 2010 y el “Clasificador Presupuestario de recursos y egresos”. Así las cosas, sin bien es cierto que a juicio de este Administrador de Justicia no entran en la categoría de “impertinentes”, no es menos cierto que en nada afectan el resultado de la Providencia Administrativa atacada en nulidad, puesto que – se reitera- no son suficientes para destruir las afirmaciones del despido injustificado, máxime cuando el contenido del papel es contrariado por los hechos narrados mediante prueba testimonial en el procedimiento administrativo, (además de coincidente con lo declarado por el medio de prueba testimonial en la presente causa), en donde se apunta a la existencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral y la culminación de ella por despido injustificado.

En este orden de ideas, contrario a lo que afirma la parte accionante, no es correcto afirmar que para tener como cierta o correcta la afirmación de los testigos de la existencia de un despido, han de señalar necesariamente circunstancias de tiempo y lugar, puesto que en la tarea de valoración el ente decisor analiza la declaración en su conjunto y el resto del material probatorio y finalmente le otorga o no valor al deponente en todo o en parte.

Al lado de lo anterior, es de destacar sentencia N° 99 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha, 21/02/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, respecto a la soberanía para la apreciación de los testigos, y de la que se transcribe el siguiente extracto:


“RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

- I-

En conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 477, 478 y 479 del mismo Código, por falta de aplicación.

Alega el recurrente que la sentencia recurrida aprecia las testimoniales de las ciudadanas Doris Leticia García y Lilia Enith Rojas de Barreto, siendo que las mismas no debieron ser apreciadas, pues tenían interés manifiesto en forma indirecta en las resultas del juicio, al estar demostrado en autos que eran dependientes del patrono y ejercían cargos de confianza para la demandada, ya que el contenido de la disposición legal denunciada, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, las inhabilita para testificar en juicio.

La Sala observa:

En relación con esta delación la Sala estima que se encuentra impedida de decidir la misma, pues señala el recurrente la violación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, y la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa al control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, lo cual no es el caso.
En relación con la supuesta infracción de los artículos 477 y 479 del mismo Código, el recurrente no indica en forma alguna de qué manera fueron transgredidos los mencionados artículos, motivo por el cual se desecha su delación.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)

Así las cosas, evidente es que el órgano administrativo no tenía obligación de colocar todas y cada una de las preguntas, repreguntas y respuestas de los declarantes, así como tampoco estar ceñido a una explicación determinada de las circunstancias del esgrimido y afirmado despido.

Se observa entonces que la inspectoría del Trabajo, a través de la funcionaria actuante, revisó los alegatos y probanzas aportados al procedimiento administrativo que estaba conociendo, dando a las partes las oportunidades para el ejercicio de la defensa de sus derechos, y en tal sentido, no se aprecia violación alguna del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), tampoco la presencia de incongruencias.

De otra parte, en lo que respecta a que la Providencia Administrativa violentaría la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Carta Magna en su artículo 146 y artículo 147, puesto que para ingresar a la administración es a través de concurso; se estima que tal alegato carece de peso en cuanto a la nulidad, puesto que puede existir una relación contractual laboral aun verbal sin que medie concurso.

No está de más señalar, que incluso ante el escenario en donde priven razones de orden económico y/o presupuestario, lo que se debe es optimizar el servicio público, y no mantener eventualmente puestos de trabajo de manera inorgánica o sin previsión presupuestaria pues ello riñe con el principio de previsión y responsabilidad presupuestaria.

Finalmente, para quienes no comparten la solución planteada, se ha de tener presente que en caso de dudas se debe beneficiar al trabajador o trabajadora como lo establece el artículo 89, numeral 3 constitucional, así como el artículo 18, numeral 5 de la LOTTT, y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), entre otros textos normativos, y ello aplica para los hechos, las pruebas y el derecho.

No observa este Juzgador que se hayan tomado en cuenta en forma sesgada probanzas en el procedimiento administrativo, sino que fueron cuestionadas por ser copias incluso como violatorias del principio de alteridad, la mayoría de las documentales consignadas por el ICLAM, y en tal sentido, la Autoridad Administrativa no les dio valor por ser copias y apreciar su veracidad.

En efecto en el texto de la Providencia Administrativa se lee:

“Ahora bien este Despacho Administrativo del Trabajo observa de dichas documentales en vista de no realizarse ningún medio de convicción para probar la autenticidad de las mismas, respecto a las documentales insertas en los folios que van desde el folio dieciséis (16) al folio cien (100), esta Juzgadora desecha las mencionadas pruebas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.”

Más adelante, en la misma Providencia Administrativa se lee:

“… y negó el despido, alegando, que los reclamantes prestaron al instituto servicios profesionales pagado contra facturas que no origino (sic) relación laboral ni funcionarial. De lo anterior se desprende, que la parte accionada tenía la carga de la prueba, de probar que efectivamente, no se había producido tal despido sobre los trabajadores sino lo que ciertamente ocurrió fue una supuesta culminación de contrato de trabajo por servicios profesionales;”

(Omissis)

Por otra parte, de las pruebas aportadas, luego de un análisis exhaustivo de las documentales consignada se pudo evidenciar que las mismas no ayudaron a esclarecer el hecho controvertido, por lo que no hay suficientes elementos de convicción, para determinar la certeza de ocurrencia de los hechos señalados, es por lo que, quien aquí decide, se desecha los hechos alegados por la accionada (…), por lo tanto los accionantes (…), reencuentran amparados por el Decreto de Inamovilidad invocado, en consecuencia, esta Autoridad Administrativa del Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo, declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)

No se aprecia, se reitera, de la revisión de la Providencia Administrativa, una valoración sesgada, ni contradictoria, sino ajustada a lo acaecido en el procedimiento administrativo.

De tal manera que conforme a todo lo antes señalado, se observa que en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, se analizan los alegatos y probanzas del caso, sin incurrir en incongruencias ni lesiones de doctrina jurisprudencial, determinando la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, derivado básicamente del no cumplimiento de la carga de probar por parte del ICLAM, que admitió la prestación de servicios pero negó la ocurrencia de despido injustificado. Es el caso, que en su labor, la Autoridad Administrativa del Trabajo, no toma en cuenta hechos no alegados o hechos no discutidos o para ser más precisos, inexistentes falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. De modo que se concluye que la Providencia Administrativa en referencia no está viciada del esgrimido FALSO SUPUESTO DE HECHO, resultando entonces IMPROCEDENTE la referida denuncia. Así se decide.-

En cuanto al FALSO SUPUESTO DE DERECHO, se esgrime el mismo afirmándose que la autoridad administrativa pretendió subsumir los hechos en el procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. (F.5)

Puede observarse que esta denuncia va tomada de la mano de la correspondiente a falso supuesto de hecho, resuelta ut supra, y más propiamente dicho, dependía de la anterior, pues el error en la norma tenía como base el argumento fallido de que la relación no era de naturaleza laboral, sino de bajo el imperio de una contratación de pago de honorarios profesionales.

No se observa, en todo caso, la aplicación por la Autoridad Administrativa, de una norma errónea o incluso inexistente en el andamiaje normativo pertinente, ello en el contexto de la fundamentación de la Providencia Administrativa.

Así las cosas, impretermitiblemente, la denuncia de falso supuesto de derecho resulta improcedente, toda vez que la autoridad administrativa actuó conforme a Derecho en la resolución de la petición de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-

Así las cosas, como ha podido apreciarse del análisis de la causa sub examine, este Sentenciador en nulidad, no aprecia elemento alguno en la Providencia Administrativa atacada que la vicie y haga prosperar el recurso. De tal manera que resulta infundado el recurso de nulidad intentado por la parte recurrente en contra de la Providencia Administrativa N° 268/12 de fecha 31 de Octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en tal sentido, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa No 0268/12 de fecha 31 de Octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitada por la Recurrente, Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), que declaró “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO COLINA MARREAGA, ZUBEIDA DEL VALLE PAZ SEMPRÚM y DIOMIRA ROSA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas, en contra del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO MARACAIBO (ICLAM), y se le ORDENA a la patronal reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar”.

No procede la condena en costas de la parte Recurrente, en virtud de que su contraparte, la República Bolivariana de Venezuela, posee privilegios procesales Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), estuvo representado por los ciudadanos profesionales del Derecho YNELDA LARREAL y VICENTE PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.392 y 46.314 respectivamente. La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo del Estado Zulia, no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos. De otro lado, los ciudadanos JOSE COLINA, ZUBEIDA PAZ, en su condición de terceros interesados, estuvieron representados por el profesional del Derecho GABRIEL PUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 3467. De igual manera, la ciudadana DIOMIRA GONZÁLEZ, en su condición de tercera interesada, estuvo representada por la profesionales del Derecho MIRNA MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 186.948. De otra parte, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo representado, por el profesional del Derecho FRANCISO JOSÉ FOSSI, de INPRE N° 60.172, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se le exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,



En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000014.

La Secretaria
NFG.-