REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Seis (6) de Febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2015-000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano EDGAR CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.248.393. representado por los Abogados JULIO RAFAEL TORRES REQUENA e ISBETH DEL CARMEN URDANETA BARBERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53178 y 133.415 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en Autos al folio 13, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de enero de 2015, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS, sin representación acreditada en Autos.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia, en fecha 26 de enero de 2015, el Apoderado Judicial del Accionante mediante diligencia, Apela de la misma, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa en fecha 27 del mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 30 de enero de 2015, recibe este Tribunal la presente causa, tramitándolo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 4 de Febrero de 2015, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar, compareciendo el Apoderado Judicial del Actor, y en dicha oportunidad realizando los señalamientos de Ley, se dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el Recurso interpuesto; y estando dentro del lapso para publicar la Sentencia, se hace en los términos siguiente.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Inicia su exposición señalando que introduce la demanda en fecha 2 de Diciembre de 2014, el Tribunal de la causa dicta despacho saneador el 9 de Diciembre de 2014, señalando los puntos de subsanación. Posteriormente, presenta escrito de subsanación en donde señala que el trabajador es vigilante, el trabajo que realizaba, que la relación de trabajo es a tiempo indeterminada y no por contratos como señaló la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y que las prestaciones deben ser calculadas al último salario.

Hizo referencia que en un caso similar al presente, en el cual la parte demandada era la misma, así como el Abogado que expone, era el Abogado de la parte actora, ese mismo Tribunal de Instancia, admitió y sustanció el expediente, y hasta se homologó el acuerdo alcanzado por las partes, siendo en aquel expediente, la redacción similar al actual, por ello, señala que no entiende la razón de la inadmisibilidad. Asimismo alega que, esta decisión le produce un gravamen irreparable a su representado, y evita que obtenga la garantía de un proceso expedito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes. Expone el Recurrente que el Sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución al declarar inadmisible la demanda aplicando lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, ocasiona a su representado un gravamen irreparable, por cuanto considera que habría subsanado el libelo en los términos indicados por el Tribunal.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas estableció lo siguiente:

Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el ciudadano EDGAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.248.393, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO TORRES, titular de la cédula de identidad N°6.530.298, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53.178, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS, ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo dio por recibido en fecha 2 de Diciembre de 2014 y se abstuvo de admitirlo mediante auto que riela al folio 10 del expediente, por cuanto, se ordenó la corrección o subsanación del libelo, se libró el respectivo cartel a la parte actora en fecha 10 de Diciembre de 2014, así como la constancia en autos al folio 12 de haberse dado por notificado el actor, mediante escrito donde subsana parcialmente la demanda, no obstante, omitió lo ordenado por este Tribunal con relación a lo siguiente: lo ordenado en el Numeral 3° y 4°, con respecto que el demandante corrigió en parte la demanda, pero no lo hizo en los términos solicitados por la Jueza con respecto a la solicitud de indicar si durante la prestación de sus servicios, recibió ascenso en el cargo, traslado de un lugar a otro o nombramiento alguno en el cargo que ejercíaen concordancia con lo que se reclama, es decir, la representación judicial del actor no hizo mención alguna en su escrito de subsanación con respecto a este punto, elemento fundamental para determinar este Tribunal de acuerdo a la prestación del servicio que régimen le es aplicable y ampliar con ello la narrativa en los hechos en que se fundamenta la presente acción, en consecuencia el accionante omitió en parte la corrección del libelo de demanda ordenado mediante despacho saneador fundamentado en los numerales ya señalados del artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal en concordancia con el artículo 124 ejusdem; se observa que el demandante no dio cumplimiento real y efectivo a los términos indicados para la admisión del escrito libelar, como expresamente lo señala el despacho saneador ordenado. Es por lo que podemos concluir que el demandante no corrigió efectivamente la demanda, pues, omitió lo requerido en parte por el Tribunal, en los puntos ya establecidos; requisitos estos fundamentales para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la omisión de la no corrección o subsanación del libelo, específicamente en los términos arriba expresados; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no cumplir con la subsanación con respecto a los puntos supra indicados por este Tribunal, debe declararse INADMISIBLE la demanda, atendiendo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007 y de más reciente data la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a aplicación de la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Procesal señala lo siguiente:
“De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”. (negrilla y subrayado del Tribunal). Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no se subsano una parte de lo ordenado por este Tribunal

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Se puede observar de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución parcialmente transcrita, que la A quo señala que dictó un despacho saneador y ordenó a la parte actora que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos por ella indicado, lo cual cumple el accionante consignado el escrito respectivo. Posteriormente, la referida Juzgadora procede a pronunciarse sobre el cumplimiento de lo ordenado, emite su decisión realizando un análisis de las normas legales y de referencias jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que el demandante no dio cumplimiento a la sentencia, y por ende, declara la inadmisibilidad de la demanda.

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el despacho saneador, se puede leer:

“Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley, o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124).”

Pues buen, en el supuesto que el demandante no cumpliere con los requisitos legales conforme la Ley Adjetiva del Trabajo, y a los fines de eliminar las denominadas “cuestiones previas”, se dejó esa función de advertir los errores u omisiones, al juzgador de la primera instancia, en fase de admisión de la demanda, con lo cual se da cumplimiento al principio de celeridad que orienta este procedimiento laboral; y en el caso que advertida la omisión o los errores ordenados subsanar, y no cumplida la orden, sea en forma total o parcial, habría que declarar la inadmisibilidad de la demanda, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores.

Por tanto, y tal como lo ha señalado en extractos similares la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Social, que el despacho saneador es un instituto procesal de suma importancia que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, a los fines de permitir al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, evitando declaratorias de nulidad o reposiciones por posibles errores formales, y así en virtud del principio de celeridad procesal, proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso sub examine, en el Auto mediante el cual se ordena la corrección, la Jueza hace referencia a lo alegado por el actor en el escrito libelar, sobre la fecha de ingreso, el patrono, el horario, el cargo de vigilante y la fecha de terminación; y en virtud de ello, requiere del accionante aclare sobre el cargo de vigilante, si durante sus labores “(…) hubo renovación del contrato desde el inicio de la prestación de sus servicios el 29 de Octubre de 2007 hasta la fecha de su despido, y en caso de haber suscrito nuevos contratos deberá señalar durante que lapsos tuvieron vigencia, y cuantos contratos firmó en su totalidad, y el salario que recibió en cada uno de los contratos, así como si durante la prestación de sus servicios, recibió ascenso en el cargo, traslado de un lugar a otro o nombramiento alguno en el cargo que ejercía, en concordancia con lo que se reclama.(…)”.

Observa quien decide que, en el escrito de subsanación, el demandante reitera el cargo, señala las diferentes dependencias en las cuales prestó servicios y sostiene que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, y no hubo tal renovación de contratos; no obstante, en cuanto al salario devengado, en el punto segundo, manifiesta que para determinar el cálculo de las prestaciones sociales, es el último salario que percibió, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al revisar el libelo de demanda a los fines de verificar si dicho concepto no era imprescindible, considera éste Sentenciador de Alzada que, la determinación y especificación del salario durante su relación laboral era determinante, ya por el tiempo de servicios, en el que involucra los cálculos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo hasta el año 2012, que entra en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; máxime cuando el referido artículo, dispone en sus literales c) y d) los métodos de cálculo; uno, en base a 30 días por cada año de servicio y otro, de la garantía depositada mensualmente, siendo que el trabajador debe recibir el monto cuyo resultado sea mayor.

En este orden, en los conceptos y cuadros que se reflejan en la demanda, si bien existen algunos conceptos como el pago de intereses sobre prestaciones y la bonificación de fin de año, que indican salarios por cada año, al confrontarlos existe diferencia, y sería difícil para un juzgador establecer cual fue el salario diario realmente recibido por el trabajador, a los fines de poder procurar una mediación, o en el peor de los casos, en caso de incomparecencia de la parte patronal, siendo en fase de juicio o Alzada, aplicar las consecuencias jurídica y proceder a realizar los cálculos correspondientes. Por consiguiente, en base a éstos razonamientos, considera este Tribunal Superior que el actor no procedió a corregir el libelo de demanda en los términos señalados por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.

En cuanto al alegato que dicha inadmisibilidad le causa un gravamen irreparable a su representado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ningún impedimento para que el actor proceda nuevamente a introducir el escrito de demanda, máxime, cuando en esta etapa procesal, no se produce la trabazón de la latir, ya que la accionada no ha sido enterada de tal demanda.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, y debe confirmar la Decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (6) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.