RESOLUCION N° 389-2015
Constituido el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Comando de Policía Bolivariana del Estado Zulia con sede en la Avenida Delicias con calle 59, en virtud de Circular Nº 003-2015 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia con motivo de la Fumigación en la Sede del Palacio de Justicia, integrado por la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituida en su sede, la ABG. ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PRIVADA GUDELIS MARGARITA GARCIA ROMERO , ARSENIO MORA ALBORNO, LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA GUDELIS MARGARITA GARCIA ROMERO, ARSENIO MORA ALBORNO, LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA ABG. MEREDITH FERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, A quien se le imputa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 81 y 82 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual presento la siguiente Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 02, suscrita por los funcionarios RAFAEL VILORIA VILLEGAS Y JESUS OSORIO PIRELA, adscritos al Organismo Policial GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en virtud de la detención del ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, por cuanto fue detenido en fecha 13 DE FEBRERO DEL 2015, A LAS 10:30 HORAS DE LA NOCHE, por la denuncia interpuesta por la ciudadana HIDALIDES MERCEDES PEÑA CABALLERO donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio Nº 03, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 81 y 82 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 3° 5° y 6° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem . Acto seguido la Jueza especializada se dirigió al imputado ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ en compañía y previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:23 PM, expone: “La muchacha yo la conozco a ella desde hace rato, ella se montraba mucho conmigo siempre se montaba conmigo tanto así que yo le dije que me diera su numero para que me avisara que se iba a montar para yo guardarle el puesto la muchacha vino y dijo que ella no me podía dar su número pero que yo le diera el mío que ella me escribía ella me escribía todos los días de un telefóno…Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA GUDELIS MARGARITA GARCIA ROMERO , ARSENIO MORA ALBORNO, LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, quien expuso: “Solicito en este acto de conformidad con lo establecido la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano ENDRI ENRIQUE AVILAS PAZ, de conformidad con el artículo 178 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por ser ésta violatoria de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional la cual establece las 2 excepciones como lo es que solamente puede ser detenida una persona por orden judicial o en flagrante delito y del análisis que se puede realizar a las actas que conforman la presente causa las detención no está sujeta a ninguna de las 2 excepciones como se puede apreciar según el dicho de la víctima el presunto hecho ocurrió el día miércoles 11 y la detención de mi defendido fue realizada el día 13 es decir 48 horas después sin tomar en cuenta ciudadana Jueza que para el momento en el cual nuestro defendido fue detenido no existía denuncia alguna la denuncia fue interpuesta posterior a la detención de nuestro defendido por todas las consideraciones anteriores ratifico la petición de nulidad del acto de detención de nuestro defendido, por otra parte de las actas no surgen elementos serios que puedan comprometer la responsabilidad penal del ciudadano ENDRI ENRIQUE AVILA PAZ existiendo en la denuncia formulada por la presunta víctima incongruencia en las mismas ya que supuestamente ella gritaba pidiendo ayuda siendo este pues según la denuncia un sitio poblado, solicito copia de la presente acta, solicitamos que en razón de las agresiones que sufrió el ciudadano ENDRI ENRIQUE AVILA PAZ por parte del Progenitor de la victima solicitamos se le practique examen médico forense a nuestro defendido, asimismo a las 2 de la tarde recibí una llamada y nos trasladamos hasta el comando ubicado en el 4 y lo primero que solicitamos fue la orden de aprehensión del ciudadano ENDRI ENRIQUE el cual el sargento de guardia nos dice que no hay ninguna orden de aprehensión es por lo que solicito la libertad inmediata de nuestro defendido ya que no había una denuncia formulada por la víctima ni una orden de aprehensión de parte de la Fiscalía, asimismo a horas de la tarde el hermano de la víctima la cual es guardia nacional llama a la Fiscal de guardia porque el sargento ya no podía seguir reteniendo al ciudadano ENDRI ya que no había una orden de aprehensión en contra de el desde las 5 de la mañana lo habían detenido violando el debido proceso y los derechos constitucionales establecidos en la Constitución inmediatamente a esa hora reciben una llamada por lo que nos indico el sargento de la guardia que por un llamada de la Fiscalía iban a mantener la detención de nuestro detenido violando también sus derechos fundamentales, por ello pido a la Ciudadana Jueza revise todos los pormenores de cómo se realizó la detención de nuestro defendido desde las 5:30 de la mañana hasta el día de ayer a las 3 de la tarde que levantaron el acta policial, Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1) Existen los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 13 de febrero de 2015, DENUNCIA: De fecha: 13 de febrero de 2015, ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 13 de febrero de 2015, OFICIO: De fecha 13, de febrero de 2015, CONTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHICULO: De fecha 13 de febrero de 2015, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO de fecha 13 de febrero de 2015. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, de fecha 13 de febrero de 2015, COPIA DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN. COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL PRESUNTO AGRESOR. CONSULTA DE REGISTRO ELECTORAL DEL PRESUNTO AGRESOR. COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE, COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y CARNET DE ESTUDIOS DE LA PRESUNTA VICTIMA. INFORME MEDICO del presunto agresor de fecha 13/02/2015 Antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público de decretar la aprehensión en flagrancia, esta Juzgadora la DECLARA SIN LUGAR, Por cuanto del acta de entrevista rendida por la adolescente: H.M.P.C (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha 13/02/2015, se puede evidenciar que los supuestos ocurrieron por primera vez en la buseta fue el día 11/02/2015, dicho esto no se configura la aprehensión en flagrancia que prevé el artículo 96 de la Ley Especial de Violencia de Género, cuado en su primer aparte señala, que se entenderá que el hecho acaba de cometerse cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos ocurridos, Sin embargo de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ANTONIO. J. GARCIA GARCIA, en Decisión Nº 2176 de fecha 12/09/2002, siendo ratificada por la Magistrada de la Sala de Casación Penal DEYANIRA NIEVES, de fecha 11-08-08- Sentencia 457, las cuales se refieren a: Que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación; lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva, en este orden de ideas en el caso que nos ocupa no opera la aprehensión en flagrancia pero se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal ya descritos ut supra, tomando en cuenta que: 1) A criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ pudiera tener responsabilidad como presunto autor del delito imputado por el ministerio público como es: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 81 y 82 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacándose entre ellos la entrevista rendida por la adolescente de actas, tomado en cuenta también que la adolescente se encuentra en proceso de valoración medica, tal y como se evidencia en el OFICIO: De fecha 13, de febrero de 2015, suscrito por el COMANDANTE DE LA 3RA CIA DESUR ZULIA, signado con el N° CZGNB-11-DESUR-ZUL-3RA CIA S.I.P 145 Y 144, donde la remiten a los fines de que se le practique reconocimiento medico legal y psicológico, 2) El delito de VIOLENCIA SEXUAL impone una pena de 10 a 15 años de prisión, por lo que opera el peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo único del artículo 237 de la norma adjetiva penal, aunado a la magnitud del daño causado a la adolescente tomando en cuenta que la ley especial de genero señala los delitos de que atentan contra la libertad sexual de las mujeres, niñas y niñas lo cual atenta contra su integridad, física, mental y psicológica, siendo considerados como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer, igualmente considera quien aquí decide que la vida de la victima corre un peligro inminente, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley especial de Género que estatuye: : “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA” Es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida de la victima, como el más preciado derecho humano, de igual forma, 3) se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto de las actas se desprende que el imputado amenazó a la victima de autos, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra ella, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. En consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ENDRY ENRIQUE AVILA PAZ de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. En cuanto a las Medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5. -Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: no volver a cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Asimismo se declara el procedimiento especial establecido en el artículo 97 en concordancia con el artículo 82 de la Ley especial de Género. Esta juzgadora ordena Oficiar al Jefe de traslado del Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal para el Orden Interno GNB 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, ubicado en kilómetro 4 del Municipio San Francisco, a los fines que el ciudadano imputado sea recluido en el referido comando, hasta tanto se determine su sitio de reclusión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que no se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENDRI ENRIQUE AVILA PAZ de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 81 y 82 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13º del artículo 90 de la Ley Especial de Género, CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. SEXTO: Se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:05PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA


ABOG. ALBA CASTILLO