RESOLUCIÓN N° 304-2015

Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, el ABG. ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal la JUEZA Primera de Control, Audiencias y Medidas procede recibe las Actuaciones por declinatoria de competencia del Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Zulia y procede a explicar al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA el motivo por el cual se encuentra hoy en esta Sala para la realización de la Audiencia de imputación. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RIGOBERTO ANTONIO RIOS MEDINA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “a fin de presentar al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.838.604 , quien actualmente se encuentra Privado de Libertad y a disposición del Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Zulia a los fines de realizar Acto de Imputación Formal en ocasión a la Denuncia realizada en fecha 17-07-2013 por la adolescente MARILYN FABIOLA PAZ HOLLAND de 16 años de edad quien deja constancia de una serie de hechos ocurridos donde expone lo siguiente: “Quiero denunciar ami ex pareja Rigoberto Rios de 21 años de edad ya que decidí dejarlo y el no lo acepta me acosa, me persigue me dice que donde yo esté el va a llegar, la última vez que lo vi fue antes de ayer en la noche que llegó en la residencia donde yo estoy con mi amiga yo estaba dentro del cuarto con mi hermana, me tocó la puerta yo salí para ver quien era y fue cuando me dijo que yo tenía que estar con el obligado que donde el me consiguiera a mi con otra persona lo iba a agredir a el y a mi, me arrebató mi teléfono de las manos y me dijo que así el iba a saber quien era el que me escribía y así poder averiguar, días antes yo también estaba en la residencia con mi mamá limpiando el entró andaba armado y me amenazó me dijo que si me veía con otro hombre lo iba a matar a el y a mí, el está obsesionado; ahora bien tomando en consideración los hechos antes expuestos y siendo este el momento idóneo este Representante del Ministerio Público procede a precalificar la conducta llevada a cabo por el sujeto activo del delito como la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia aunado a la Agravante genérica establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada por el Tribunal Tercero de control aunado a las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima. Seguidamente, LA JUEZA Especializada DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RIGOBERTO ANTONIO RIOS MEDINA que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, LA JUEZA Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:20PM, expone:“No voy a declarar, es todo. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. MARCO MANZUR expone lo siguiente: “Queremos dejar constancia de que luego de la denuncia impuesta en el año 2013 mi defendido y la presunta víctima retomaron su vida en común y procrearon una niña la cual tiene 3 meses por lo que no puede existir un acoso u hostigamiento, asimismo hacemos la salvedad de que en el acta policial consta que mi defendido tenía un arma de fuego lo cual no es así ya que solo en el momento de la agresión solo hubo golpes, bofetadas, entre otros, asimismo solicito una medida menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de los ordinales 3 y 4 o la que usted considere pertinente, de igual forma solicitamos que se le practique a mi defendido un examen médico forense para verificar si se encuentra usando algún estupefaciente o psicotrópico, de igual manera esta defensa no se opone a las medidas de alejamiento y solicitamos copia de toda la causa es todo”.
A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: De conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 126, 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge la imputación Fiscal realizada en este acto, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia aunado a la Agravante genérica establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto consta en investigación Fiscal N° MP-303282-2013, consignada por la Representación fiscal ad efectum videndi, los hechos denunciados por la adolescente víctima, (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en fecha 17/07/2013, quien manifestó: ““Quiero denunciar ami ex pareja el se llama RIGOBERTO ANTONIO RIO MEDINA de 21 años de edad, ya que decidí dejarlo y el no lo acepta me acosa me persigue me dice que donde yo esté el va a llegar la última vez que lo vi, fue ante de ayer en la noche que llegó en la residencia donde yo estoy con mi amiga yo estaba dentro del cuarto con mi hermana me tocó la puerta yo salí para ver quien era y fue cuando me dijo que yo tenía que estar con el obligado, que donde el me consiguiera a mi con otra persona lo iba a agredir a el y a mi me arrebató mi teléfono de las manos y me dijo que así el iba a saber quien era el que me escribía y así iba a poder averiguar, días antes yo también estaba en la residencia con mi mamá limpiando el entró andaba armado y me amenazó me dijo que si me veía con otro hombre lo iba a matar a el y a mí, el está obsesionado y yo no quiero seguir con el la noche que llego cuando me quito el teléfono me halo el cabello…”… los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones aportadas por la Fiscalía del Ministerio Publico y denuncia, todo lo cual permite encuadra los hechos narrados en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia aunado a la Agravante genérica establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. Una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: Acta de Denuncia de fecha 17 de Julio de 2013, ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, transcrita ut supra, Oficio N° ZUL-F35-1377-2013, de fecha 17/07/2013, DE REMISIÓN DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE, donde le solicita que a la victima se le realice examen medico legal. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 23 de Julio de 2013, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico. SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN de fecha 29 de Julio de 2013, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Orden de Comparecencia del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de fecha 09 de diciembre de 2013, comisionada a la Policía Municipio Maracaibo del estado Zulia. MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA VICTIMA, de fecha 09 de diciembre de 2013, establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. ARCHIVO FISCAL de fecha 08 de enero de 2015. Solicitud de práctica de inspección técnica de fecha 09 de enero de 2015. OFICIO DE NOTIFICACIÓN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 17 de julio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Oficio de participación de Archivo Fiscal, de fecha 08 de enero de 2015. ACTA DE ENTREVISTA, de la adolescente ante el despacho fiscal en fecha 09 de enero de 2015, quien entre otras cosas expuso: Vengo el día de hoy a manifestar una serie de hechos que me ocurrieron el día de ayer 08-01-2015, a las 05:00 Pm, yo me encontraba en la Av. 82, en la esquina de la ganadería Flor de Mango, cuando RIGOBERTO ANTONIO RIOS MEDINA llegó en una motocicleta y me empezó a agredir, me tomó por el cabello y me halo, me lanzó al piso, me empezó a insultar y me amenazó de muerte, me dijo que si yo no iba a vivir con el, me iba a matar, después de allí se metió un primo de el que iba caminando por el sector, se percato de eso y es cuando me dirijo al CICPC a poner la denuncia, de la cual consigno copia simple de la constancia de denuncia, durante la noche el siguió pasando por el frente de mi casa…AUTO DE REAPERTURA DE ARCHIVO FISCAL, ASUNTO FISCAL MP-303282-2013, de fecha 14 de enero de 2015, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia aunado a la Agravante genérica establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En consecuencia, se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, a criterio de quien aquí decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que contemplan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia aunado a la Agravante genérica establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,,. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales y que fueron descritos ut supra. Así como, de la revisión efectuada al sistema juris 2000, se pudo evidenciar Investigaciones Fiscales con el mismo presunto agresor y con la victima de actas, tales como Investigación Fiscal MP-14635-14, llevada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, ante el Juzgado Tercero de control, Audiencias y Medidas, Asunto Penal VP02-S-2015-000201, igualmente Inicio de Investigación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, Investigación Fiscal N° MP-17484-15, Asunto Penal VP02-S-2015-000517, ante el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda la verdad, en el caso que nos ocupa se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto el es el exconcubino de la victima de autos, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la presunta victima de autos, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, Tomando en cuenta que esta medida de coerción personal tiene como finalidad primordial garantizar la sujeción del imputado a los actos que conforman el proceso, Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa pública en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado también a la magnitud del daño causado a la adolescente tomando en cuenta que la ley especial de genero señala en el articulo 15 2.- Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él, igualmente considera quien aquí decide que la vida de la victima corre un peligro inminente, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley especial de Género que estatuye: : “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA” Es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida de la victima, como el más preciado derecho humano, Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa, en los términos señalados, en relación a los alegatos planteados por la defensa en cuanto al uso de arma de fuego y la declaración de la ciudadana Karla Castillo, debe dirigirse a la Fiscalia del Ministerio Publico quien es quien dirige la Investigación , a los fines de solicitar las practicas de diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.838.604, Fecha de Nacimiento 28-08-1991 Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, residenciado en el sector Bajo Seco, calle 51, avenida 82, casa 51-40. Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia TELEFONO: 0414.6051572, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Provisional el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo”, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto se decida en que centro quedara recluido. Asimismo se le informa que el mismo quedará recluido en dicha sede hasta tanto se realicen los trámites administrativos como lo son el R9, R13 y lo relacionado con su identificación. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda dictar a favor de de la ciudadana las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Practica de exámenes Psicológico, Psiquiátricos y Toxicológicos al imputado de actas, y en consecuencia se ordena el traslado del imputado a Medicatura Forense el día LUNES 09 DE FEBRERO DE 2015, A LAS OCHO Y TREINTA (08:30AM) DE LA MAÑANA. Líbrese los Oficios Respectivos. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: se acoge la imputación Fiscal realizada en este acto, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia aunado a la Agravante genérica establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, De conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 126, 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RÍOS MEDINA, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.838.604, Fecha de Nacimiento 28-08-1991 Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, residenciado en el sector Bajo Seco, calle 51, avenida 82, casa 51-40. Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia TELEFONO: 0414.6051572, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia aunado a la Agravante genérica establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETA las medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinales: 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda como Centro de Reclusión Provisional el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física, el cual será trasladado hasta un nuevo centro de reclusión al momento en el que se realicen los trámites administrativos en cuanto a su identificación. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del Centro de Reclusión Provisional el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, PARA QUE PRACTIQUE EL TRASLADO DEL REFERIDO IMPUTADO HASTA LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS “CICPC”, A LOS FINES DE TRAMITAR LA PLANILLA R9 Y R13, ASI COMO SU TRASLADO A LA SEDE DE LA MEDICATURA FORENSE PARA UNA EVALUACION MEDICA. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Practica de exámenes Psicológico, Psiquiátricos y Toxicológicos al imputado de actas, y en consecuencia se ordena el traslado del imputado a Medicatura Forense el día LUNES 09 DE FEBRERO DE 2015, A LAS OCHO Y TREINTA (08:30AM) DE LA MAÑANA. Líbrese los Oficios Respectivos. Se acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de informarle lo aquí dedicido, en los asuntos penales VP02-S-2015-000201 y VP02-S-2015-00517. Se deja constancia de que la Fiscalía consignó a Efecto Videndi la causa de Investigación Fiscal. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:50PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA


ABOG. ALBA CASTILLO