REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000075
SENTENCIA N°: PJ0102015000285
CAUSA PRINCIPAL: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
SOLICITANTES: DIOVANNY ANTONIO COLINA ROBERTIS y GLEUDYS JOSE MENDEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.675.939 y V-13.023.996, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. ROSSANY CHACIN, INPRE. Nro. 190.425.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y doce (12) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinte (20) de Enero de dos mil Quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos DIOVANNY ANTONIO COLINA ROBERTIS y GLEUDYS JOSE MENDEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.675.939 y V-13.023.996, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, el cual se admite en cuanto ha lugar en derecho, fijándose para el día lunes nueve (09) de Febrero del presente año, la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma los solicitantes en el presente asunto.

PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron los solicitantes a la Audiencia Única, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.”

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por los ciudadanos DIOVANNY ANTONIO COLINA ROBERTIS y GLEUDYS JOSE MENDEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.675.939 y V-13.023.996, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE

ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015000285, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.-
ASUNTO: VP21-j-2015-000075.-