REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000777

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102015000313

MOTIVO: CUSTODIA.

PARTE DEMANDANTE: YOEL SALVADOR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.305, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: MIRLA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.658.

PARTE DEMANDADA: GENESIS CAROLINA SAINZ DILUCENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.265.549, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

BENEFICIARIOS: CUYO NOMBRE SE OMITE DE OCNFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano: YOEL SALVADOR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.785.305, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MIRLA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.658, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la ciudadana: GENESIS CAROLINA SAINZ DILUCENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.265.549, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña NAOMY PAOLA ORTEGA SAINZ, de Cuatro (04) años de edad.
En fecha Doce (12) de Agosto de 2014, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2014, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana GENESIS CAROLINA SAINZ DILUCENTE, por parte del alguacil de este Circuito Judicial.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2014, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 17 de Octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la parte demandada, ciudadana GENESIS CAROLINA SAINZ DILUCENTE, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2014, se fijó para el día 14 de Noviembre de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, así como la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano YOEL SALVADOR ORTEGA, asistido por la Abogada en ejercicio MIRLA CASTELLANO; no compareciendo la parte demandada, ciudadana GENESIS CAROLINA SAINZ DILUCENTE, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, la parte demandante insistió en continuar con la demanda, por lo que se declaró concluida la fase de mediación y se fija por auto de fecha 14 de Noviembre de 2014, para el día Dieciséis (16) de Diciembre de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2014, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera TERMINADO el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el presente proceso de: CUSTODIA, intentado por el ciudadano: YOEL SALVADOR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.305, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MIRLA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.658, en contra de la ciudadana: GENESIS CAROLINA SAINZ DILUCENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.265.549, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio de la niña NAOMY PAOLA ORTEGA SAINZ, de Cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102015000313.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO



CLMG/YCHM/agn.-