REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-002388
SENTENCIA: PJ0102015000361
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: WILDER JOSE TORRES AGUILAR y YEMELY JOSEFINA ESCALANTE DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad N°. 15.974.398 y 15.023.250, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARYELIN SANGRONIS GALICIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 184.960.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 25/11/2014, los ciudadanos WILDER JOSE TORRES AGUILAR y YEMELY JOSEFINA ESCALANTE DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.974.398 y 15.023.250, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio MARYELIN SANGRONIS GALICIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 184.960, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la antigua Prefectura del Municipio Cabimas, Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil, en fecha 10 de Septiembre de 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 199, que desde el día 26 de Septiembre de 2009, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio en la calle Carabobo, casa 125, sector El Solito, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 27/11/2014, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día 14/01/2015 y la notificación del Ministerio Público.
En esta misma fecha, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la antigua Prefectura del Municipio Cabimas, Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil, en fecha 10 de Septiembre de 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 199. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Carabobo, casa 125, sector El Solito, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 26 de Septiembre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos menores de edad.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los hijos menores de edad y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se ejecutará de la siguiente manera: el progenitor podrá compartir con sus hijos los días sábado y domingo de 9:00am a 6:00pm. Las vacaciones escolares serán divididas a la mitad, los días de asueto como carnaval y semana santa y otros días feriados, así como navidad y año nuevo, los niños y/o adolescentes de autos compartirán de forma alternada con ambos progenitores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora. Con respecto a los gastos de navidad y año nuevo, el padre suministrará la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) más los regalos respectivos, y en época de inicio del año escolar el padre suministrará la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), ambas cantidades adicionales a la mensualidad correspondiente. Con respecto a otros gastos como educación, recreación, útiles y uniformes escolares, medicinas y asistencia médica general, estos serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores cuando sean requeridos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILDER JOSE TORRES AGUILAR y YEMELY JOSEFINA ESCALANTE DE TORRES, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la antigua Prefectura del Municipio Cabimas, Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil, en fecha 10 de Septiembre de 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 199, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los números 0312-15 y 0313-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte(20) días del mes de febrero del dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000361, y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO