REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002073
Nº PJ0102015000202. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: Yeselin Maria Zambrano Villa y Luís Miguel Condori Mamani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23463881 y V-84492605.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
.Niños: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada Maria Eugenia Medina Flores, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos Yeselin Maria Zambrano Villa y Luis Miguel Condori Mamani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23463881 y V-84492605, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinte (20) del mes de Octubre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
Primero: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), los dias quince (15) y treinta (30) de cada mes, para un total mensual de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), en dinero en efectivo que será depositado directamente o por intermedio de una tercera persona en la cuenta corriente Nº 0175-0170-41-0072555612, siendo la titular la progenitora.
Segundo: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que generen por concepto de Vestimenta y Calzado, en época de Navidad y Año Nuevo, procurando que sea cumplido sin exceder del día quince (15) de Diciembre de cada año, lo cual deberá ser acompañado de un regalo u obsequio que se estila para dicha época.
Tercero: El progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen con relación al rubro de salud, a saber, Consultas, Medicamentos, Pruebas de Labotario, etc, que en un momento sean requeridos a favor de su hija y que por varias circunstancias no sena cubiertos por el servicio publico de salud, cuyas diligencias y actividades se compromete a agotar previamente la progenitora.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención así como la relativa a la Revisión de Sentencia y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Revisión de Sentencia de la obligación de manutención, en este caso por la vía del Convenimiento, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000202.
La Secretaria,

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.